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Arrendador de Cosas

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Arrendador de Cosas

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Arrendador de Cosas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Arrendador de Cosas publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este texto es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Arrendador de Cosas.) Si habiéndose estipulado que en caso de que el arrendatario no cultivare en debida forma la heredad arrendada, o faltare a las condiciones o cláusulas del arriendo, pueda el dueño arrendarla libremente a otro, se verificase efectivamente el caso previsto, y el dueño arrienda la heredad a un tercero por menos precio que al primer colono, debe pagar este la diferencia; pero si la arrienda por un precio mayor, no debe ceder el exceso en beneficio del primer colono, sino en el del arrendador o propietario; porque no pasa este a celebrar el segundo arriendo como mandatario del primer colono, sino en su nombre propio, y porque el colono, aunque es responsable de los daños y perjuicios que por su falta se sigan al dueño, no tiene derecho a participar de las ventajas que tal vez por la misma razón se ocasionaren a este último: bien que siempre habrá cíe examinarse el espíritu o intención con que fue dictada dicha cláusula 6 estipulación en el primer contrato para ver si hay lugar a que el exceso aproveche al colono: Estas decisiones son conformes al Derecho romano: ley 51, pár. 1, j7. locati. Si en el contrato se puso cláusula penal a título de daños y perj uiciús para el caso de que se rescindiese por culpa del arrendatario, no puede el juez, al pronunciar la rescisión, aumentar ni disminuir la pena, porque el contrato es ley para los que le han celebrado, y porque los interesados mismos son los mejores apreciadores de los daños y perjuicios que pueden seguírseles de la inejecución de sus convenios, salvo, empero, el derecho del arrendador respecto de los daños y perjuicios por las pérdidas y deterioros que el arrendatario hubiese causado. Mas es de advertir, que la cláusula penal no da facultad implícitamente al arrendatario para dejar la cosa arrendada mediante el pago de la pena convenida, pues dicha cláusula no destruye ni embaraza los efectos de la obligación principal, antes bien el arrendador puede despreciar la exacción de la pena y demandar el curnplimiento de la convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para que el arrendatario pudiese rescindir por sí mismo el arrendamiento mediante el pago de la pena, sería necesario que la cláusula penal estuviese concebida en términos que indicasen claramente que se había estipulado también en favor suyo; como si en ella se dijese, por ejemplo, que en caso de rescisión por culpa o voluntad del arrendatario payara en pena tal cantidad: en semejante caso, es claro que podría rescindir el contrato pagando la pena; y también el arrendador podría pedir la rescisión si el arrendatario daba lugar a ella por su culpa. V. Obligación con cláusula penal. -V. Arrendamiento de cosas y Arrendatario.

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