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Bien Jurídico Penal

Mir  Puig escribió en 1991 una célebre frase: «No  todo  bien jurídico requiere  tutela penal. No todo bien jurídico requiere convertirse en un bien jurídico penal».

A este respecto, escribe Elky Alexander Villegas Paiva, en su artículo “Los Bienes Jurídicos Colectivos en el Derecho Penal. Consideraciones sobre el fundamento y validez de la protección penal de los intereses macrosociales” lo siguiente:

“Empecemos por establecer la diferencia entre bien jurídico y bien jurídico?penal.  Para  ello  partimos  de  la  noción  de  que  en  la  sociedad  el  Derecho  en general  tiene  como  misión  prevalente  la  defensa  de  intereses  que,  una  vez asumidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  se  denominan  bienes  jurídicos.

En consecuencia, los intereses sociales o individuales son muchos, los bienes jurídicos solo aquellos (intereses sociales) tomados por el Derecho para su defensa; por lo que la protección de bienes jurídicos es una  tarea que asumen  todos los sectores del ordenamiento jurídico. Mientras que un bien jurídico?penal es aquel interés
social  que  siendo  recogido,  para  su  protección,  por  el  ordenamiento  jurídico  (ya
sea la  Constitución,  el Derecho internacional  o  el  resto  de la legislación)  además
merece y necesita que esa tutela jurídica sea reforzada, por lo que se debe acudir al
Derecho penal para lograr dicho cometido. Se puede  ver que el concepto de bien
jurídico?penal es uno más restrictivo que aquel de bien jurídico.

Por  lo  tanto  la  afirmación  de  que  el  Derecho  penal  tiene  como  función  la
tutela de bienes jurídicos del ciudadano o de la comunidad, no significa que deba proteger  a  todos  los  bienes  jurídicos,  ni  tampoco  que  todo  ataque  a  los  bienes
jurídicos  penalmente  tutelados  deba  determinarse  la  intervención  del  Derecho
penal.  Sino  que  por  el  contrario  solo  debe  intervenir  para  salvaguardar  a
aquellos  bienes  más  esenciales  ante  los  ataques  más  graves  que  los  lesionen  o
pongan  en  peligro,  conforme  a  los  principios  de  subsidiariedad  y  carácter
fragmentario del Derecho penal. Puede suceder que el Derecho penal comparta con
tras ramas del Derecho la protección de los mismos objetos, pero por su carácter
de última ratio el ámbito de protección está restringido a los ataques más graves.

Se  aprecia  entonces  que la legislación  penal  no  crea  bienes jurídicos,  solo
eventualmente individualiza alguna acción que lo afecta de cierto modo particular
grave,  pero  nunca  puede  otorgarle  una  tutela  amplia  o  plena,  dada  su  naturaleza
fragmentaria y excepcional. El Derecho penal recibe el bien jurídico ya tutelado y la
norma  que  se  deduce  del  tipo  no  hace más  que  anunciar  un  castigo  para  ciertas
normas particulares y aisladas al mismo. Cuando ocurre esto a aquél bien jurídico
se le denomina bien jurídico?penal.

Para  que  un  bien  jurídico,  pueda  considerarse,  además,  un  bien  jurídico?
penal,  cabe  en  él  exigir  dos  condiciones:  que  por  su  importancia  merezca  una
protección  penal  y  que  además  necesite  de  esa  protección.”

Principio de Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos

Bienes jurídicos son, para Muñoz Conde, aquellos presupuestos que la persona necesita para su auto realización en la vida social. Los bienes jurídicos implican una valoración, condicionada a las necesidades sociales concretas de cada época y a las concepciones morales dominantes en la sociedad. Y son exclusivamente esos bienes considerados de mayor valor por la sociedad que han sido incorporados al sistema jurídico los que serán objeto de la protección del Estado cuando así se requiera.

Bien Jurídico en el Delito Fiscal

En el delito de blanqueo de capitales el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) podría ser el propio sistema socioeconómico, con efectos sobre la financiación (o financiamiento) de las empresas, competencia desleal y consolidación de organizaciones que contaminan el orden económico y merman la credibilidad del mercado.

El bien jurídico en el delito fiscal es de naturaleza mixta. Es evidente que trata de proteger, en sus más graves manifestaciones, los fraudes contra un patrimonio, el de la Hacienda Pública. Pero, por otra parte, considero –no desde un punto de vista teórico- que también protege un interés difuso, el de UN SISTEMA TRIBUTARIO JUSTO, proclamado por el artículo 31 de la Constitución, que establece un principio de generalidad (todos contribuirán) en el sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con la capacidad económica e cada uno. Es evidente que a la colectividad le interesa que cada uno pague lo suyo, pues como dijo en su día el Tribunal Constitucional, lo que unos no pagan, defraudando, terminan pagándolo los que cumplen con sus obligaciones fiscales.

Por tanto, aparte de proteger el patrimonio de la Hacienda Pública el bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) es el conjunto de principios CONSTITUCIONALES que rigen nuestro sistema tributario, entre los que adquiere especial relevancia el de generalidad.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, por la que se reformó el Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública, decía que “El artículo 31.1 de la Constitución Española ha establecido el principio de que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo y no confiscatorio. Este principio, irrenunciable en un Estado que propugna como valores superiores la justicia y la igualdad, no se verá realizado si el fraude fiscal no encuentra, para sus más graves manifestaciones, una respuesta penal”.

Pero aunque la persecución del delito fiscal sea de interés público, el único sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) del delito fiscal es la Hacienda Pública, y es el único sujeto obligada a recaudar. Si la Hacienda Pública no estima la existencia de un fraude fiscal superior a los 120.000 euros, la acusación carece de fundamento, ¿ para quién sería la indemnización que eventualmente (finalmente) solicitara una acusación popular? Para Hacienda no podría ser si ésta no reclamara ninguna deuda.

Sin embargo, también se argumenta que la Agencia Tributaria, en España, tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, así como de aquellos recursos de otras Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.Si, Pero: Pero los perjudicados por el incumplimiento del sistema tributario no es solo la AEAT, sino todos los ciudadanos. El deber constitucional del Art. 31 es de todos los ciudadanos, y en caso de incumplimiento, son igualmente todos los que se ven perjudicados. La AEAT solo se encarga de recaudar y aplicar los tributos, no es la legitimada exclusiva, a mi parecer de defender un interés social de todos los españoles. Defraudar a las arcas públicas afecta a los recursos y gastos públicos que repercute en la ciudadanía.Entre las Líneas En el ámbito penal, la AEAT colabora en la persecución, pero nada más. No es un órgano representativo, ni nadie se lo ha encomendado, ni nadie la ha apoderado. Lo mismo ocurre con la Abogacía del Estado, su función es la representación del Estado, entidades, organismos, asesoramiento jurídico, etc. No la defensa del interés público y social. Esta función es propiamente del Ministerio Fiscal, y ya se ha resuelto que casos de interés público y social, puede mantenerse acusación popular sin la exclusividad del MF.

En general, y en relación a la doctrina botín, quizás la única solución sería determinar qué delitos son públicos y en los que existe un interés social o no sin que ello suponga la vulneración de la tutela judicial, puesto que otras soluciones pueden ser claramente vulneradoras de la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos, de la defensa de sus derechos e intereses legítimos (¿el interés social es un interés legítimo de todos los ciudadanos?. Si en el propio Código Penal español los delitos públicos son aquellos que no son privados (injurias y calumnias) y los que no son semipúblicos (denuncia/querella previa). Es decir, casi todos. ¿Los delitos públicos afectan a un bien jurídico social? Pues la mayoría.

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Véase También

Bibliografía

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