Avocación

Avocación

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Aspectos Tributarios de Avocación

Avocación administrativa

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Avocación en el Derecho Español

Avocación a finales del Siglo XX

En el Diccionario Jurídico Espasa, Avocación se define como:

Este concepto, respecto de la estructura de un ente determinado, hace referencia a la asunción de la atribución de un órgano concreto por otro superior Dado que la delegación interorgánica, legalmente, es posible en órganos no dependientes jerárquicamente del delegante, en la avocación interorgánica, ésta solo es posible para el órgano delegante en dichos casos de delegación.

En la Ley española 30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA), la avocación debe ser motivada y, expresamente, en la Administración General del Estado, ser autorizada por el órgano superior del órgano que pretenda avocar las atribuciones de otro inferior [DA 13ª de la Ley Orgánica 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)].

Contra el acuerdo de avocación no cabe recurso alguno, aunque sí es posible recurrir contra la resolución del procedimiento (art 142, in fine, LPA)

Más sobre Avocación

En el Derecho español tiene encaje excepcional la figura de la avocación intersubjetiva, dada la constitucional proclamación de la autonomía de las diferentes Administraciones Públicas que componen el vigente y compuesto Estado español En efecto, en el art 155 de la Constitución Española de 1978, se prevé la posibilidad de que el Estado avoque competencias de las Comunidades Autónomas en los siguientes términos:

«1 Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2 Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas»

Otros Aspectos

La técnica descrita se considera por GARCÍA DE ENTERRÍA y RAMÓN FERNÁNDEZ como auténtico «instrumento normal y ordinario de supervisión estatal y no un remedio excepcional reducido a las situaciones de ruptura o de grave crisis política» («Curso de Derecho Administrativo I» 5ª Edición, pág 336), aunque el poder de «sustitución» que se prevé en el citado precepto constitucional permite hablar de una actuación excepcional «y verdaderamente grave» y que puede ser interpretada como «cláusula de necesidad» (op cit, pág 252).

En la legislación ordinaria española, también existen previsiones de avocación intersubjetiva como las del art 60 de la Ley Básica Local que las prevé a favor del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma, en los casos en que «[] una Entidad Local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley, de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma []» [JCR]

También en el Diccionario Jurídico

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Recursos

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Véase También

  • Derecho de avocación

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