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Bandos Militares
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Bandos Militares en el Derecho Español
Bandos Militares a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Bandos Militares se define como:
En el proyecto de Código Penal Militar enviado por el Gobierno a las Cortes se establecía como fuente del Derecho Penal militar los bandos que las Autoridades Militares dictasen en «tiempo de guerra», estableciéndose la limitación de que los mismos no podrían establecer penas no previstas en el Código Militar, o contener normas contrarias a los principios de culpabilidad, igualdad e irretroactividad El Código Penal Militar no recoge ya a los bandos militares como fuente del Derecho Penal Militar De haberse seguido el criterio del Gobierno, tal proceder hubiese resultado anticonstitucional al vulnerarse el principio de legalidad reconocido en la Constitución Española de 1978 (art 81).
La Ley Orgánica 4/81, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en los artículos 32 y ss, que una vez declarado el estado de sitio por el Congreso de los Diputados, a propuesta del Gobierno, éste, que dirige la política militar y de la defensa, designará la Autoridad Militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera La autoridad Militar designada procederá a publicar y difundir los oportunos bandos, que contendrán las medidas y prevenciones necesarias, de acuerdo con la Constitución, la Ley 4/81, de 1 de junio, que regula como hemos indicado los citados tres estados, y las condiciones de la declaración del estado de sitio realizada por el Congreso de los Diputados
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Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2024 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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En la declaración del estado de sitio, el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que durante su vigencia quedan sometidos a la jurisdicción militar, según establece el art 35 de la citada Ley Orgánica.
De todo lo expuesto, se desprende que los bandos militares no podrán establecer delitos ni tampoco penas.
Durante el estado de sitio se puede ampliar la competencia de la jurisdicción militar, si así lo establece el Congreso de los Diputados.
El artículo 1º del Código Penal Militar establece que: «Sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones previstas como tales en este Código», excluyéndose con acierto a los denominados bandos penales militares [JFHG]
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