Argumento del Estatuto de Roma
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El Argumento Específico del Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma (ecpi) en relación con Comparación de las Versiones
Pero no seguir la comparación como método puede presentar aún otro inconveniente, que deriva de las regulaciones específicas del ECPI. Este inconveniente se refiere a que según el sistema previsto para la revisión de las sentencias no siempre podrá abrirse (si es que acaso podrá) un recurso para subsanar una decisión que haya aplicado un derecho erróneo en el sentido que aquí se trata.39 En efecto, el artículo 84 del ECPI permite únicamente la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria, y no la de sentencias absolutorias. No se critica, por supuesto, esta decisión fundamental del sistema recursivo del ECPI. Todo lo contra rio: ella es una lógica y saludable consecuencia del principio del ne bis in idem previsto en el artículo 20 del ECPI y una regla procesal indiscutida de un debido proceso. Lo que se critica es la concepción -aquí llamada- de la comparación como excepción, porque de haberse comparado todas las versiones ya en el primer caso, se habría podido evitar la sentencia fundada en un derecho equivocado y por tanto nunca se habría llegado a esta situación insatisfactoria.Entre las Líneas En cuanto a la revisión de la sentencia condenatoria, el artículo 84 solo opera cuando ocurren las siguientes causas: descubrimiento de nuevas pruebas (apartado 1.a), descubrimiento de pruebas falsas utilizadas en el proceso (apartado 1.b) o en el supuesto de que uno de los jueces hubiera incurrido en esa causa en una falta o incumplimiento grave tal como para justificar su separación del cargo de acuerdo con los criterios del artículo 46 del ECPI (apartado 1.c). De estas tres causas, las dos primeras se refieren a cuestiones de hecho y prueba y por ello no regulan el problema que aquí se presenta. la tercera solo podría regularlo si se considera que el hecho de no aplicar todas las versiones constituye un “incumplimiento grave”,40 en el sentido de la regla 24, número 2, de las RPP.41 Pero para decidir esta cuestión es necesario justamente resolver previamente el problema de partida, porque, al fin y al cabo, la consideración de si la no aplicación de todas las versiones constituye un “incumplimiento grave” -o no- depende del hecho de si la comparación se considera -o no- de antemano siempre obligatoria. Y aquí está lo interesante y, a la vez, la paradoja del caso.Entre las Líneas En la sistemática del ECPI, quien negase la obligación de comparar en todos los casos todas las versiones, tendría que -para ser coherente con su punto de partida- negar también que la aplicación de un derecho equivocado causado por esta omisión configure un “incumplimiento grave” en el sentido de la regla 24, número 2, de las RPP. De este modo, también negaría en definitiva la revisión de la sentencia condenatoria (dictada sin tener en cuenta todas las versiones) respecto de la cual una sentencia posterior con base en un caso análogo (esta sí dictada bajo el análisis de todas las versiones) ha puesto al descubierto su ilegitimidad, por haber aplicado un derecho incorrecto. Por ello, de admitirse este punto de vista no solo toda sentencia dictada sin consideración de todas las versiones sería sospechosa de haber aplicado un derecho incorrecto, sino que incluso de demostrarse esta aplicación de derecho equivocado, no existiría dentro del ECPI forma de remediarla.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Pormenores
Por el contrario, quien acepta como punto de partida la comparación como método (y por tanto como obligatoria para el juez) conservaría la posibilidad de revisión de la sentencia condenatoria justamente para aquel caso sumamente esporádico en que los jueces, apartándose del deber, apliquen un derecho equivocado. Si los jueces son conscientes de este deber rara vez se apartarán todos de él. la paradoja que se anticipó es la siguiente: el punto de vista de la comparación como excepción que con mayor frecuencia necesitaría echar mano a un recurso de revisión para remediar la -no infrecuente- consecuencia escandalizante de una sentencia que aplica derecho equivocado, no tendría justamente a su disposición este recurso. [1]
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- Ezequiel Malarino y Emanuela Fronza, Temas Actuales del Derecho Internacional Penal, Konrad-Adenauer-Stiftung E. V, reproducción autorizada
PENAL INTERNACIONAL
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