Centralización Administrativa
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Centralización Administrativa
Definición y descripción de Centralización Administrativa ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Sergio Sandoval Hernández) Acción y efecto de centralizar, reunir en un centro común; tomar para si el gobierno central, toda la autoridad. Para Jean Rivero este concepto se refiere por una parte a la solución del problema de las relaciones del Estado con las colectividades locales (entidades, provincias, Estados), y por otra parte, al método de organización del Estado.
Antecedentes Históricos de la Centralización Administrativa
Sobre estas bases y considerando los elementos que integran la figura de la centralización se pueden encontrar los antecedentes históricos de esta institución en la monarquía absolutista de fines de la Edad Media. [rtbs name=”historia-medieval”] Bajo este régimen la autoridad real se esforzó por concentrar el máximo de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) en detrimento del poder que en un tiempo llegaron a ejercer los señores feudales. Esta tradición fue trasladada a Hispano América con la llegada de los españoles. El régimen colonial se caracterizó entre otras cosas por someter las decisiones de mayor trascendencia para la vida de la Colonia y sus habitantes a la autoridad real. De esta manera desde la metrópoli se decidía el destino de la Colonia. Por lo que se refiere a la organización y funcionamiento de autoridades coloniales éstas obedecían igualmente a un esquema centralizado en donde la máxima autoridad la ejercía el virrey a nombre de la Corona.
La Centralización Administrativa Prerrevolucionaria en Francia: el Edicto de Villers-Cotterêts
Decreto promulgado en 1539 por Francisco I de Francia en la localidad de Villers-Cotterêts (Picardía), que constituye quizás el acto más importante de regularización de la administración y la justicia antes de la Revolución Francesa.
Entre otras imposiciones, prohibía el uso, en los actos públicos, de otra lengua que no fuera el vulgaire françois. Se ha discutido si el legislador quería poner fin al latín o, por el contrario, impedir el uso de las lenguas vivas entonces y oficiales, como la lengua occitana. De todos modos, la aplicación de este decreto fue todo centralista, y en Occitania aceleró la decadencia de la lengua de oc escrita.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Autor: Catalá
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Véase También
Bibliografía
Acosta Romero, Miguel, Teoría general del derecho administrativo; 3ª edición, México, Porrúa, 1979; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 21ª edición, México. Porrúa, 1979; Rivero, Jean, Droit administratif; 9ª edición, París, Dalloz, 1980; Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, 6ª edición, México, Porrúa, 1974, t, I; Vedel, Georges, Droit administratif; 7ª edición, Paris, PUF, 1980.
▷ Esperamos que haya sido de utilidad. Si conoces a alguien que pueda estar interesado en este tema, por favor comparte con él/ella este contenido. Es la mejor forma de ayudar al Proyecto Lawi.
Se pueden citar las siguientes diferencias esenciales entre la Centralización y la descentralización:
1- En la Centralización hay una concentración del poder público y de la coacción en el órgano central. En la Descentralización el órgano local puede actuar sin consultar previamente la opinión del órgano central y tiene la facultad de disponer por la buena marcha del servicio.
2- La concentración del poder de designación de sus miembros, o sea todos los funcionarios y empleados de la administración, es un elemento de la Centralización. En la descentralización es facultad de los organismos locales nombrar a sus funcionarios y empleados, o bien someterlos a elección dentro de la comunidad correspondiente.
3- En la centralización existe concentración de decisión y de la competencia técnica; en la Descentralización se siguen las reglas de la división del trabajo, asignándole a cada órgano especializado su tarea, para evitar interferencias y trabajo duplicado.
Es por medio de la descentralización que se retiran poderes de administración de la autoridad central, para distribuirlos en múltiples órganos que adquieren así capacidad de autodeterminación más o menos amplia. La descentralización administrativa comprende todas las posibles situaciones que pueden darse en orden a la distribución de poderes de administración en los estados modernos. Los órganos descentralizados actúan con autonomía más o menos amplia, es decir, disponen de poderes de decisión en grado variable. La doctrina francesa usa la palabra autonomía para indicar la capacidad de autodeterminación de los órganos descentralizados.
Ya con la constitución de 1986, en Guatemala se aprecia un cambio significativo, en la forma de pensar, con respecto a los entes autónomos, y que contribuyen a la descentralización administrativa del Estado. Se hace referencia del tema, a partir del Art. 224 constitucional, cuando se toma el punto del Régimen administrativo. Y dice la constitución al respecto que, el territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país. Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal. Dice el Art. 225 sobre el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado en la forma que la ley establezca. La ley que lo establece es el decreto 11- 2002 del Congreso de la República. Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
La Ley de los Consejos de desarrollo urbano y rural, de Guatemala, indica en sus considerandos que el sistema de consejos de desarrollo debe comprender cinco niveles, a saber: nacional, regional y departamental, previstos constitucionalmente; municipal, contenido en el Código Municipal decreto 12-2002, y el comunitario, contemplado en los Acuerdos de Paz, debiendo estructurarse desde la base de la población, para constituir un instrumento permanente de participación y representación de los pueblos mayas, xinca y garífuna y de la población no indígena, así como de los diversos sectores que constituyen la nación guatemalteca, sin exclusión ni discriminación de ninguna especie, mediante la creación de los mecanismos y criterios idóneos en los niveles comunitario, municipal, departamental, regional y nacional. Se tiene presente que la firma de los Acuerdos de Paz firme y Duradera le puso fin al conflicto armado interno y se asumieron compromisos para superar las causas que le dieron origen, entre las cuales está la reforma de la ley de los consejos de desarrollo y rural. Y siendo necesario, que el sistema de consejos de desarrollo se rija por los principios de igualdad en dignidad y derechos de todos los actores sociales, y se haga efectivo en condiciones de oportunidades equitativas de participación dentro de una convivencia pacífica, en el marco de una democracia funcional, efectiva y participativa, en los procesos de toma de decisión en la planificación y ejecución de las políticas públicas de desarrollo. Y la modernización a dicha ley requiere incorporar los principios fundamentales contenidos en la Constitución, pero no atendidos adecuadamente hasta ahora, y armonizándolos con progresos alcanzados en la legislación del país desde entonces y que en consecuencia procede dictar una nueva ley. Es así como surge la necesidad de publicar el decreto 11- 2002, Ley de los consejos de desarrollo urbano y rural y su reglamento. Dicha ley indica que el sistema de consejos de desarrollo es el medio principal de participación de la población maya, xinca y garífuna y la no indígena, en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica, pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca.
Se afirma teóricamente que la centralización perfecta se logra cuando un órgano único ejerce todas las funciones estatales. Sin embargo, tal situación es ficticia en virtud de que ni en las monarquías absolutas se llegó a ese extremo, porque el monarca no podía decidir por sí todos los asuntos gubernativos y necesitaba rodearse de colaboradores especializados.