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Asistencia Extrajudicial Internacional

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Asistencia o Auxilio Extrajudicial Internacional

Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: Hay información detallada sobre la asistencia judicial internacional, incluyendo su concepto, los regímenes de asistencia judicial internacional y las importantes comisiones rogatorias. Respecto a la asistencia judicial internacional, véase aquí.

Asistencia Extrajudicial Internacional en la Cooperación entre Países en Asuntos Civiles

El auxilio judicial internacional entre autoridades no judiciales goza de un tratamiento convencional muy notable, fundamentado en dos motivos: en primer término, gran parte de los textos convencionales analizados en el apartado dedicado a la asistencia judicial internacional son aplicables expresamente a la cooperación entre autoridades no judiciales. Así, los artículos 1 a 7 del Convenio de La Haya de 1954 sobre procedimiento civil, ya analizados, son aplicables tanto a la notificación de las actas judiciales como de las extrajudiciales. Lo mismo ocurre con la reglamentación contenida en el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial de 15 de noviembre de 1965 (art. 17), en el Reglamento comunitario de notificaciones y en los convenios bilaterales con Gran Bretaña, Italia, Checoslovaquia, China, Bulgaria, Marruecos, Rusia, Túnez, Argelia y Mauritania.

La Sent. TJCE (Sala 3ª) de 25 de junio de 2009 (As. C-14/08: «Roda Golf & Beach Resort SL») ha delimitado el alcance de la cooperación extrajudicial en el marco del artículo 16 del Reglamento núm. 1348/2000 (LCEur 2000, 1559), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. La cuestión prejudicial se presentó en el marco de un recurso interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Javier por la negativa del secretario judicial (en España, llamado “Letrado de la Administración de Justicia”) a dar traslado, al margen de un procedimiento judicial, a destinatarios establecidos en el Reino Unido y en Irlanda, de un acta notarial de notificación y requerimiento por la que se comunicaba la resolución unilateral por parte de Roda Golf de dieciséis contratos de compraventa de inmueble celebrados con sendos destinatarios. La sentencia recalca que el concepto de «documento extrajudicial» en el sentido del Reglamento es un concepto de Derecho comunitario en el que cabe el acta notarial litigiosa, cuya notificación al margen de cualquier procedimiento judicial está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento, dado que la finalidad del sistema de notificación y traslado intracomunitarios es el buen funcionamiento del mercado interior, de forma que la cooperación judicial no puede limitarse a los procedimientos judiciales, sino que puede manifestarse igualmente al margen de tal procedimiento, en la medida en que dicha cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

Pero, en segundo lugar, existen una serie de convenios internacionales tanto multilaterales como bilaterales, que, si bien en muchos casos no regulan específicamente la cooperación internacional de las autoridades extrajudiciales, contienen disposiciones tendentes a facilitar dicho auxilio, e incluso a eliminar la necesidad del mismo. Los convenios multilaterales obedecen, fundamentalmente, a la labor institucional de la CIEC, bajo cuyos auspicios se han elaborado una serie de textos internacionales relacionados con la aplicación extrajudicial del Derecho, entre ellos el Convenio relativo a las disposiciones rectificativas de actas de estado civil hecho en París el 10 de septiembre de 1964, el Convenio relativo a los cambios de apellidos y nombres hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958, el Convenio tendente a facilitar la celebración de matrimonios en el extranjero hecho en París el 10 de septiembre de 1964, el Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripciones de testamentos hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el Convenio sobre la expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, el Convenio relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial hecho en Múnich el 5 de septiembre de 1980, y un importante etcétera de convenios que, como los señalados, han sido suscritos por España. De forma particular, el Convenio de Estambul de 4 de septiembre de 1958 relativo al intercambio internacional de informaciones y su Protocolo Adicional de Patrás de 6 de septiembre de 1989, ambos en vigor para España desde 1994, constituyen piezas maestras de la cooperación internacional en el ámbito del Registro Civil. Asimismo, en el seno del Consejo de Europa, merece destacarse el Convenio europeo sobre notificación en el extranjero de documentos en materia administrativa, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1977. Entre los textos bilaterales, la cooperación entre los registros civiles mediante el intercambio de documentación y la mutua expedición de certificados del registro civil está presente en el Convenio entre España y la República italiana de 10 de octubre de 1983, sobre intercambio de documentación en materia de Registro civil y dispensa de legalización de ciertos documentos (arts. 1 a 4), en el Canje de Notas entre España y la URSS, de 24 de febrero de 1984 sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados del Registro Civil y en Acuerdo entre la República Portuguesa y el Reino de España sobre el acceso a información en materia de Registro Civil y Mercantil, hecho ad referendum en Zamora el 22 de enero de 2009.

Por último, en determinadas materias de tráfico externo existen textos institucionales y convencionales específicos que establecen sistemas de cooperación de autoridades, a menudo creadas o instituidas por los propios Tratados. A título de ejemplo, la cooperación entre autoridades no judiciales es el objetivo fundamental o forma parte relevante del contenido del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero; del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre aspectos civiles en la sustracción internacional de menores o, en parte; del Convenio europeo de Luxemburgo de 20 de mayo de 1980 relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores así como al restablecimiento de dicha custodia; del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores (especialmente art. 11); del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional (arts. 6 a 13); y del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (arts. 29-39).Entre las Líneas En el ámbito europeo destaca el capítulo VII (arts. 49-63) del Reglamento «Bruselas III» en materia de alimentos. La cooperación entre autoridades es, asimismo, el mecanismo con el que operan los convenios acerca de la información sobre el Derecho extranjero ya analizados.

Respecto al régimen común aplicable en defecto de normas convencionales, el art. 28 de la LCJIMC contiene una regla sobre el contenido esencial de las solicitudes de cooperación extrajudicial y su forma de transmisión, remitiendo mutatis mutandis a las reglas contenidas en la LCJIMC en materia de cooperación judicial. Otras disposiciones dispersas contienen previsiones en la materia. Así, el artículo 35 de la Ley del Notariado, en su redacción por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre (RCL 1990, 2598), prevé que las comisiones rogatorias extrajudiciales, en materia civil y mercantil, que tengan por objeto la notificación o la entrega de documentos, podrán practicarse notarialmente en los términos que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, el artículo 96 del RRC (RCL 1958, 1957, 2122 y RCL 1959, 104) contempla la posibilidad del auxilio internacional entre el Registro Civil en España y los registros extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a través del principio de reciprocidad. Aunque no ha sido expresamente derogada, no parece que este criterio sea compatible con los nuevos principios previstos en materia de cooperación jurídica tanto en la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) como, en menor medida, en la LCJIMC.

Autor: Cambó

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