Causa Onerosa
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Definición de CAUSA ONEROSA en Derecho español
La que implica conmutación de prestaciones.
Si la causa onerosa es la que implica conmutación de prestaciones, la causa lucrativa es la que se origina en la liberalidad, precisamente por oposición a la causa conmutativa u onerosa. Véase contrato oneroso o contrato a título oneroso.
Historia
Lo oneroso y lo gratuito en la ciencia jurídica moderna
Es necesario advertir que la ciencia jurídica moderna tiene como característica más importante su tendencia a la abstracción y a la generalización del sistema derivada del derecho romano y del “ius commune” [Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), pp. 343-354]. Esto se dio a través de las corrientes humanistas y, posteriormente, con el iusnaturalismo racionalista, hasta la llegada de los primeros códigos en la segunda mitad del siglo XVIII. Dicho rápidamente, éste fue el ambiente que sirvió de génesis a la categoría de contratos gratuitos y onerosos en la codificación, la cual comienza en la sistemática de los “actos de los hombres que tienden a la utilidad de otros hombres” elaborada por Grocio (1583-1645) Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), p. 344: “[…] No bien defina correctamente qué sea un contrato lucrativo, caracteriza a los onerosos como aquellos en los que ambas partes adquieren obligaciones, con lo cual, en realidad, define al contrato bilateral. Como es sabido, éste tanto puede ser lucrativo o gratuito, como el mandato gratuito, cuanto oneroso, como la compraventa. […]”. Luis de Molina (1535-1600) menciona, pues, la distinción entre lucrativo y oneroso, pero la confunde, como ha dicho Guzmán, con la de unilaterales y bilaterales; éste error de Molina se entiende en cuanto tal distinción en la ciencia jurídica de su época la contraposición entre oneroso y gratuito no debe haberse encontrado acabada.]; en definitiva los actos pueden ser, por un lado, benéficos y, por otro, permutatorios. Éstos últimos son contratos onerosos (los cuales coinciden con los contratos innominados del derecho común). Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), pp. 344-346. También puede aclarar más el panorama de la distinción entre contratos gratuitos y onerosos la obra de Guzmán Brito, A., De las donaciones entre vivos, conceptos y tipos (Santiago de Chile, LexisNexis, 2005), pp. 148-152, al tratar sobre la liberalidad en Jean Domat.
A continuación debemos emplazar a Pufendorf (1632-1694) quien distingue directamente los contratos entre benéficos y onerosos [Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), pp. 346-347. Guzmán entiende que de la lectura del De iure et nature et gentium, los contratos onerosos son divididos en los cuatro tipos de contratos innominados del Ius comunne: do ut des, do ut facias, facio ut des y facio ut facias.], no ya en la noción de acto, sino de contrato.
Si, Pero:
Pero quien según sabemos, perfila la noción es Domat (1625-1696) para quien hay cuatro tipo de convenciones, que justamente parte de la denominación de los contratos innominados los cuales de sus distintos tipos indica los actos gratuitos. [Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), p. 347. Domat reenvía al lector al pasaje de Paulo D. 19,5,5 pr., (5, quaest.): “Naturalis meus filius servit tibi et tuus filius mihi: convenit inter nos, ut et tu meum manumitteres et ego tuum: ego manumisi, tu non manumisisti: qua actione mihi teneris, quaesitum est. In hac quaestione totius ob rem dati tractatus inspici potest. Qui in his competit speciebus: aut enim do tibi ut des, aut do ut facias, aut facio ut des, aut facio ut facias: in quibus quaeritur, quae obligatio nascatur. […]” (“Mi hijo natural te presta servidumbre y tu hijo a mí; se convino entre nosotros, que tu manumitieras al mío y yo al tuyo; yo lo manumití y tú no lo manumitiste; se preguntó qué acción me estarás obligado.
Entre las Líneas
En esta cuestión puede verse el tratado de todo lo que se da por causa de una cosa, el cual compete en estos casos. Porque o te doy para que des, o hagas, o hago para que des, o hago para que hagas; en cuyos casos se pregunta qué obligación nazca”)].
Domat tanto al “do ut des”, “facio ut facias” como al “facio ut des” las considera convenciones onerosas. Ahora bien, si solo una de las partes da o hace algo, sin que el otro dé o haga significa que es una convención gratuita, y es así, como lo oneroso y gratuito queda perfilado en este autor. [Véase Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa en la tradición del derecho europeo e iberoamericano (Navarra, 2005), pp. 347-348].
En el sistema contractual de Pothier, que, por lo demás, es similar a la clasificación que posteriormente se aprecia en Bello, se distingue contratos onerosos y gratuitos, además de los que denomina mixtos, utiliza la expresión “intéressés de part ét d’autre, de bienfaisance y mixtes” [Véase Pothier, Robert Joseph, Traité des obligations, párrs. 9-5, en Oeuvres de Pothier […] X (edición de (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bugnet, 2ª edición, Paris, 1861), X]
Y aun cuando intenta alejarse de la clasificación entre contratos nominados e innominados, de la misma manera que Domat, entiende que dicha clasificación “do ut des, facio et facias, facio ut des, do ut facias” correspondería a los contratos onerosos. Un tema que sí es relevante en Pothier es qué se entiende por interéressé ya que en esto es de lo que depende el concepto de lo oneroso y lo gratuito ya que como veremos Bello no utiliza dicho término sino otro cuando el contrato tiene por objeto “la utilidad” de una o ambas partes.
De todo lo anterior podemos concluir, con Guzmán, que la historia de la distinción entre contratos onerosos y gratuitos comenzó desde el iunaturalismo racionalista, probablemente ya incipiente en el humanismo jurídico [Guzmán Brito, Alejandro, Acto, negocio, contrato y causa, cit. (n. 1), p. 349] […]
Lo oneroso y lo gratuito en los primeros códigos civiles
Sabemos que Bello no transcribió la redacción de los contratos gratuitos y onerosos del Code francés de 1804 [Guzmán Brito, A., Est. de hist dog. cit. (n. 9), 2009, p. 268]. El cual, establece en sus artículos 1104 y 1105: i) “Le contrat de bienfaisance est celui dans lequel l’une des parties procure à l’autre un avantage purement gratuit”; y ii) “Le contrat à titre onereux est celui qui assujettit chacune des parties à donner ou à faire quelque chose”. La redacción actual del Código Civil francés es la misma, el único cambio es que la materia está en los artículos 1105 y 1106.
Además del Code conocemos que Bello tuvo a la vista para la redacción de sus Proyectos de Código Civil en lo que atañe a los contratos onerosos y gratuitos, algunos que son de inspiración francesa, a saber, los códigos de Luisiana, de Cerdeña y del Reino de las Dos Sicilias.
- El Código de la Luisiana acerca de la materia transcribe con exactitud el texto ya contenido en el artículo 5 CCFr.: “Le contrat de bienfaisance, est celui dans lequel une des parties procure à l’autre un avantage purement gratuit”; y en su artículo 6: “Le contrat, à titre onéreux, est celui qui assujettit chacune des parties à donner ou à faire quelque chose”;
- El Código de la Cerdeña en un solo artículo, el 1192, trata ambos términos, pero continua con las mismas definiciones vistas en el francés. Así establece: “Quando ciascuna delle parti si assoggetta all’adempimento di qualche obbligazione, il contratto è a titolo oneroso. Quando una delle parti procura all’altra un vantaggio gratuito, il contratto è de beneficenza”;
- En el Código del reino de las dos Sicilias nos encontramos que el artículo 1059 que define: “Il contratto di beneficenza, è quello in cui una delle parti procura all’altra un vantaggio meramente gratuito”; y el 1060: “Il contratto a titolo oneroso é quello che soggeta ciascuna delle parti a dare o a fare qualche cosa”. La idea de utilidad o ventaja en un contrato oneroso viene a ser algo que la otra parte debe “dar” o “hacer”, similar a lo que observamos en el francés: “donner ou à faire”.
Una Conclusión
En conclusión no podemos afirmar que Bello haya reproducido exacta la norma del artículo 1440 a partir de los códigos antes mencionados.
- En este rastreo de los primeros códigos no podemos dejar de mencionar al Código prusiano (ALPS), pues sabemos que nuestro código también tuvo una cierta influencia derivada del mismo. La materia es tratada en los siguientes parágrafos de la 1ª parte, título 5°: § 7: “Wenn beide Theile gegenseitige Verbindlichkeiten übernehmen, so wird solches ein lästiger Vertrag genannt”; y § 8: “Wohlthätig heißt ein Vertrag, durch welchen nur Ein Theil etwas zu Gunsten des andern zu geben, zu leisten, zu dulden, oder zu unterlassen verpflichtet wird”. Lo importante en el § 7 es la idea de obligaciones recíprocas, más bien lo oneroso se parece a la definición de los contratos bilaterales del artículo 1439 CCCh. Y en cuanto a lo que indica el § 8 sobre el contrato “wohlthätig” (“benevolente”), la gratuidad está mirada no desde la perspectiva del que se beneficia, sino de aquel que soporta el gravamen de tolerar, permitir o abstenerse.
- En el Código austríaco (ABGB) la materia es tratada en el § 864: “Verträge sind einseitig oder zweiseitig verbindlich, je nachdem nur ein Theil etwas verspricht und der andere es annimmt; oder beide Theile einander Rechte übertragen, und wechselseitig annehmen. Die ersten werden also ohne Entgeld; die andern aber mit Entgeld geschlossen”. Como podemos observar, este código identifica los contratos unilaterales (“einseitig”) con los gratuitos o sin retribución (“ohne Entgeld”); y los bilaterales (“zweiseitig”) con los onerosos o con retribución (mit Entgeld geschlossen).
Lo oneroso y gratuito en Delvincourt
Delvincourt, en su obra Cours de Code Civil [Delvincourt, Claude Étienne, Cours de Code Civil, (2ª edición, Bruselas, P.J. de Mat, 1827), I, pp. 79-80], presenta la distinción de “contrats de bienfaisance” y de “contrats à titre onéreux”. Entiende que el primero también se denomina “à titre gratuit”. Delvincourt dice que el contrato gratuito: “est celui qui n’a pour but que l’utilité de l’une des parties contractantes” y como ejemplo coloca el préstamo o mutuo sin interés, el depósito [Véase Delvincourt, Claude Étienne, Cours de Code Civil, (2ª edición, Bruselas, P.J. de Mat, 1827) (n. 15), p. 79], y el mandato; por contrato oneroso, que también denomina “intéressé de part et d’autre”, entiende que “est celui qui a lieu pour l’intérêt et l’iutilité réciproque des parties, comme” y como ejemplos indica: el préstamo con interés, la compraventa. [Delvincourt, Claude Étienne, Cours de Code Civil, (2ª edición, Bruselas, P.J. de Mat, 1827) (n. 15), “[…] définit le contrat à titre onéreux, celui qui assujétit chacune des parties à donner ou à faire quelque chose. Mais il est évident que cette définition, qui est réellement celle du contrat synallagmatique, ne peut s’appliquer au contrat à titre onéreux. Car, sous ce rapport, elle pèche contre une des règles de la logique, qui veut que toute définition convienne omni, et soli definito. Elle ne convient pas omni definito; car elle ne convient pas au prêt à intérêt, qui est certainement un contrat à titre onéreux, et dans lequel le prêteur n’est tenu de rien donner, ni de rien faire. Elle ne convient pas soli definito; car elle peut s’appliquer au dépôt, au mandat, qui sont des contrats de bienfaisance. […]”; más adelante: “[…] Le contrat à titre onéreux est commutatif proiprement dit, ou aléatoire […]”,].
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Sabemos que Bello recogió tal clasificación y a su vez transcribió dichos conceptos [Véase Guzmán Brito, A., cit. (n. 1), pp. 343-354; el Mismo, cit. (n. 9), p. 268]. La única diferencia es que Bello no hace alusión a los ejemplos que Delvincourt ofrece.
Fuente: Francisca Leitao Álvarez-Salamanca, con autorización [su reproducción]
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