Auto
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Auto en el Derecho Español
Auto a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Auto se define como:
Por tal se conoce a un tipo de resolución judicial (V resolución judicial).
Si dentro de la función jurisdiccional podemos diferenciar lo que es impulso procesal (V impulso procesal), función ordinatoria (V función ordinatoria) y función decisoria (V función decisoria), podríamos entender que el auto es la resolución adecuada a la función ordinatoria, mientras la diligencia de ordenación y la providencia lo era para la de impulso, y la sentencia para la de decisión a) Resoluciones que deben adoptar forma de auto.
La ley en general, y la LEC en particular, en ocasiones asume este criterio, pero en otras se aparta, utilizando la providencia o incluso la sentencia para realizar la función ordinatoria.
Se ha de utilizar la forma de auto cuando se han de resolver las cuestiones previstas en los artículos 245,1, b de la LOPJ, 369, párrafo 3º de la LEC1881, 141, párrafo 3º LECr, 491 LPL En estos preceptos se utiliza una doble técnica:
Por un lado, fijan una serie de resoluciones específicas que deben adoptar forma de auto Este casuismo es, como siempre, incompleto y además, de rechazo, plantea dudas respecto a resoluciones no expresamente comprendidas Aún más, en ocasiones la LEC1881 se contradice, al disponer,.
– unas veces, la forma de providencia para alguna de las resoluciones enunciadas con carácter general bajo la forma de auto: «Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno, contra las en que se deniegue, []» dice el artículo 567 de la actual LEC1881).
– otras, la forma de auto, por ejemplo en el artículo 551 («El auto en que se otorgue el recibimiento a prueba no será apelable; el en que se denegare lo será en ambos efectos»), cuando en el artículo 369 no la contempla para el caso de la concesión del recibimiento a prueba
Más sobre Auto
Por otro lado, sientan una cláusula general: las resoluciones sobre incidentes Este criterio es bastante ilustrativo a condición de que se entienda, como hace la mayoría de la doctrina, que incidente (V incidente) no es aquí estrictamente la cuestión que tiene una tramitación formalizada según los artículos 741 y ss de la LEC1881 y que, además, se resuelve por sentencia, de acuerdo con el artículo 758, sino cuestión que, no formando parte del fondo, se plantea y debate a lo largo de la actividad procesal, y tiene que ver con la función ordinatoria.
Esta cláusula general tiene dos limitaciones, según las cuales la resolución de ciertas cuestiones incidentales no debe adoptar forma de auto sino de sentencia:
1º) si la ley prevé expresamente la última forma (por ejemplo, arts 101, 105, 758 LEC1881); y .
2º) solo en el ámbito de aplicación de la LEC, si la resolución, aunque verse sobre un incidente, pone término a lo principal, objeto del pleito, impidiendo su continuación (compárese art 369, IV LEC1881con arts 141, V LECr y 861 LOTC).
A pesar de esas enumeraciones, surgen dudas como:
1ª ¿qué clase de resolución se debe adoptar en los supuestos no contemplados por el legislador?.
2ª¿qué ocurre en los supuestos en que el propio legislador entra en contradicción consigo mismo?
Otros Aspectos
La LEC2000 en su artículo 206 parte de otros principios:
1º se compromete a establecer en cada supuesto el tipo de resolución a dictar: «En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse []».
2º para el caso de olvido manda observar unas concretas reglas, y en concreto establece que se «dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención y acumulación de acciones (véase su definición; en derecho procesal, la reunión de varias acciones en una misma demanda, o la utilización en el mismo procedimiento penal, de la acción civil y penal; diferente de la acumulación de autos, que es la reunión de varios procedimientos pendientes en uno solo), sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, anotaciones e inscripciones registrales, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria».
b) Forma de los autos.
Forma: viene establecida en los artículos 2482 de la LOPJ, 371 de la LEC1881 y 141 ult párrafo de la LECr.
En el supuesto normal de que se dicten por escrito, su forma consiste en la indicación del juez o de la Sala, del lugar y de la fecha en que se dicten (art 371, in fine, LEC1881).
Destaca, fundamentalmente, la necesidad de fundamentar o motivar la decisión Los autos, a diferencia de las providencias, son preceptivamente fundados, estructurándose la motivación en dos partes: hechos, que se exponen en párrafos separados y numerados, y razonamientos jurídicos, también con separación y numeración de párrafos (art 2482 LOPJ)
También en el Diccionario Jurídico
A la motivación sigue la parte dispositiva, que establece lo que se decida acerca del objeto de la resolución (art 2482 LOPJ).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Son firmados por el juez o por los magistrados que los hubieran dictado (art 2482 LOPJ), incluso por los que hubieran disentido de la mayoría, sin perjuicio de su facultad de emitir voto particular (art 260 LOPJ).
Si el auto se dicta oralmente, debe documentarse en el acta incluida su motivación (art 247 LOPJ; arts 492 y 505 LPL) [JPGV].
Definición de AUTO en Derecho español
Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas, incidentales o de ejecución, para las que no se requiere sentencia. | Conjunto de actuaciones o piezas de un procedimiento judicial.
Auto
En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre auto examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto de Auto
Para una definición alternativa y conceptos relacionados de auto, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
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Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales de auto.
Requisitos de Auto
Efectos de Auto
Se analizan aquí los efectos legales que tiene auto.
Tratamiento Procesal de Auto
Junto a auto, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.
Recursos
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Bibliografía
- Voz “Auto” en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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