Comisiones Rogatorias
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Definición de Comisiones Rogatorias
En el Diccionario Jurídico Espasa, Comisiones Rogatorias se define como una comunicación o notificación “oficial que dirige un Juez o Tribunal, en los casos de auxilio o cooperación judicial internacional” [RSS]
Comisiones Rogatorias en la Asistencia Judicial Internacional
Obtención de pruebas en el extranjero: las comisiones rogatorias y su aplicación por España
De forma paralela al régimen de las notificaciones y traslados, la cuestión de la obtención de pruebas en el extranjero mediante comisiones rogatorias cuenta con una regulación específica tanto en el Convenio de La Haya de 1954 sobre procedimiento civil, como, específicamente, en el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil de 18 de marzo de 1970. También de la misma forma que en el caso anterior, el artículo 29 del Convenio de 1970 prevé que la reglamentación de este Convenio sustituirá a la prevista en los artículos 8 a 16 del Convenio sobre procedimiento civil de 1954, entre los Estados parte en ambos Convenios, siendo España un país vinculado por ambos textos internacionales.
La comisión rogatoria es el instrumento en virtud del cual la autoridad judicial de un Estado solicita a la autoridad competente de otro Estado la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un determinado acto de instrucción o de otros actos judiciales, fundamentalmente la realización o práctica de una diligencia probatoria. El Convenio de La Haya sobre procedimiento civil de 1954 prevé la solicitud de la comisión rogatoria a través de la vía diplomática y consular, por la que habrán de resolverse, asimismo, todas las dificultades que se susciten al respecto.
Aviso
No obstante, los Estados parte pueden convenir la remisión directa de las comisiones rogatorias entre sus autoridades respectivas (art. 9), como de hecho han convenido Francia y Rumania con España, previendo la tramitación de las comisiones rogatorias a través de los respectivos Ministerios de Justicia. Cada Estado puede, sin embargo, hacer cumplimentar por sus agentes consulares o funcionarios diplomáticos las comisiones rogatorias, si existe acuerdo al respecto o el Estado requerido no se opusiere a ello (art. 15).
La comisión rogatoria, salvo acuerdo en contrario, deberá redactarse o en la lengua convenida por los dos Estados interesados o en la lengua de la autoridad exhortada, o acompañarse de traducción en una de ambas lenguas, debidamente certificada consularmente (art. 10).Entre las Líneas En el caso de incompetencia de la autoridad exhortada, la comisión rogatoria debe remitirse de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado (art. 12). Solo podrá denegarse el cumplimiento de la comisión rogatoria si la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) del documento no está comprobada, si en el Estado exhortado el diligenciamiento de la comisión rogatoria no entra en las atribuciones del Poder Judicial o si el Estado en cuyo territorio haya de ser cumplimentada la juzga atentatoria contra su soberanía o seguridad (art. 11). La comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se acomode a la legislación del Estado exhortado (arts. 11 y 14).
Asimismo, se informará a la autoridad exhortante, si esta lo hubiese solicitado, de la fecha y lugar en que se procederá a la diligencia, con el fin de que la parte interesada pueda asistir a ella (art. 11). El cumplimiento de la comisión rogatoria no genera derecho alguno, excepto el reembolso de las indemnizaciones pagadas a peritos y testigos, de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público y de la realización a través de una forma especial requerida por el Estado exhortante (art. 16). Finalmente, la autoridad exhortada debe enviar al cónsul del Estado exhortante el documento que acredite el cumplimiento de la comisión rogatoria o el hecho que ha impedido llevarla a cabo (art. 9).
El Convenio de La Haya de 1970 ha supuesto una mejora del Convenio anterior, en orden a la agilización y efectividad de las comisiones rogatorias. Entre las variantes que contiene este texto internacional, destaca que cada Estado nombrará una autoridad central (en España la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), encargada de recibir directamente las comisiones rogatorias y remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Las cartas rogatorias deberán cumplimentar las menciones que requiere el artículo 3 del Convenio y estar redactadas o traducidas al inglés, francés o a la lengua del Estado requerido, si bien se hallan exentas de legalización alguna. Si se estima que la comisión incumple las disposiciones del Convenio, deben notificarse de inmediato tales objeciones a la autoridad del Estado requirente, así como informarle, si lo pidiere, de la fecha y lugar en que se procederá a ejecutar la comisión rogatoria, con el fin de que las partes puedan asistir a la misma (arts. 5 y 7). Otra novedad digna de mención es que a dicha ejecución pueden asistir, sin traba alguna, miembros del personal judicial de la autoridad remitente. Se añade, asimismo, que no cabe denegar la ejecución por el solo motivo de que la ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de Derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente. Finalmente, con el fin de garantizar los derechos de defensa de las partes, se prevé que no se ejecute la comisión rogatoria cuando la persona designada en la misma alegare una prohibición o excepción de prestar declaración prevista tanto en la ley del Estado requerido como en la del Estado requirente.
Junto a las novedades expuestas, que se añaden a otras disposiciones similares a las del Convenio de La Haya de 1954 que no consideramos preciso reproducir aquí, el Convenio de 1970 dedica un capítulo a la obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o agentes consulares y por comisarios, vía que, de no prosperar, no impide el replanteamiento de la comisión rogatoria por el procedimiento descrito en el capítulo anterior [art. 21. e) ]. El artículo 15 del Convenio prevé la posibilidad de que tales funcionarios procedan en otro Estado contratante a la obtención de pruebas de nacionales del Estado a que dichos funcionarios representen y que se refieran a un procedimiento incoado ante un tribunal de dicho Estado, si bien dicha actividad puede someterse a autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 16 extiende semejante posibilidad a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia o incluso de un tercer Estado, pero siempre que, para cada caso particular, medie autorización de la autoridad competente designada por el Estado de residencia y se cumplan las condiciones previstas en dicha autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Todo Estado contratante puede, sin embargo, declarar que la obtención de pruebas previstas en el artículo 16 se realice sin previa autorización. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El artículo 17 del Convenio prevé la posibilidad de que toda persona designada como comisario pueda, en el territorio de un Estado contratante, proceder a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado en otro Estado contratante. Dicha posibilidad se somete a la autorización por la autoridad competente designada por el Estado donde haya de realizarse la prueba, que fijará las condiciones de dicha práctica.
España exige para la intervención del juez del Estado requirente en el cumplimiento de una comisión rogatoria una previa autorización por el Ministerio de Justicia.
Puntualización
Sin embargo, dicha autorización no es necesaria para la intervención de funcionarios diplomáticos, agentes consulares o comisarios, que pueden diligenciar la prueba en los locales diplomáticos o consulares del Estado que los envía. Es destacable, en otro orden de cosas, que España ha efectuado, al igual que otros muchos Estados, la reserva prevista en el artículo 23 del Convenio, en el sentido de no aceptar las comisiones rogatorias el procedimiento conocido en los países del common law como pre-trial discovery of documents, hecho que ha sido calificado positivamente por nuestra doctrina (A. L. Calvo Caravaca).
En cualquiera de los casos señalados en los artículos 15 a 17, pueden los Estados facultar a los funcionarios o comisarios para solicitar de dicho Estado la ayuda necesaria para obtener las pruebas por compulsión, en cuyo caso este impondrá las condiciones que estime procedentes, aplicando a las medidas de compulsión su ley interna (art. 18). Se prevé igualmente, el derecho de la asistencia letrada de las personas a quienes concierna la práctica de la prueba (art. 20). Finalmente, el artículo 21 especifica las condiciones en que funcionarios diplomáticos, agentes consulares y comisarios pueden llevar a cabo la obtención de las pruebas, a saber: que no se conculque la ley del Estado requerido ni el contenido de sus autorizaciones; que las citaciones para comparecer o aportar pruebas se redacten o traduzcan a la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, a menos que la persona afectada sea nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento; que la citación indique que la persona puede ser asistida por abogado y que no está obligada a comparecer ni a aportar pruebas, salvo el supuesto previsto en el artículo 18 y que la obtención de pruebas en las modalidades previstas por la ley del tribunal ante el que se hubiese incoado el procedimiento no esté prohibida por la ley del Estado donde la prueba ha de practicarse.
Dentro del régimen multilateral, es preciso señalar finalmente, que la Convención interamericana de 20 de enero de 1975 prevé para las cartas rogatorias un régimen y procedimiento común al de las notificaciones, ya analizado en el apartado anterior.
Detalles
Por último, cabe reseñar el régimen específico contenido en los distintos textos bilaterales que nos vinculan con Gran Bretaña, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Italia, Marruecos, Uruguay, URSS, Tailandia, Túnez, República Dominicana y Argelia.
En el ámbito comunitario, el Reglamento (CE) núm. 1206/2001 (LCEur 2001, 2232) del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil, ha introducido un régimen especial de obtención de pruebas entre los Estados miembros de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. Aunque el Reglamento entró en vigor el 1 de julio de 2001, solo se aplica desde el 1 de enero de 2004 (art. 24).
El régimen comunitario prevé la posibilidad de obtener pruebas a través de los órganos jurisdiccionales requeridos mediante solicitudes directamente dirigidas a ellos; asimismo, contempla la posibilidad de que las pruebas sean obtenidas directamente por el órgano jurisdiccional requirente mediante solicitud al órgano central del Estado requerido (art. 1).
El Reglamento limita su aplicación a las solicitudes de obtención de obtención de pruebas destinadas a utilizarse en una causa iniciada o que se pretenda incoar (art. 1.2º). Como señala G. Esteban de la Rosa, esta fórmula pretende evitar que la obtención de pruebas sea utilizada con una finalidad policial.
Puntualización
Sin embargo, esta delimitación temporal de la práctica de pruebas suscita ciertos interrogantes, que también se plantearon cuando se negoció el Convenio de La Haya de 1970, en especial, con respecto a los procedimientos probatorios conocidos en los sistemas jurídicos del common law con el nombre de pre-trial discovery of documents .
Por otra parte, el Reglamento ofrece un cauce de obtención de pruebas que no es imperativo: sus reglas únicamente se aplican si se opta por los mecanismos previstos en el Reglamento. Así, para la realización de una prueba pericial en otro Estados, puede optarse por cualquier vía alternativa y ajena al Reglamento que se estime más directa y adecuada, salvando siempre las competencias soberanas del Estado en que se realiza la prueba [Sent. TJUE (Sala 1ª) de 21 de febrero de 2013 (As. C-332/11: «ProRail»] . Asimismo, como señala la Sent. TJUE (Sala 2ª) de 6 de septiembre de 2012 (As. C-170/11: «Maurice Robert Josse Marie Ghislain Lippens y otros/Hendrikus Cornelis Kortekaas y otros»), el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro siempre está facultado para citar ante él en calidad de testigo a una parte residente en otro Estado miembro e interrogarle con arreglo al Derecho del Estado miembro del citado órgano jurisdiccional.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Elementos
Además, dicho órgano jurisdiccional conserva la libertad de deducir de la incomparecencia injustificada de una parte en calidad de testigo las consecuencias previstas por su propio Derecho nacional, siempre que se apliquen de un modo conforme con el Derecho de la Unión.
El Reglamento contiene con todo detalle la formulación de solicitud, que se redactará en la lengua del Estado requerido o en aquellas otras que acepte dicho Estado (arts. 4 y 5); las vías de transmisión de la solicitud se contemplan de forma flexible y abierta (art. 6), y su tramitación y subsanación de los eventuales defectos de la solicitud se trata igualmente con detalle (arts. 7 a 9).
La sección 3ª del Reglamento (arts. 10-16) regula la práctica de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido, que debe proceder en un plazo (véase más en esta plataforma general) inferior a noventa días desde la recepción de la solicitud. La práctica se realizará de conformidad con la ley del Estado requerido, aunque cabe solicitar una práctica conforme a las formas especiales previstas en el Estado requirente o utilizando medios como la videoconferencia o teleconferencia, a lo que se accederá si no contraviene el Derecho del Estado requerido. Regula asimismo el Reglamento el régimen de presencia y participación en la práctica de la prueba de las partes y de los mandatarios o personal judicial del órgano jurisdiccional requirente (art. 12), y la eventual adopción de medidas coercitivas (art. 13). Como causas de denegación de la ejecución, se hace referencia, en primer lugar, al derecho fundamental de no declarar garantizado tanto por la ley del Estado requerido como por la propia del Estado requirente.
Otros Elementos
Además, la denegación de la ejecución procede cuando la solicitud no se enmarca en el ámbito de aplicación (civil y mercantil) del Reglamento, la ejecución no compete a las autoridades judiciales según el Derecho del Estado requerido, no se subsana convenientemente una solicitud incompleta o defectuosa, o no se ha facilitado la provisión de fondos contemplada en el art. 18 para el reembolso de dictámenes de expertos o peritos, si bien los gastos ocasionados por las pruebas testificales ni son imputables ni pueden ser exigidos al Estado requirente, por lo que tampoco cabe denegar la ejecución por falta de provisión [Sent. TJUE (Sala Primera) de 17 de febrero de 2011 (As. C-283/09: «Weryńsky»)] .Entre las Líneas En contrapartida, la denegación de la solicitud de ejecución de una prueba no puede ampararse en la eventual competencia judicial exclusiva de los tribunales del Estado requerido o la falta de equivalencia entre procedimientos.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.La sección 4ª (art. 17) aborda el régimen de obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente. Esta opción solo cabe si se trata de ejecución voluntaria, sin medidas coercitivas. Aunque el órgano jurisdiccional requirente procede a la ejecución de la prueba de conformidad con su ordenamiento jurídico, el Estado requerido especifica las condiciones y límites en la ejecución de dicha prueba de conformidad con el Derecho del Estado requerido, pudiendo designar la participación de un órgano jurisdiccional del Estado requerido que garantice dichas exigencias. La denegación de la obtención directa de pruebas procede si desborda el ámbito de aplicación material del convenio, la solicitud es incompleta o las pruebas solicitadas son contrarias a los principios fundamentales del Derecho del Estado requerido (orden público).
Autor: Cambó
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