Valor Probatorio de los Documentos Públicos
Este elemento es una profundización de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] Nota: puede ser de interés la información sobre la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de la Haya y el contenido de la ejecución de sentencias extranjeras.
Forma de los actos y eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (España)
Ley aplicable a la forma de los actos
La eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) es una cuestión íntimamente ligada al problema de la ley aplicable a la forma de los actos. La forma de un acto consiste, stricto sensu, en la manifestación exterior de la declaración o declaraciones de voluntad que le dan vida.
Puntualización
Sin embargo, existen ciertos actos y negocios jurídicos que, por su alcance social o económico, se ven sometidos a condiciones de forma que actúan no ya como condición probatoria de las declaraciones de voluntad vertidas, sino como pura condición de fondo, como requisito de validez del propio acto o negocio, con el mismo carácter que pueden exigirse requisitos de capacidad de las partes, cualidad del objeto, etc. Tales requisitos formales pueden consistir en muchos casos en la intervención de una autoridad pública, encargada de fedatar o formalizar dicho acto, en cuyo caso se plasma en un documento público. Consecuentemente con esta finalidad de la forma en los negocios y actos solemnes, el artículo 11.2º del Cc tiene presente su vinculación con el fondo para establecer una solución que gira en torno a la lex causae, esto es, a la ley aplicable al contenido o fondo del acto o negocio jurídico, al disponer que «si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero». El precepto no exige aplicar la lex causae a la forma o «formalización» del acto, sino, simplemente, que se haya respetado la forma prevista en dicha ley. Así, si la lex causae exige escritura (su redacción) pública como condición de validez de un acto, esta debe concurrir, pero ello no significa que la escritura (su redacción) pública deba otorgarse siguiendo las disposiciones del Derecho notarial de la lex causae [Sent. TS (Sala 1ª), de 23 de junio de 1977; Sent. Aud. Prov. de Madrid (sección 9ª) núm. 25/2018 de 18 de enero de 2018] .
Por su parte, los requisitos de forma ad probationem que han de cumplirse para considerar acreditada la declaración de voluntad aparecen regulados en el artículo 11.1º del Cc, que establece: «las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.
Aviso
No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan». Se trata de una regla general, que encuentra importantes excepciones en relación con los contratos, donaciones o testamentos, en virtud de regímenes convencionales o institucionales específicos que serán estudiados en su momento.
Dicho precepto precisa la conexión, respecto de los buques o aeronaves durante su navegación, con carácter general, en la ley de su abanderamiento, matrícula o registro, que son en todo caso aplicables a las aeronaves y buques de carácter militar. La norma ha sido criticada por no incluir, junto a los militares, buques y aeronaves de Estado, así como por utilizar una innecesaria mención de extraterritorialidad ficticia a su carácter de «parte del territorio nacional» Asimismo es criticable la falta de simetría con las soluciones propias del Derecho internacional público, pues cabe aplicar la ley de su abanderamiento en caso de buques comerciales que naveguen por aguas interiores o mar territorial de un Estado distinto, debiendo haberse limitado su aplicación en caso de navegación por espacios internacionales.
El artículo 11.1º del Cc contempla hasta cuatro conexiones, cuyo juego es alternativo, de forma que no existe entre ellas ningún orden de prelación: basta con que la validez formal del acto venga designada por cualquiera de las leyes citadas. Esta alternatividad facilita a las partes el ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya que saben de la validez formal del acto que van a realizar si esta se conforma a cualquiera de las leyes previstas, con lo cual pueden optar por someter la forma a la ley que más les interese.
Puntualización
Sin embargo, sin llegar a impugnar el carácter alternativo de las conexiones del artículo 11.1º Cc, se han introducido matizaciones en su interpretación, particularmente a partir de su relación con el artículo 11.3º del mismo texto, conforme al cual «será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares españoles». Este precepto recoge el principio auctor regit actum respecto de las autoridades españolas que realizan sus funciones en territorio extranjero.Entre las Líneas En sí mismo, recoge un mandato de aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) española dirigido a las autoridades españolas cuya intervención es necesaria para dar forma a un acto jurídico.Si, Pero: Pero debe repararse en que la misma obligación alcanza a las autoridades españolas cuando dan forma pública a un acto en España, en cuyo caso deberán aplicar asimismo la ley española.
Según otra lectura más reciente de los artículos 11.1º y 11.2º, ambos preceptos se refieren, de hecho, a las formas solemnes o de validez sustancial del negocio o acto, y en ningún caso a los requisitos de forma ad probationem . Mientras el artículo 11.2º se referiría a las formas que constituyen exigencias internacionalmente imperativas (orden público internacional), el artículo 11.1º constituiría la regla general para los requisitos de validez sustancial de orden público interno (M. Requejo Isidro; P. Jiménez Blanco). Esta interpretación cabe en el propio tenor literal de los preceptos, y acaso resulte más plausible, aunque tal vez no se conforma al sentido original del precepto y provoca una laguna acerca del problema de las formas ad probationem de los documentos privados.
Eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros
Cuando el documento es otorgado por una autoridad pública española, no se plantea ningún problema en orden a reconocer su eficacia probatoria.Entre las Líneas En contrapartida, los documentos otorgados ante autoridad extranjera se someten a una serie de condiciones para que puedan desplegar su fuerza probatoria en juicio.Entre las Líneas En consecuencia, cuando se utiliza la expresión «documento público extranjero» debe entenderse referida a los documentos públicos otorgados «por autoridad extranjera», y no de los documentos públicos «otorgados en el extranjero». Ya sabemos que en el extranjero las autoridades españolas pueden instrumentar documentos públicos que no precisan de reconocimiento y, en sentido inverso, es posible que en España se instrumenten dichos actos ante autoridades diplomáticas y consulares extranjeras, en cuyo caso sí se produce el problema del reconocimiento de su eficacia probatoria.
Previamente a la determinación de los efectos del documento público extranjero, conviene señalar en qué casos se puede considerar que un documento extranjero es un documento «público». Siguiendo la doctrina de la Res. DGRN de 11 de junio de 1999, dicha «calificación» solo puede realizarse por equivalencia con el propio concepto de «documento público» del Derecho español: «Desde este punto de vista debe afirmarse que el documento público español alcanza este valor cuando en él concurren las exigencias básicas siguientes: a) que haya sido autorizado “por un notario (fedatario público) o empleado público competente” (art. 1216 del Cc) es decir, que el funcionario autorizante sea el titular de la función pública de dar fe, bien en la esfera judicial, bien en la esfera extrajudicial; b) que se hayan observado “las solemnidades requeridas por la Ley” (art. 1216 del Cc), lo que se traduce en el cumplimiento de las formalidades exigidas para cada categoría de documento público, las cuales, cuando se trata de documentar públicamente un acto extrajudicial, son, sustancialmente, la necesidad de la identificación suficiente del otorgante del acto o contrato (fe de conocimiento o juicio de identidad) y la apreciación por el autorizante de la capacidad del otorgante (juicio de capacidad), si bien en cuanto a este último requisito ha de precisarse que la no constancia documental del juicio de capacidad no implica que este no haya existido pues puede considerarse implícito en la autorización del documento, como lo prueba el hecho de que su falta de constatación expresa en el documento notarial no lleva consigo la nulidad del instrumento público (art. 27 de la Ley del Notariado), así como el hecho de que haya documentos judiciales que constatan acuerdos entre particulares».
La eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) aparece regulada en el artículo 323 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000, que modifica y mejora notablemente la regulación contenida en los artículos 600 y 601 de la LEC de 1881. Su apartado primero contiene una reserva a favor del régimen convencional o eventualmente (finalmente) previsto en leyes especiales, en tanto que el apartado segundo diseña un régimen general para los supuestos en que no resulte aplicable un régimen especial o convencional. Este régimen general contiene tres condiciones:
«1. Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se haya otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2. Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) en España.
3. Cuando los documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a que se refieren los apartados anteriores de este artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de estas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos».
El régimen se completa con la regla general relativa a los documentos redactados en idioma extranjero, contenida en el artículo 144 de la LEC:
«1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano, o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó».
Como condiciones para la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) o fuerza probatoria extrínseca de los documentos otorgados por autoridad extranjera, deben acotarse las exigencias previstas en los artículos 323.2 º y 144 LEC, en orden, principalmente, a la legalización del documento y, en menor medida, a su traducción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta última condición pierde vigor desde el momento en que se admite una traducción privada, no contestada. Asimismo, aunque un documento no traducido no pueda ser admitido como prueba, deben respetarse las vías para que este defecto pueda ser subsanado [ Sent. TSJ de les Illes Balears (Sala de lo Social) núm. 17/2017, de 19 de enero; Sent. Aud. Prov. de Málaga (sección 5ª) núm. 494/2017 de 9 de octubre de 2017 ].
La condición de autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) por excelencia es la legalización del documento, práctica que tiende a suavizarse, e incluso a eliminarse, a través de la cooperación internacional. Consiste dicho acto en la certificación por un funcionario público de la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de la firma de un documento público otorgado por autoridad extranjera, así como de la condición o cualificación de la autoridad en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La necesidad de este requisito ha sido reclamada jurisprudencialmente.
Puntualización
Sin embargo, han sido muy variables los modos y condiciones a que se ha sometido dicho requisito, admitiendo en unos casos la subsanación o corrección de la falta de legalización, en tanto que en otros se ha decretado automáticamente la inadmisibilidad del documento no legalizado.Entre las Líneas En la práctica, la legalización se muestra las más de las veces como una exigencia burocrática engorrosa, como una traba que tiende a ser simplificada.Entre las Líneas En esta dirección, los avances de la cooperación internacional apuntan a una atenuación o sustitución de la legalización a través de otros mecanismos.
En el ámbito de la Unión Europea, los requisitos de legalización y traducción se eximen o atenúan en los distintos reglamentos adoptados en el marco de la cooperación judicial civil, así como por la reglamentación especial contenida en el Reglamento (UE) 2016/1191 (LCEur 2016, 1075) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012 (LCEur 2012, 1800) . Entre los convenios internacionales multilaterales destinados directamente a facilitar o reducir tales exigencias formales y que obligan a España, se encuentran el Convenio de La Haya de supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) de 5 de octubre de 1961, el Convenio europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres, el 7 de junio de 1968, el Convenio sobre la expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, y el Convenio sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977. Entre los bilaterales, cabe mencionar el Canje de Notas entre España y la URSS, de 24 de febrero de 1984, sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificaciones del Registro Civil y el Convenio entre España y la República Italiana de 10 de octubre de 1983 sobre intercambio de documentos en materia de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos.
Existen asimismo viejos Convenios bilaterales con Argentina, Chile, Estados Unidos y Portugal acerca de la dispensa del requisito de legalización de exhortos y comisiones rogatorias. Asimismo, otros muchos convenios internacionales sobre cooperación judicial y extrajudicial, reconocimiento y ejecución de decisiones y otras materias, incluyen disposiciones específicas de dispensa de la legalización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Acierta la Res. DGRN de 20 de junio de 2011 al precisar que la exención de legalización y apostilla no implica la ausencia absoluta de condiciones formales en la presentación del documento.Entre las Líneas En efecto, es preciso tener en cuenta que en cualquier convenio internacional de exención de legalización no se da una exención de toda formalidad, pues es preciso atenerse a las condiciones previstas en cada convenio internacional, que en muchos casos exigen la presentación de una copia auténtica, un documento basado en un formulario modelo, traducción, etc.
De entre los distintos textos internacionales merece un tratamiento aparte, por su alcance, el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, que suprime entre los Estados parte la exigencia de legalización de los documentos públicos. Es de señalar que dicho Convenio obliga a más de cien Estados, entre ellos la mayoría de nuestro entorno jurídico, de forma que sus disposiciones resultan de aplicación en un gran número de supuestos; se trata de un texto que entró en vigor en España en 1978, y que ya ha sido objeto desde sus inicios de un tratamiento jurisprudencial correcto en nuestro país, en orden a dispensar de la exigencia de legalización a los documentos públicos afectados por el Convenio (Auto TS de 7 de marzo de 1981, Auto TS de 30 de junio de 1984, Auto TS de 8 de septiembre de 1988, Auto TS de 31 de octubre de 1988, etc.). El Convenio se aplica a todo documento público que haya sido autorizado en el territorio de un Estado contratante y que deba ser presentado en el territorio de otro Estado contratante, excluyéndose los documentos otorgados ante autoridades diplomáticas y consulares y los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. Ello explica el excelente complemento que significa el Convenio Europeo relativo a la supresión de la legalización de documentos extendidos por los agentes diplomáticos y consulares, hecho en Londres el 7 de junio de 1968. Por contra, se engloban en el concepto de documento público, tanto los judiciales, como los administrativos y notariales (art. 1).
El Convenio suprime el tradicional requisito de la legalización, para limitar la prueba extrínseca del documento (autenticidad de la firma, calidad del signatario del documento actuante e identidad del sello o timbre) a la exigencia de la apostilla del documento expedida por el funcionario competente del Estado del que dimane el documento (arts. 2 y 3), a petición del signatario o de cualquier portador del documento (art. 5).
La apostilla o legalización única, cuyo modelo se acompaña como anexo al Convenio, debe cumplir los requisitos de forma y presentación previstas en el Convenio, siendo de destacar que puede venir consignada únicamente en el idioma de la autoridad que la expida, aunque debe hacerse constar en francés en todo caso, el título «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)». La exigencia de la apostilla no impide eludir su exigencia en el caso que dos Estados parte la hayan eliminado a través de un acuerdo bilateral (Auto TS de 7 de junio de 1983, Auto TS de 12 de noviembre de 1984 y Auto TS de 5 de octubre de 1984) .
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Actualmente, el legislador español cumple la obligación impuesta por el artículo 6 del Convenio, mediante el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre (RCL 2011, 2055), por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o apostilla, en concreto: a) Respecto de los documentos autorizados por las autoridades o funcionarios judiciales competentes: los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, o quienes los sustituyan legalmente; el titular de la unidad del Ministerio de Justicia a quien se atribuya la competencia en materia de información y atención al ciudadano; los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia; aquellos en quienes deleguen los anteriores. b) Los documentos autorizados por autoridades o funcionarios judiciales del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional serán apostillados exclusivamente por sus respectivos Secretarios de Gobierno, o quienes los sustituyan legalmente o reciban su delegación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). c) Respecto de los documentos autorizados notarialmente y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario, serán competentes los Decanos de los Colegios Notariales respectivos o quienes hagan sus veces reglamentariamente o los notarios en quienes deleguen; d) Los documentos administrativos y cualesquiera otros (a saber: expedidos por las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los expedidos por todo tipo de Entes Públicos con competencia en todo o una parte del territorio nacional; expedidos por las autoridades y funcionarios de los Órganos Constitucionales; expedidos por las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos; expedidos por las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración Local y sus Organismos Públicos; documentos y certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; otros documentos no contemplados) serán apostillados, a elección del interesado y tanto en formato electrónico como en papel, por cualquiera de las autoridades indicadas en las letras a) y c). Por su parte, la Orden del Ministerio de Justicia 1207/2011 de 4 de mayo crea y regula el Registro electrónico de apostillas del Ministerio de Justicia.
Determinada la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) del documento público (fuerza probatoria extrínseca), su fuerza probatoria intrínseca, esto es, su capacidad como medio probatorio del acto o declaración que contiene, debe responder únicamente a la condición impuesta por el artículo 323.1º de la LEC, a saber, que el documento público se atenga a las condiciones de forma previstas por la ley del país donde se ha otorgado o, más exactamente, del país de la autoridad extranjera que lo ha autorizado. Ninguna otra exigencia puede limitar la eficacia probatoria del acto de un documento público.Entre las Líneas En efecto, admitir la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) de un documento público y la veracidad o realidad (prueba) de las declaraciones en él vertidas no permiten deducir en modo alguno la validez o eficacia del acto negocial. Por ello, el artículo 323.3º de la nueva LEC advierte que, aunque las declaraciones de voluntad resulten probadas por el documento público, su eficacia y validez sustancial será la que determinen las normas, españolas o extranjeras, que resulten aplicable a las cuestiones de fondo tales como la capacidad (art. 9.1º del Cc), formas solemnes (art. 11.2º del Cc) u objeto del acto (lex causae, según se trate de una donación, un contrato, un testamento, etc., y a reserva de orden público).
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Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Bibliografía
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