Asistencia Judicial Internacional
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Sumario
Un estatuto que tiene la operación extraterritorial se aplica ya sea a través del control físico del delincuente en el territorio del país cuya ley ha sido violada, o la Asistencia Judicial entre los Estados soberanos (por ejemplo, un tratado de extradición entre los dos países). La asistencia judicial significa que los países pueden por un acuerdo bilateral (o multilateral) brinde la asistencia recíproca entre sí mediante la recopilación de pruebas, hacer cumplir las órdenes de la corte para los dos o aplicándole la extradición a una persona acusada a petición de otro país. A veces una ley extranjera puede hacerse valer directamente por un tribunal local virtud de las normas de conflicto de leyes aprobadas por el tribunal local.
Notificación y Traslado de documentos procesales y resoluciones judiciales penales
En materia de asistencia judicial, en los convenios bilaterales suscritor por España existen algunas normas comunes referido a:
Medios de transmisión
De forma ordinaria, entre las Autoridades Centrales designadas en el Convenio. No se excluye la transmisión por vía diplomática, cuando las Partes lo estimen necesario.Entre las Líneas En algunos casos (Argentina, Australia), se prevé como canal ordinario de transmisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En caso de urgencia, se puede anticipar por cualquier medio que deje constancia escrita de la remisión, siempre que se confirme posteriormente por escrito.
Lengua
Por lo general, la comisión rogatoria deberá ir acompañada de una traducción a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado requerido. Se incluirá, en todo caso, la solicitud de cooperación jurisdiccional original en español, con la firma correspondiente.
Contenido y documentación
La comisión rogatoria se dirigirá a la Autoridad extranjera competente según el convenio e incluirá el nombre de la Autoridad requirente, el procedimiento en el marco del cual se solicita la notificación, y la identidad y domicilio del destinatario. Irá acompañada de un oficio dirigido al Ministerio de Justicia español (como Autoridad central), así como de la cédula de citación o el documento judicial objeto de traslado.
Plazo y forma
Las solicitudes de notificación deberán transmitirse a la autoridad competente de la Parte requerida con una antelación suficiente a la fecha de la comparecencia. La Autoridad requerida deberá devolver a la Parte requirente el justificante de la notificación, o bien informar sobre los motivos por los que no se pudo diligenciar.
Asistencia judicial internacional en el Derecho Procesal Civil Internacional (España)
Nota: puede interesar también la información detallada sobre la forma de los actos y eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros, incluido la ley aplicable a la forma de los actos.
Concepto y regímenes de asistencia judicial internacional
La cooperación internacional como rasgo característico del Derecho internacional privado presenta una dimensión particularmente desarrollada en el ámbito del proceso. El mismo principio que justifica el sector del Derecho internacional privado que hace referencia al reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero fundamenta un sector del ordenamiento destinado a paliar los inconvenientes que produce en el desarrollo del proceso la imposibilidad de ejercer el poder jurisdiccional fuera del territorio del propio Estado, con el fin realizar determinados actos procesales. Para llevar a buen término el proceso en el que se sustancia una situación del tráfico jurídico externo, es preciso realizar una serie de actos procesales, tales como las notificaciones o emplazamientos o la práctica de la prueba, que deben tener lugar en el extranjero. El Estado puede servirse en ocasiones, a tal efecto, de sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares acreditados en el extranjero; sin embargo, no siempre dichos actos procesales pueden realizarse sin la necesaria concurrencia o participación de las autoridades extranjeras, particularmente de sus órganos judiciales. De ahí que, en este punto, la cooperación internacional sea absolutamente imprescindible, y se haya materializado en un conjunto de normas reguladoras de origen preferentemente institucional y convencional. Fuera de las obligaciones impuestas por los Tratados internacionales suscritos, el Derecho interno tiende a facilitar la asistencia, de forma discrecional, atendiendo a principios de «cortesía internacional» o, más propiamente, de cooperación.
Dentro de los actos procesales que requieren específicamente de la asistencia judicial internacional, destaca en primer lugar el régimen de notificaciones y comunicaciones que es preciso realizar en territorio extranjero. La relación que presenta este acto procesal con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías de defensa (art. 24 de la CE) enfatiza la importancia y condiciona el propio contenido y alcance de los textos internacionales que facilitan la cooperación internacional, al tiempo que justifica la propia confianza y remisión de tales textos internacionales por parte de otros convenios internacionales.
La Sent. TC 214/2005, de 12 de septiembre constituye un buen ejemplo de la trascendencia constitucional de la notificación internacional: admite el recurso de amparo por indefensión en relación con una notificación por edictos, hallándose el demandado domiciliado en país extranjero: «no puede afirmarse que el órgano judicial haya actuado con la debida diligencia en la correcta constitución de la relación procesal al proceder sin solución de continuidad, a instancia de la parte actora, al emplazamiento del ahora recurrente mediante edictos al considerarlo en paradero desconocido tras practicarse una única diligencia negativa de emplazamiento en el inmueble origen del litigio, pese a que, tanto por lo manifestado por la persona con la que se entendió dicha diligencia como por las averiguaciones efectuadas por la policía local de Jávea, se supo que el recurrente de amparo residía en Inglaterra, y que en la documentación que acompañaba a la demanda, obrante en autos, se encontraban las inscripciones de las escrituras de compraventa y de constitución de la hipoteca, en las que figuraba el domicilio del demando en Inglaterra, concretamente en West Sussex, que además era el lugar convenido en la escritura (su redacción) (redacción) de constitución de la hipoteca para efectuar los requerimientos de pago para la devolución del préstamo y, en consecuencia, en donde se tenía que efectuar la reclamación del pago de la deuda a tenor de lo prevenido en el art. 1.171 del Código civil (LEG 1889, 27) ».
En segundo término, la asistencia judicial internacional opera para solicitar de la autoridad extranjera la realización de un acto de instrucción, particularmente de la práctica de una prueba; dicha solicitud ha dado lugar a la institución de la «comisión rogatoria» a través de la cual se evacua la petición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Junto a estos actos, presenta un carácter más particular la asistencia judicial internacional dirigida a facilitar a las partes extranjeras la presentación en un procedimiento de actos procesales como la demanda, la solicitud de reconocimiento de una decisión, la adopción de una medida cautelar, las medidas para obtener alimentos, la restitución de un menor o la petición del beneficio de justicia gratuita.
Por último, la asistencia judicial internacional presenta una manifestación característica del Derecho internacional privado, íntimamente relacionada con la aplicación judicial del Derecho extranjero, ya estudiada, consistente en la petición a la autoridad extranjera de información acerca del Derecho de dicho Estado.
La asistencia judicial internacional opera a través de distintos regímenes. El Derecho autónomo español articula un régimen común que se contiene en los artículos 276 a 278 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635), el Título I de la LCJIMC y el artículo 177 de la LEC Sin embargo, dicho régimen presenta un carácter residual, siendo de aplicación prioritaria el régimen convencional e institucional. El carácter residual del régimen común viene dado no solo por la prevalencia de la reglamentación de origen convencional e institucional sino porque, desde un punto de vista práctico, el gran desarrollo de estas normas reduce la posibilidad real de aplicar el régimen común.
La presencia de normas de origen convencional se debe, en buena medida, a la labor llevada a cabo por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. Esta institución ha dado lugar a tres Convenios sucesivos de carácter general sobre procedimiento civil de 14 de noviembre de 1896, de 17 de julio de 1905 y de 1 de marzo de 1954. Junto a dichos textos, también obligan a España otros de carácter complementario como el Convenio de La Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial de 15 de noviembre de 1965 el Convenio de La Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil de 18 de marzo de 1970, y el Convenio de La Haya tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia de 25 de octubre de 1980. Tales textos plantean numerosos problemas de delimitación, al resultar ser tratados sucesivos concernientes a las mismas materias, sin olvidar que a esta tupida red convencional se añaden acuerdos adicionales bilaterales que afectan a nuestro país respecto de Estados como Francia, Austria o Rumania, adicionales al Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954.Entre las Líneas En el marco del Consejo de Europa, España también es parte del Acuerdo Europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia judicial gratuita, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, ceñido a la cooperación internacional para la presentación en el extranjero de la solicitud de dicho beneficio procesal. Finalmente, la participación de España en textos multilaterales se extiende al ámbito iberoamericano, merced a la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975. A ellos se añaden los textos multilaterales sobre cooperación internacional en materias tales como la obtención de alimentos o la protección de menores, que serán analizados en los capítulos referidos a tales instituciones.
Junto a los numerosos textos multilaterales, destacan también convenios bilaterales específicos de asistencia judicial internacional, o que contienen una parte del articulado dedicado a este punto. Entre los primeros, es de señalar el Convenio entre España y la Gran Bretaña sobre mutua asistencia en procedimientos civiles y comerciales de 27 de junio de 1929, el Convenio entre España y Portugal relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil de 19 de noviembre de 1997, el Convenio entre España y Tailandia de asistencia judicial en materia civil y mercantil de 15 de junio de 1998, y el Convenio entre España y la República Dominicana sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil de 15 de septiembre de 2003. Entre los segundos se sitúan el Convenio entre España e Italia sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 22 de mayo de 1973, el Convenio entre España y Checoslovaquia sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles de 4 de mayo de 1987, el Convenio entre España y Brasil de cooperación jurídica en materia civil de 13 de abril de 1989, el Convenio entre España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil de 2 de mayo de 1992, el Convenio entre España y Bulgaria de asistencia judicial en materia civil de 23 de mayo de 1993, el Convenio entre España y Rusia sobre asistencia judicial en materia civil de 26 de octubre de 1990, el Convenio entre España y Uruguay de cooperación jurídica de 4 de noviembre de 1997, el Convenio entre España y Marruecos de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa de 20 de mayo de 1997, el Convenio entre España y Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de 24 de septiembre de 2001, el Convenio entre España y Argelia relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil de 24 de febrero de 2005, y el Convenio entre España y Mauritania relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil de 12 de septiembre de 2006.
Finalmente, es de destacar que la asistencia judicial internacional en lo relativo a la información acerca del Derecho extranjero está representada, además de las disposiciones de los convenios bilaterales, en el contenido del Convenio europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero hecho en Londres el 7 de junio de 1968, y por la Convención interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979, junto a algunos textos bilaterales, ya reseñados, que recogen esta posibilidad de la asistencia judicial internacional.
Existe en nuestro sistema, en consecuencia, un complejo conjunto de normas convencionales sobre asistencia judicial internacional, que suscita problemas a la hora de delimitar sus ámbitos de aplicación e identificar la norma de aplicación procedente a la pretensión concreta.
Puntualización
Sin embargo, los tribunales españoles, más que en ningún otro sector del Derecho internacional privado, han procedido con cierta eficacia, no exenta de excepciones, a la interpretación y correcta aplicación de las normas convencionales que regulan la asistencia judicial internacional. El principio básico es la compatibilidad entre estos Convenios, partiendo en la medida de lo posible por la propia opción de las partes en la utilización de los diversos mecanismos que ofrecen.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la «europeización» de la cooperación judicial en materia civil a través de las competencias institucionales recogidas en los artículos 61 y 65 TCE (art. 81 TFUE) ya ha diseñado un completo sistema intracomunitario de asistencia judicial internacional, iniciado con el Reglamento CE núm. 1348/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, ya modificado y derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el Reglamento (CE) núm. 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007. Se añade a este texto el Reglamento (CE) núm. 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
Régimen convencional e institucional
Notificaciones de actos judiciales en el extranjero
La posibilidad de comunicar a una persona en el extranjero determinado acto procesal o resolución judicial viene facilitada a través de varios convenios tanto multilaterales como bilaterales. Entre los primeros, destaca el régimen compuesto por los Convenios de La Haya sobre procedimiento civil y el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial. Por lo que respecta a España, es obligado un análisis siquiera somero de la reglamentación establecida en este último texto y en el Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 sobre procedimiento civil. Conforme al artículo 22 del Convenio de La Haya de 1965, el texto de este Convenio sustituye a los artículos 1 a 7 del Convenio de procedimiento civil de 1954 (y, asimismo, los mismos preceptos del Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 17 de julio de 1905), entre los Estados que hayan ratificado ambos Convenios. Así, toda vez que algunos Estados son parte en ambos Convenios, al igual que España, será de aplicación el régimen previsto en el Convenio de 1965.
Puntualización
Sin embargo, otros Estados solo lo son en el Convenio de La Haya de 1954, por lo que en sus relaciones con España es de aplicación este texto. Finalmente, algunos Estados solo han ratificado el texto de 1965, que es el que rige en sus relaciones con España.
En el régimen previsto en el Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1954, la petición de notificación de un acto a personas en el extranjero opera a través de la vía consular o diplomática, al igual que serán resueltas por vía diplomática las dificultades que se suscitaren con motivo de la solicitud de asistencia judicial internacional (art. 1). El cónsul del Estado que solicita la notificación (Estado exhortante) dirige la petición a la autoridad que designe el Estado exhortado a tal efecto.
Aviso
No obstante, los Estados interesados pueden convenir en admitir la notificación directa, al margen o independientemente del conducto señalado, dirigiendo las actas directamente a los interesados que se encuentren en el extranjero, por vía postal o mediante notificación directa de funcionario público competente en el país de destino o por las autoridades diplomáticas o consulares (art. 6).
En defecto de estos mecanismos, que exigen en todo caso acuerdo de los Estados interesados, el mecanismo normal será el de la petición por vía diplomática o consular. La petición debe hacer constar la autoridad de quien emane el acta de notificación, el nombre y calidad de las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del acta de que se trate, redactada en la lengua de la autoridad exhortada.
Una vez recibida la petición, la notificación será remitida por la autoridad del Estado exhortado al destinatario, pudiendo limitarse a remitir el acta al destinatario que la acepte voluntariamente (art. 2), a menos que en la petición la autoridad del Estado exhortante haya solicitado que se efectúe la notificación en la forma prescrita por la legislación interna del Estado exhortado para el cumplimiento de notificaciones análogas, o en una forma especial, que puede ser la del propio Estado exhortante siempre que ello no sea contrario a la legislación del Estado exhortado (art. 3). La autoridad del Estado exhortado remitirá al Cónsul del Estado exhortante el documento que acredite la notificación o que indique el hecho que la haya impedido (art. 1). La prueba de la notificación se hará por medio de un recibo fechado y legalizado por el destinatario, o bien, indirectamente, por una certificación de la autoridad del Estado exhortado, en la que conste el hecho, la forma y la fecha de la notificación (art. 5).
El Estado exhortado no puede negarse a efectuar la notificación, a menos que estime que esta atenta a su soberanía o a su seguridad (art. 4), ni tampoco podrá reclamar reembolso de impuesto o gasto alguno, salvo que se haya hecho la notificación con intervención de funcionario público o en la forma especial que prevé el artículo 3 (art. 7).
El Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, ratificado asimismo por España, tiende a evitar los problemas prácticos que suscita el sistema de notificaciones diseñado en el Convenio sobre procedimiento civil de 1954, principalmente por la rémora que en ocasiones supone la vía diplomática y por la lentitud del procedimiento, susceptible de reducir las garantías de defensa del destinatario de la notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El Convenio, que no resulta de aplicación cuando la dirección del destinatario del documento a notificar sea desconocida, prevé que los Estados parte designen una autoridad central que asumirá todas las peticiones de notificación (en España, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia: art. 2), hecho que no impide que los Estados opten por utilizar la vía consular o diplomática si la estiman más conveniente (art. 9), o incluso la comunicación directa entre autoridades respectivas, si así lo acuerdan los Estados parte (art. 11). Este factor de simplificación se acentúa al ser las propias autoridades ministeriales o judiciales las que dirigen directamente la petición de notificación o traslado a la autoridad central del Estado exhortado (art. 3). Ahora bien, el Convenio contempla la posibilidad de que la notificación se lleve a cabo directamente en otro Estado contratante por las autoridades diplomáticas o consulares de otro Estado parte acreditadas en él, salvo que el Estado interesado declare expresamente su oposición, que en ningún caso puede afectar a las notificaciones o traslado a nacionales del Estado de origen de la autoridad diplomática o consular que efectúa la notificación (art. 8). Del mismo modo, y salvo oposición expresa (solo Alemania, Noruega y Luxemburgo han hecho uso de la misma), cabe realizar la notificación directamente por vía postal, o a través de funcionarios públicos, ministeriales o judiciales competentes en el Estado de origen (art. 10), como con buen criterio han señalado, respecto de España, la Sent. TS de 22 de octubre de 1993 y el Auto de la Aud. Prov. de Alicante (sección 4ª) de 23 de abril de 1999 .
La petición de notificación debe realizarse conforme a la fórmula contenida como modelo en un anexo al Convenio. Dicha petición no requiere legalización alguna, ni más formalidades que adjuntar el documento judicial o su copia por duplicado. Si a juicio de la autoridad central del Estado requerido la petición no cumple los requisitos del Convenio, debe informar de ello inmediatamente a la autoridad exhortante precisando los motivos de su objeción a la petición (art. 4). Los motivos de denegación de la petición coinciden con los previstos en el Convenio de La Haya de 1954, si bien se especifica que deben comunicarse inmediatamente al requirente y que no cabe denegar la petición por el hecho de que el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o porque en su Derecho interno no se admita la acción a que se refiere la petición (art. 13). También coincide con el Convenio de 1954 la determinación de los casos en que cabe exigir reembolso de los gastos ocasionados (art. 12).
La autoridad central del Estado requerido tramitará la notificación según las formas previstas en su ordenamiento interno para personas que se hallen en su territorio, pudiendo solicitar al efecto, de la autoridad requirente, que el documento sea redactado o traducido a la lengua o lenguas oficiales del Estado requerido.
Otros Elementos
Además, el documento a notificar podrá entregarse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente, sin necesidad de traducción en este caso.Si, Pero: Pero la notificación puede llevarse a cabo, igualmente, según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido (art. 5). Compete a la autoridad central o delegada del Estado requerido la expedición de una certificación conforme a la fórmula anexa al Convenio, que remitirá directamente al requirente, en la que conste el cumplimiento de la petición, la forma, lugar y fecha del cumplimiento y el destinatario, y, en su caso, el hecho que haya impedido el cumplimiento de la petición de notificación o traslado (art. 6).
Los artículos 15 y 16 del Convenio de 1965 contienen además, una regulación que tiende a preservar las garantías procesales del destinatario de la notificación o traslado, hecho que diferencia este texto notablemente del contenido del Convenio de 1954.Entre las Líneas En primer término, si a pesar de haberse efectuado conforme a las normas del Convenio una notificación de demanda o documento similar, y el demandado no compareciere, el juez del Estado requirente debe suspender el procedimiento hasta que se acredite que la notificación de la demanda ha sido realizada regularmente conforme a las formas previstas en el Convenio y que, en cualquier caso, dicha notificación se ha producido en tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse. Los Estados solo pueden obviar la suspensión si se dan conjuntamente tres condiciones: que el documento haya sido remitido según los modos previstos en el Convenio; que hayan transcurrido al menos seis meses desde la fecha del envío del documento; y que, no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no han podido obtener certificación alguna (art. 15).Entre las Líneas En segundo término, el artículo 16 del Convenio, prevé, excepto para las decisiones que conciernen al estado de las personas, la exención de los plazos de presentación de recursos para el demandado que no recibió o recibió con retraso la notificación de la demanda o documento similar que debió realizarse conforme a las disposiciones del Convenio, siempre que no sea imputable a él mismo, sus alegaciones no carezcan de todo fundamento (Sent. Aud. Prov. de Huesca de 31 de julio de 1996) y haya solicitado la exención de la preclusión del plazo (véase más en esta plataforma general) de recurso en un tiempo razonable desde que tuvo conocimiento de la decisión, plazo (véase más en esta plataforma general) que nunca puede ser inferior a un año (en España dieciséis meses).
El artículo 15 genera el denominado «doble control» de las garantías de defensa, por el Estado de origen, al conocer de un asunto determinado, y del Estado requerido, en el caso de reconocimiento y ejecución de decisiones. Dicho control opera en el marco del Reglamento «Bruselas I» y del Convenio «Lugano II» mediante lo dispuesto en el artículo 26 (artículo 28 en el Reglamento «Bruselas I bis », y en los Convenios de Bruselas y de Lugano I merced a lo dispuesto en el art. 20.2º y 3º). Pese a que el artículo parece solo aplicable a los supuestos en que el domicilio del demandado se encuentre en otro Estado parte, una interpretación teleológica aconseja su extensión a todos aquellos supuestos en que la competencia judicial se dilucide de conformidad con tales textos, se encuentre o no el demandado domiciliado en un Estado parte (N. MARCHAL ESCALONA). Por su parte, el apartado tercero incorpora de hecho la reglamentación más garantista del artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, cuando la notificación deba ser realizada en aplicación de dicho convenio.
Un tercer texto multilateral vincula a un único país europeo, España, con una docena de países iberoamericanos en la asistencia judicial internacional para realizar notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero: la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias hecha en Panamá el 30 de enero de 1975. Dicho Convenio se caracteriza por el amplio abanico de posibilidades que ofrece para solicitar del órgano requerido la transmisión o notificación del exhorto, ya que la petición puede efectuarse tanto por vía diplomática o consular, por vía judicial o por una autoridad central designada por el Estado requirente, o incluso por las propias partes interesadas (art. 4).
Puntualización
Sin embargo, el Convenio exige mayores requisitos formales que el régimen convencional de La Haya, al requerir la legalización y traducción del exhorto, salvo, para la legalización, si se utiliza la vía consular o diplomática o el exhorto debe ser cumplido por un tribunal fronterizo (arts. 5 a 7).
Otros Elementos
Además, deben acompañarse de copia de la demanda y de sus anexos, de los escritos y resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada, de información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, de los términos de que dispone el destinatario para actuar, de las consecuencias derivadas de su pasividad y de la existencia y domicilio de defensa de oficio en el Estado requirente (art. 8).
El exhorto podrá ser rechazado cuando sea manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido (art. 17).
Aviso
No obstante, su cumplimiento no significa el reconocimiento de la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la decisión que se dictare (art. 9). La tramitación del exhorto puede realizarse conforme a las normas del Estado requerido, o bien, si no es contrario a esta, a través de las diligencias o formas especiales que solicite el requirente (art. 10), corriendo los gastos a cuenta de los interesados (art. 12).
Finalmente, es preciso recordar la existencia de convenios bilaterales que contienen disposiciones sobre la asistencia judicial entre los Estados parte, relativas al régimen de notificaciones y traslados, en concreto, los ya citados con el Reino Unido, Checoslovaquia, China, Bulgaria, Brasil, Italia, Uruguay, Marruecos, Mauritania, URSS, Tailandia, Túnez, República Dominicana y Argelia, resultando ser en algunos casos normas complementarias al Convenio de La Haya de 1954 sobre procedimiento civil.
El 31 de mayo de 2001 entró en vigor el Reglamento (CE) núm. 1348/2000 (LCEur 2000, 1559) del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Este nuevo sistema institucional prevalece, entre los Estados miembros, sobre el régimen del Convenio de La Haya de 1965 (art. 20), si bien permite acuerdos bilaterales compatibles que aceleren o simplifiquen el sistema de transmisión de documentos. Aunque en principio Dinamarca quedaba excluida de este régimen de notificaciones, ha procedido a vincularse a través de la firma de un Acuerdo con la Comunidad Europea que entró en vigor el 1 de julio de 2007. El Reglamento ha sido ya modificado y derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por un nuevo Reglamento (CE) núm. 1393/2007 (LCEur 2007, 2078) del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007, cuyas disposiciones son plenamente aplicables desde su entrada en vigor el 13 de noviembre de 2008. De conformidad con el Acuerdo citado (art. 3.2), Dinamarca comunicó su decisión de aplicar dicho nuevo texto desde su entrada en vigor.
El Reglamento se aplica en el ámbito intracomunitario a la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, siempre que el domicilio del destinatario no sea desconocido (art. 1). Por documento extrajudicial se entiende no solo los documentos notariales o intervenidos por funcionario público, sino también los documentos privados cuya notificación sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de una pretensión jurídica, como puede ser un requerimiento de pago [Sent. TJUE (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015 (As. C-223/14 «Tecom Mican S.L./José Arias Domínguez»)] . No se aplica, como señala su considerando octavo, «a la notificación o el traslado de un documento al representante autorizado de una parte en el Estado miembro en el que tiene lugar el procedimiento, independientemente del lugar de residencia de dicha parte» [Auto Aud. Prov. de Zaragoza (Sección 5ª) de 20 de febrero de 2012] .
Sin embargo, esta delimitación material no ampara una normativa «que establece que, cuando una parte con domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro no haya designado un representante autorizado a recibir notificaciones domiciliado en el primer Estado, en el que está pendiente el procedimiento judicial, los documentos judiciales destinados a esa parte se incorporarán a los autos y se considerará que han sido notificados» [Sent. TJUE (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012 (As. C-325/11: «Adler/Orlowska»] . Al margen de las exigencias procesales que hayan establecido los derechos nacionales, siempre que el demandado se encuentre domiciliado o con residencia en otro Estado miembro, resulta imperativo aplicar el régimen de notificaciones del Reglamento.
El art. 1.1 excluye asimismo de su ámbito de aplicación, además de los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, «la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (« acta iure imperii »)». La Sent. TJUE (Sala 1ª) de 11 de junio de 2015 (Ass. C 226/13, C 245/13, C 247/13 y C 578/13: «Stefan Fahnenbrock») ha señalado que la delimitación de los acta iure imperii suscita cierta complejidad, siendo necesario que las partes argumenten sobre el particular. De ahí que su calificación en el Reglamento de notificaciones, a diferencia de otros Reglamentos, deba ser más prudente, de forma que debe procederse a aplicar el Reglamento a menos que el órgano jurisdiccional no alberge duda alguna de su exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el caso concreto, el TJUE falló que «unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en la medida en que no consta claramente que tales acciones o demandas no versan sobre materia civil o mercantil».
El régimen de notificación contemplado en el Reglamento se asienta sobre la cooperación entre «organismos transmisores», «organismos receptores» y «entidades centrales» designadas en cada Estado miembro.Entre las Líneas En España los primeros son los secretarios judiciales (en España, llamados “Letrados de la Administración de Justicia”) de los Juzgados de Primera Instancia, mientras que la última es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.
Informaciones
Los documentos judiciales y extrajudiciales se transmiten por los «organismos transmisores» directamente a los «organismos receptores» de la forma lo más rápida posible y por cualquier medio que se considere adecuado. La transmisión se acompaña de un formulario normalizado cumplimentado en una de las lenguas oficiales o aceptables por el Estado requerido (en España: español, inglés, francés y portugués). Si el requirente ha expedido el documento sin cumplir con la oportuna traducción, el propio organismo de transmisión debe advertirle del riesgo de que el destinatario no acepte el documento si no está redactado en una lengua oficial del Estado requerido, o que el destinatario entienda.
Informaciones
Los documentos transmitidos están eximidos de legalización (arts. 4 y 5).
El organismo receptor acusa recibo del documento a través de un formulario normalizado, en un plazo (véase más en esta plataforma general) máximo de siete días. Si la información o documentación es deficiente, lo advierte rápidamente al organismo transmisor con el fin de subsanar dichas deficiencias. El Reglamento contiene asimismo normas específicas para aquellos casos en que no proceda realizar la notificación conforme al Reglamento o para el reenvío al organismo receptor competente cuando se transmite a un organismo receptor que carece de competencia territorial (art. 6).
El organismo receptor procede a la notificación en la forma prevista en su legislación, o bien conforme a la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que no sea contraria al Derecho interno del Estado requerido. La notificación debe realizarse lo más rápidamente posible, y en todo caso en el plazo (véase más en esta plataforma general) de un mes desde la recepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si no ocurre así, se comunica al órgano transmisor mediante un formulario normalizado. El organismo receptor tiene la obligación de informar al destinatario mediante un formulario normalizado (Anexo 2) que puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una de las lenguas oficiales del Estado requerido, o que el destinatario entienda. Si el destinatario se niega a aceptar el documento, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor acompañando la solicitud y los documentos necesitados de traducción (arts. 7 y 8) y continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación, si parece posible, en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable, a menos que el organismo transmisor indique otra cosa.
El organismo receptor está obligado en todos los supuestos, y sin disponer de margen alguno de apreciación, a informar al destinatario de un documento de su derecho a negarse a aceptarlo, utilizando para ello en cualquier caso el formulario normalizado contenido en el anexo II del Reglamento. No cabe, por tanto, discrecionalidad alguna a este respecto, si bien el defecto no implica la nulidad del procedimiento y puede ser subsanable [Sent. TJUE (Sala Primera) de 16 de septiembre de 2015 (As. C-519/13: «Alpha Bank Cyprus»; Sent TJUE (Sala Décima) de 2 de marzo de 2017 (As. C-354/15: «Andrew Marcus Henderson/Novo Banco SA»)] . La Sent. TJCE de 8 de noviembre de 2005 (As. C-443/03: Gotz Leffler v (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Berlin Chemie AG), interpretó el art. 8 del Reglamento 1348/2000, admitiendo la posibilidad de subsanar la falta de aceptación del documento por el destinatario por falta de traducción, mediante la remisión de la traducción requerida a través de los cauces previstos en el propio Reglamento. Esta doctrina ha sido plasmada positivamente en el Reglamento 1393/2007 (art. 8.3), precisando que, en caso de subsanación, la fecha de notificación o traslado será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido. Si de acuerdo con el Derecho interno de un Estado miembro la notificación tiene un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado, ello no impide que, respecto del requirente, se considere la fecha de notificación del documento inicial. Por lo demás, el órgano jurisdiccional del Estado de origen no puede entorpecer o poner en cuestión el derecho del destinatario a rechazar la notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Solo después de que el destinatario haya ejercido efectivamente su derecho a negarse a aceptar el documento podrá el órgano jurisdiccional que conoce del asunto verificar la procedencia de esa negativa; para ello, ese órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar si el interesado entiende o no la lengua en la que está redactado el documento. Si constata que la negativa del destinatario del documento no estaba justificada podrá, en principio, aplicar las consecuencias establecidas en su Derecho nacional para ese supuesto, siempre que se preserve el efecto útil del Reglamento nº 1393/2007 [ Auto TJUE (Sala Décima) de 28 de abril de 2016 (As. C-384/14: «Alta Realitat, S.L./Erlock Film ApS, Ulrich Thomsen») ] .
Por lo demás, la mayor dificultad en la aplicación del artículo 8 consiste en determinar y probar si el demandado «entiende» la lengua de la notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Al respecto, la Sent. TJCE (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2008 (As. C-14/07: «Ingenieurbüro Michel Weiss und Partner GbR y Industrie-und Handelskammer Berlin/Nicholas Grimshaw & Partners Ltd.») ha realizado una serie de precisiones interesantes. Por una parte, la negativa a aceptar e documento resulta improcedente si la notificación coloca al destinatario en condiciones de hacer valer sus derechos en el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen, como ocurre, por ejemplo, si la falta de traducción se refiere únicamente a documentos accesorios o anexos que desplieguen una función meramente probatoria y no sean indispensables para comprender el objeto y causa de la demanda. Por otra parte, el hecho de que la demanda se refiera a una controversia relativa a una relación contractual en la que se haya acordado una comunicación entre las partes en la lengua del Estado de origen, aunque no es en sí misma una presunción de que el demandado conoce dicha lengua, puede ser utilizada como un indicio relevante, particularmente si el demandado ha firmado correspondencia en dicha lengua, o si los documentos no traducidos se refieren precisamente a dicha correspondencia.Entre las Líneas En todo caso, el juez debe tener en cuenta que el conocimiento de la lengua debe acreditarse como suficiente para comprender un documento judicial del alcance del notificado.
Una vez efectuada la notificación, esta se certifica por el organismo receptor al organismo transmisor, a través de un formulario que, cuando sea España el Estado de origen, debe redactarse en español (art. 10). La notificación no genera tasas ni costas, y el requirente solo debe abonar los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o persona competente conforme a la legislación del Estado requerido y, en su caso, si se utiliza un método especial de notificación o traslado (art. 11).
El Reglamento introduce una variante importante por lo que se refiere al cómputo de la fecha de notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La fecha, en principio, es la correspondiente a la notificación o traslado conforme a la ley del Estado requerido.
Puntualización
Sin embargo, respecto a la situación procesal del requirente en el procedimiento en el Estado miembro de origen, si se exige un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado de notificación, la fecha a tener en cuenta es la establecida por el Derecho interno del Estado miembro de origen (art. 9).
Coincidiendo con las críticas doctrinales a esta norma y con la posibilidad avanzada por N. Marchal Escalona acerca de la oposición a este precepto más allá del plazo (véase más en esta plataforma general) transitorio de cinco años previsto en el artículo 9.3º contenido en el Reglamento 1348/2000, España comunicó que no aceptaba esta segunda regla sobre la base del principio de tutela judicial efectiva y el hecho de que en España ningún proceso civil está sujeto a plazos determinados, contándose los plazos del proceso a partir del día siguiente a la fecha de notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Puntualización
Sin embargo, la posibilidad de oposición o reserva que habilitaba el Reglamento anterior ha desaparecido en el nuevo.
Junto con la vía señalada, el Reglamento admite asimismo, con algunos límites y posibilidades de reservas, otras vías de notificación: consular o diplomática (art. 12); notificación directa mediante agentes diplomáticos y consulares, que España acepta incluso si el destinatario no es nacional del Estado de origen (art. 13); notificación directa por vía postal, mediante carta certificada con acuse de recibo (art. 14); y notificación directa por cualquier persona interesada a través de los agentes del Estado requerido, si lo permite su Derecho interno (art. 15).
La Sent. TJCE de 9 de febrero de 2006 (As. C-473/04: «Plumex») ha establecido la falta de jerarquía entre la notificación contemplada en los artículos 4 a 11 del Reglamento (a través de organismos) y la notificación postal a que hace referencia el art. 14, determinando que se trata de fórmulas alternativas e, incluso, cumulativas, en cuyo caso para la determinación de un plazo (véase más en esta plataforma general) procesal vinculado a la notificación se tomará como referencia la fecha de la primera notificación debidamente efectuada.Entre las Líneas En el mismo sentido, la Sent. TJUE (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2015 (As. C-223/14 «Tecom Mican S.L., José Arias Domínguez») ha declarado que la notificación o el traslado de un documento extrajudicial del modo establecido en dicho Reglamento resulta procedente aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por una vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento o por otro de los medios de transmisión previstos en él.
La reforma del Reglamento de 2007 (art. 8.4º y 5º) ha insistido en la necesidad de que estas vías alternativas cumplan, sin embargo, con la debida información al destinatario de su derecho a rechazar la aceptación del documento por los motivos contemplados en el artículo 8.1º, extendiendo asimismo el procedimiento de devolución y subsanación previsto en el art. 8.2º y 3º. Ya el Auto Aud. Prov. de Guipúzcoa (sección 2ª) de 28 de julio de 2008 ha resaltado que una notificación postal remitida en lengua alemana a un destinatario situado en España debía considerarse un supuesto de indefensión a los efectos de rechazar el reconocimiento de la sentencia alemana en España (art. 34.2º del reglamento 44/2001), pues no concurría la advertencia al interesado de la posibilidad de no aceptar la notificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En contrapartida, el Auto Aud. Prov. de las Palmas (sección 5ª) núm. 42/2009 de 30 de marzo no consideró precisa traducción para la notificación directa por vía postal contemplada en el Reglamento 1348/2000.
Respeto de la notificación por correo contemplada en el art, 14 del Reglamento, la Sent TJUE (Sala Décima) de 2 se marzo de 2017 (As. C-354/15: « Andrew Marcus Henderson/Novo Banco SA») ha precisado, por un lado, que es posible sustituir el acuse de recibo por otro documento, siempre que ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba, e incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa. Por otra parte, la notificación por correo será válida incluso si el documento que deba notificarse o trasladarse no ha sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa.
El Reglamento, finalmente, contempla una cautela similar a la prevista en el artículo 15 del Convenio de La Haya de 1965, cuando la notificación haya sido remitida a través del mecanismo reglamentario y el demandado no comparezca.Entre las Líneas En tal caso, el órgano o autoridad del Estado de origen «aguardará para proveer» hasta constatar la regularidad de la notificación, traslado o entrega con tiempo suficiente para comparecer. Los Estados miembros, no obstante, pueden comunicar la excepción a esta cautela para sus jueces, si el documento ha sido remitido según las vías previstas en el Reglamento, han transcurrido al menos seis meses desde el envío y se han realizado sin éxito diligencias oportunas para obtener certificación del Estado miembro requerido, comunicación que ha efectuado España. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas cautelares. Del mismo modo, salvo en materia de estado o condición de las personas, se prevé la facultad de eximir al demandado que no comparece de las reglas de preclusión de los plazos para recurrir, si los solicita en un plazo (véase más en esta plataforma general) razonable desde que conoció la resolución, y acredita algún fundamento suficiente y no haber tenido conocimiento oportuno del documento o de la resolución, sin mediar culpa por su parte. Los Estados miembros, no obstante, pueden establecer la inadmisibilidad de la demanda de exención de la preclusión si ha transcurrido un plazo (véase más en esta plataforma general) determinado, no inferior a un año. España ha utilizado esta facultad previendo concretamente el plazo (véase más en esta plataforma general) de un año (art. 19). Una vez establecido este plazo (véase más en esta plataforma general) por la propia comunicación de un Estado miembro, no procede aplicar el Derecho nacional, una vez expirado dicho plazo, para admitir demandas de exención de la preclusión sobre la base de disposiciones nacionales que habiliten la extensión o el reinicio del plazo (véase más en esta plataforma general) [ Sent. TJUE (Sala Segunda) de 7 de julio de 2016 (As. C-70/2015: «Emmanuel Lebek/Janusz Domino») ].
Obtención de pruebas en el extranjero: las comisiones rogatorias
La comisión rogatoria es el instrumento, previsto en el Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1954, en virtud del cual la autoridad judicial de un Estado solicita a la autoridad competente de otro Estado la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un determinado acto de instrucción o de otros actos judiciales, fundamentalmente la realización o práctica de una diligencia probatoria.
Régimen común
En defecto de regulación mediante tratados internacionales o disposiciones europeas, el régimen común de asistencia judicial internacional previsto en el sistema español se encuentra sucintamente regulado en los artículos 276 a 278 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) y 177 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y, más extensamente, en el Título I de la LCJIMC.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Conforme al artículo 177 de la LEC el auxilio judicial, en defecto de normas convencionales o institucionales, se solicita o se presta según «la ley interna que resulte aplicable».
No hay que olvidar que, al margen del régimen convencional analizado, existe otra serie de disposiciones convencionales o complementarias en las que se perfila la forma de tramitación de exhortos y cartas rogatorias entre España y otros países. Entre las disposiciones específicas a tener en cuenta es preciso señalar el Convenio sobre la supresión de legalizaciones de firmas en las comisiones rogatorias celebradas entre España y la República Argentina de 17 de septiembre de 1902; Real Orden de 28 de octubre de 1914, incluyendo normas para la tramitación de exhortos o resoluciones de tribunales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que deban cumplimentarse en Chile; Convenio entre España y los Estados Unidos Mexicanos suprimiendo la legalización de los documentos que se dirijan por las autoridades españolas a las autoridades mexicanas o viceversa y que sean cursados por la vía diplomática, de 11 de octubre de 1901; Real Orden de 14 de noviembre de 1853, conteniendo reglas sobre exhortos dirigidos a Inglaterra; Canje de Notas entre España y Gran Bretaña de 28 de mayo y 15 de septiembre de 1910; Real Orden de 22 de mayo de 1911, incluyendo una Nota dirigida al Ministerio de Estado por el Embajador de Gran Bretaña sobre citaciones y notificaciones a personas residentes en Inglaterra; Canje de Notas entre España y Portugal, suprimiendo la legalización consular y traducción de exhortos y cartas rogatorias entre ambos países, de 7 de julio de 1903; y Canje de Notas entre España y Uruguay de 10 de julio de 1901, sobre exhortos y cartas rogatorias.
El sistema español de cooperación jurídica internacional se fundamenta en los principios de tutela judicial efectiva, agilidad, flexibilidad, coordinación y protección de datos (arts. 3, 13 y 18 de la LCJIMC). Aunque el principio de reciprocidad ha desaparecido en el actual sistema, el art. 3.2º de la LCJIMC sigue habilitando al Gobierno para que, mediante Real Decreto, pueda negar la cooperación jurídica con un Estado extranjero cuando exista una denegación reiterada de cooperación o una prohibición de prestar dicha cooperación por parte del Estado extranjero en cuestión.
El principio constitucional de tutela judicial efectiva no solo impregna el régimen interno de cooperación jurídica internacional, sino que determina asimismo las relaciones con los regímenes convencionales e institucionales. Así, en el ámbito de las notificaciones internacionales, dicho principio exige una mínima diligencia por las autoridades españolas a la hora de averiguar y determinar el domicilio del demandado y, en su caso, su ubicación en territorio extranjero, lo que exige poner en marcha los mecanismos internacionales de notificación vigentes. El Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tanto en los casos en que el órgano judicial no había practicado el emplazamiento del demandado en el domicilio situado fuera del territorio nacional, que constaba en las actuaciones (Sents. TC 6/2017, de 16 de enero; 150/2016 y 151/2016, de 19 de septiembre; y 268/2000, de 13 de noviembre), como en aquellos otros en que el demandado había sido emplazado por edictos, sin haber agotado el juez previamente los instrumentos de búsqueda a su alcance (Sent. TC 143/1998, de 30 de junio; Sent. TC 50/2017, de 8 de mayo).
El régimen común, por otra parte, fomenta la utilización de las comunicaciones judiciales directas, siempre que sea posible (art. 4 de la LCJIMC), así como los medios técnicos y electrónicos de comunicación (art. 17 de la LCJIMC).Entre las Líneas En su defecto, sin perjuicio de la posibilidad de tramitar solicitudes por vía diplomática (única posible si se trata de comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros: art. 27 de la LCJIMC) o incluso, si se acomoda a la naturaleza del acto, por conducto notarial (art. 9 de la LCJIMC), se institucionaliza la fórmula de la cooperación jurídica a través de autoridades centrales. El art. 7 de la LCJIMC designa al Ministerio de Justicia como la autoridad central española, encargada de garantizar la correcta transmisión, recepción y gestión de las solicitudes de cooperación jurídica internacional (arts. 8 y 12 de la LCJIMC).
En defecto de normas convencionales o institucionales, las solicitudes deberán cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la LCJIMC y venir traducidas, así como los documentos adjuntos, a una lengua aceptada por el Estado requerido (art. 11.1º de la LCJIMC). La LCJIMC regula la posibilidad de realización en territorio extranjero de diligencias procesales a través de funcionarios diplomáticos y consulares (art. 15 de la LCJIMC) o de jueces y otros funcionarios de la Administración de Justicia desplazados (art. 16 de la LCJIMC).
Por lo que se refiere a los exhortos y notificaciones en el extranjero, además de las vías generales para la tramitación de solicitudes de cooperación jurídica internacional, el artículo 21.2º de la LCJIMC permite a las autoridades españolas, siempre que no se oponga la legislación del Estado de destino, la práctica de comunicaciones por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La notificación debe realizarse en un idioma oficial en el Estado de destino o que el destinatario entienda (art. 25 de la LCJIMC). La fecha de notificación o traslado será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado (art. 23 de la LCJIMC). Si el demandado a quien se ha notificado no comparece, el procedimiento se suspenderá hasta que no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas provisionales y cautelares. Pasados seis meses, y aunque no haya podido acreditarse la notificación, la autoridad competente, a instancia de parte, habrá de proveer (art. 24 de la LCJIMC).
Las comisiones rogatorias para la obtención de pruebas en el extranjero, además de las condiciones previstas en el art. 10 de la LCJIMC deben cumplir los requisitos adicionales enumerados en los artículos 30 y 31 de la LCJIMC, con el objeto de precisar las diligencias, medios técnicos, presencias y procedimientos específicos requeridos, en particular en relación con la práctica de pruebas relativas a declaraciones, examen de testigos y exhibición de documentos y objetos.
En cuanto a la segunda perspectiva de la asistencia judicial internacional, esto es, ante las solicitudes de asistencia judicial presentadas por autoridades extranjeras, interesando la cooperación de nuestros tribunales, los arts. 277 y 278 de la LOPJ han eliminado por fin la condición de reciprocidad, que sin embargo ha sido rescatada, aunque de forma excepcional, por el artículo 3.2º de la LCJIMC. Las solicitudes de cooperación jurídica internacional dirigidas a las autoridades españolas, y sus documentos adjuntos, deberán acompañarse de una traducción con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.11.1º de la LCJIMC).
Excepcionalmente y a solicitud de la autoridad extranjera requirente podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, si ello es compatible con la legislación española y resulta practicable (art. 13 in fine de la LCJIMC).
Los Juzgados y tribunales españoles solo podrán denegar la cooperación en los cuatro casos taxativamente enumerados en el artículo 278 de la LOPJ y en el art. 14 de la LCJIMC. Entre éstos, son plenamente consecuentes las condiciones que se refieren a que el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español [ art. 278.1º de la LOPJ y 14.1º a) de la LCJIMC] o a que la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos exigidos para su tramitación, esencialmente de índole formal [ art. 278.4º de la LOPJ y art. 14.1º d) de la LCJIMC]. Igualmente es positiva, y responde a los postulados de los últimos convenios internacionales de la Conferencia de La Haya, la previsión contenida en el núm. 3 del art. 278 de la LOPJ [art. 14.1º b) de la LCJIMC], en el sentido de que no procede la asistencia cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida; en tal caso esta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente.
Puntualización
Sin embargo, debe ser valorada negativamente la condición expresada en el núm. 2º del artículo 278 de la LOPJ, mantenida tras la reforma de 2015 [art. 14.1º b) de la LCJIMC], que se aleja de las tendencias convencionales e institucionales, en orden a denegar la cooperación «cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española». Como ha resaltado A. L. Calvo Caravaca, el control de la competencia judicial no es extrapolable del ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones al de la asistencia judicial internacional. A juicio del autor citado, esta conclusión se explica, en primer término, porque la asistencia judicial internacional es un acto menor que el reconocimiento de la eficacia de la decisión extranjera, que siempre puede denegarse, aunque se haya prestado la cooperación, y, en segundo lugar, porque controlar la competencia para prestar la asistencia supone impedir, de hecho, que se haga justicia, aunque sea en el extranjero. De hecho, el art. 6 de la LCJIMC ya señala que «[l]os actos de cooperación jurídica internacional realizados por autoridades españolas no prejuzgan la determinación de la competencia judicial internacional ni el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras».
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Por último, el art. 14.1º e) de la LCJIMC ha añadido una causa de denegación, no contemplada en la LOPJ, para el supuesto excepcional de reciprocidad negativa contemplado en el art. 3.2º de la LCJIMC, que sigue siendo criticable en términos de tutela judicial efectiva, en un ámbito, civil y mercantil, en el que se dilucidad derechos e intereses legítimos de particulares.
Las vías para practicar exhortos y notificaciones en España (art. 22 de la LCJIMC) son las mismas, mutatis mutandis, que las previstas para las notificaciones en el extranjero conforme al art. 21 de la LJIMC. La notificación deberá estar traducida al español o a una lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate o a una lengua que entienda el destinatario (art. 25 de la LCJIMC).
Para la obtención de pruebas en España, el artículo 32.2º de la LCJIMC, además de los motivos de denegación contenidos en el artículo 14, establece que la prueba no se practicará cuando la persona designada justifique su negativa en una exención o una prohibición de declarar o de aportar documentos, establecida o reconocida por la ley española o por la ley del Estado requirente. Del mismo modo, La prueba practicada en España que haya de surtir efectos en un proceso extranjero deberá respetar las garantías previstas en la legislación española y practicarse conforme a la normativa procesal española. Asimismo, si se solicita en España la práctica de una prueba con anterioridad al inicio del procedimiento judicial extranjero, se exigirá que la práctica anticipada de la prueba sea admisible conforme a la legislación española (art. 29 de la LCJIMC).
Autor: Cambó
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