Censos
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Censos en el Derecho Español
Censos a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Censos se define como:
Modalidades de derechos reales inmobiliarios de goce (aunque pueden cumplir algunos de ellos función de garantía igualmente), con origen en el Derecho romano, en el census como medida o tasación a efectos fiscales Significación que se recibe en el Derecho privado para comprender el tributo o carga periódica que grava el inmueble, pero reorientada enteramente por el Derecho feudal, en el que la fragmentación del suelo -perdido el carácter político de su detentación- se traduce en concesiones de tierras para su cultivo y aprovechamiento, reservándose el cedente el derecho a percibir una renta, que se garantiza con las tierras mismas Así mismo, influyó en la evolución de estas figuras la sanción cristiana respecto del interés en los préstamos, facilitando el censo evadir la prohibición eclesiástica y facilitando una incipiente financiación (o financiamiento) al capitalismo naciente.
Tres son las modalidades tradicionales de censo: el enfitéutico, el reservativo y el consignativo; el primero, con orígenes grecorromanos; el segundo, derivación de la enfiteusis, con desaparición de los derechos anexos de laudemio, comiso y prelación; el tercero, que nació probablemente en el medievo, adquirió inusitado relieve en la colonización de América.
La subsistencia de estructuras feudales en algunas naciones europeas explica la permanencia normativa de los censos Razón a la cual debe añadirse un tratamiento jurídico doctrinal, que confundió el carácter auténticamente real de la enfiteusis con el garantizador inherente a los censos consignativo y reservativo
Más sobre Censos
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El Código Civil concibe los censos como modalidades contractuales, definiendo el artículo 1604 el censo en general como la sujeción de bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite en los mismos bienes Concepto legal que se refiere, indistintamente, a las tres modalidades de censos aludidas antes Y la doctrina los califica como derechos reales por virtud del artículo 1623, proposición primera («los censos producen acción real sobre la finca gravada»), aparte su característica de ser derechos perpetuos o por tiempo indefinido.
Es consignativo el censo cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero (art 1606, CC) Es reservativo el censo cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar al censatario (art 1607, CC) Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio (art 1605 CC)
Otros Aspectos
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En los Derechos Forales, la figura de los censos ha subsistido en Cataluña y en la isla de Mallorca, tanto en el derecho positivo como en la vida jurídica Así, en Mallorca subsisten numerosas inscripciones registrales de censos y de alodios cuyo origen se remonta probablemente a la organización feudal del territorio en tiempos de la conquista de la isla por el rey Jaime I, aunque en la inmensa mayoría de los casos (con alguna significativa excepción) su ejercicio esté absolutamente abandonado por sus titulares desde hace generaciones Por ello, la actual legislación tiende a ser cada vez más restrictiva en relación con la subsistencia de los censos y alodios constituidos.
En Mallorca, la Compilación, reformada por Ley del Parlamento Balear de 28 de junio de 1990, introduce significativas novedades, ya que si anteriormente se consideraba que los censos eran imprescriptibles (aunque sí pudiera prescribir el derecho al cobro de las pensiones vencidas en el prolongado plazo (véase más en esta plataforma general) de 30 años), hoy dice el art 40 de la nueva Compilación que los censos prescriben a los cinco años desde el pago de la última pensión (e igualmente prescribe el derecho al cobro de las pensiones vencidas, en tres años), y que los alodios (que dan derecho al cobro de laudemio) prescriben por el transcurso de cinco años desde la inscripción registral de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca, o en defecto de inscripción desde que el dueño directo hubiera tenido conocimiento de la transmisión, exceptuado el caso de que durante ese tiempo se haya reclamado o cobrado laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento La interpretación jurisprudencial de la norma tiende a ser estricta, y parece irse imponiendo la idea de que la prescripción de los alodios solo se computa desde la inscripción que haya sido posterior a la entrada en vigor de la Compilación También se introduce un régimen bastante más restrictivo en cuanto a la legitimación formal para el ejercicio de los derechos derivados del censo, puesto que si la Compilación establecía, en su anterior redacción, que para el pago y cobro de pensiones se estaría al estado posesorio de los derechos, sin que el censatario pudiera negarse a pagar las pensiones alegando la falta de justificación del derecho, hoy se mantiene la regla de la observancia del estado posesorio, pero con las limitaciones de que este estado se pierde por el transcurso del plazo (véase más en esta plataforma general) de dos años sin cobrar la pensión, y de que el censatario puede cesar en el pago de la pensión cuando el censualista no justifique su derecho de percepción
También en el Diccionario Jurídico
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En Cataluña se dictó una ley autonómica, de 16 de marzo de 1990, también con la finalidad de modernizar la figura, aclarando su regulación, y facilitando la liberación de cargas de las fincas gravadas con censos a perpetuidad, siguiendo la línea de la Ley sobre inscripción, división y redención de censor de 1945 Se permite la inscripción de los censos, siempre que se hagan constar todos sus datos fundamentales (clase de censo, capital para la redención, pensión, laudemio, fadiga y título constitutivo), siendo imposible la inscripción de agrupaciones de fincas ya gravadas por censos cuyos indicados datos no constarán en la respectiva inscripción salvo que a la vez se rediman los censos Además, los censos perpetuos y los temporales constituidos como redimibles serán susceptibles de esa redención, que necesariamente será total, formalizada en escritura (su redacción) pública y pagando al contado el precio determinado por la indicada Ley autonómica Y sus disposiciones transitorias establecen un régimen enormemente favorable a su extinción, y consecuentemente a su cancelación registral, las cuales se podrán producir: respecto de los censos establecidos sobre diversas fincas y que no se dividan en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la ley; respecto de los censos suyas inscripciones registrales, de existir, no hayan experimentado variación alguna en los últimos treinta años, si además se acredita la defunción del censualista con al menos diez años de anterioridad; y respecto de los censos inscritos cuyos titulares no hayan acreditado y hecho constar en el Registro su vigencia en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la Ley [PGCh].
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Recursos
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Bibliografía
Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 19ª, edición, México, Porrúa, 1979; Secretaría de Programación y Presupuesto, Imágenes de los censos de población y vivienda, México, SPP, 1980; Secretaría de Programación y Presupuesto, Memoria institucional de la Secretaría de Programación y Presupuesto, México, SPP, 1981, volúmenes 1980, 1980 anexo II y 1979 anexo III.
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