Beligerancia – Naturaleza Jurídica
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Beligerancia – Naturaleza Jurídica en el Derecho Español
Beligerancia – Naturaleza Jurídica a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Beligerancia – Naturaleza Jurídica se define como:
Es objeto de no pocas discusiones la cuestión de saber si hay el deber de reconocer a los insurrectos en cuanto se den las notas antes mencionadas.
La doctrina dominante entiende que el reconocimiento de beligerancia conserva un carácter discrecional Los terceros Estados no están obligados en ningún caso a reconocer a los insurrectos como beligerantes y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el Gobierno central, único reconocido Si proceden al reconocimiento de beligerante, es solo en la medida en que les parece oportuno o cuando lo imponen sus propios intereses.
Mas a ello cabe objetar que el estallido de una guerra civil es prueba de que el gobierno reconocido no expresa ya la voluntad de todo el Estado y sí solo una parte Por eso, el trato exclusivo de los terceros Estados con el gobierno reconocido significa, en realidad, una intervención en los asuntos internos del Estado en cuestión Este punto de vista, apuntado ya por Wiesse, ha sido desarrollado posteriormente por Scelle y Wehberg También Lauterpacht se remite al principio de no intervención, del que deduce el deber de los terceros Estados de mantenerse neutrales incluso antes del reconocimiento de los insurrectos como beligerantes, en cuanto se den los supuestos antes indicados
Más sobre Beligerancia – Naturaleza Jurídica
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Pero la práctica de los Estados nos enseña que no se inclinan a sacar del principio de no intervención esta consecuencia Sólo algunas veces se han pronunciado en este sentido Así, la declaración del Lord Halifax ante el Consejo de la S de N, durante la guerra civil española, en mayo de 1939, deducía el principio de no intervención en una guerra civil del derecho que tiene todo Estado de determinar su propia forma de gobierno Cuando surge en un Estado una lucha acerca de la forma de gobierno -añadía Lord Halifax- es para los demás Estados un deber el abstenerse de ejercer presión alguna sobre el pueblo de este Estado, en uno u otro sentido.
Ahora bien: esta declaración no pasará de ser un simple postulado mientras los Estados solo consideren actos de gobierno los actos de aquellos rebeldes que hayan sido reconocidos como beligerantes No cabe, pues, hablar de una equiparación de los rebeldes no reconocidos con el gobierno legal Pero hay cierta tendencia a tener en cuenta, no obstante, a los rebeldes aunque no estén reconocidos
Otros Aspectos
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Relacionada con esta cuestión está la de si el reconocimiento de rebeldes es constitutivo o meramente declarativo Incluso los autores que consideran el reconocimiento de los Estados como un acto declarativo suelen sostener que la subjetividad jurídico-internacional de los rebeldes surge con el reconocimiento, o sea que éste es constitutivo Se adhiere a este punto de vista la Convención panamericana de 20 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil Lo adopta así mismo Lauterpacht Pero el reconocimiento va vinculado a la comprobación (declarativa) de que se dan efectivamente los supuestos de hecho de la beligerancia, a la que antes nos hemos referido.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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Por tal motivo, los terceros Estados no pueden proceder al reconocimiento de los rebeldes mientras no se produzca efectivamente un levantamiento en el sentido del D I Faltando alguno de los requisitos en cuestión, un reconocimiento de esta índole constituye una violación del Derecho Internacional
También en el Diccionario Jurídico
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