La estructura territorial del Antiguo Régimen, según CIFUENTES CALZADO, fue esencialmente comarcal Esta estructura desapareció con el uniformismo centralizador del constitucionalismo liberal.
En la Constitución de 1978 se reconoce la posibilidad de «crear agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia» (art 1413).
También, en el mismo Texto constitucional, en el art 1523 se prevé que «Mediante la agrupación de Municipios limítrofes, los Estatutos de Autonomía podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica».
El carácter de estas agrupaciones ya fue definido por el Tribunal Constitucional, el cual en su Sentencia de 28 de julio de 1981 afirmó:
«El Texto Constitucional contempla también la posibilidad (art 1413) de crear Agrupaciones de Municipios diferentes de la provincia Es claro que estas agrupaciones cuya autonomía no parece constitucionalmente garantizada, pero tienen una clara vocación autonómica, correctamente confirmada en el Estatuto Catalán (art 53), podrán asumir el desempeño de funciones que antes correspondían a los propios Municipios o actuar como divisiones territoriales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio descentralizado de las potestades propias de ésta, pero también el ejercicio de competencias provinciales con lo que por esta vía podrá producirse igualmente una cierta reducción en el contenido propio de la autonomía provincial»
Más sobre Comarcas
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Esta Sentencia permite intuir un posible camino hacia el Municipio-Comarca, según CASTELAO, que considera como vía posible la de su acceso a través del fomento del asociacionismo municipal, que acostumbrará a los vecinos a la prestación comarcal de los servicios lo cual podría -con la mayor participación ciudadana en este proceso- modificar racionalmente el mapa municipal heredado del XIX.
El artículo 421 LBL establece que:
«Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, podrán crear en su territorio comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia y demanden la prestación de servicios de dicho ámbito».
Claramente se deduce de esta redacción que el legislador se está refiriendo a dos realidades supramunicipales:
La realidad comarcal es reiteradamente recogida en los Estatutos de Autonomía (art 5 del Catalán, 40 del de Galicia, 5 del de Andalucía, 36 del de Cantabria, 5 del de La Rioja, 3 del de Murcia, 46 del de Valencia, 5 del de Aragón, 29 del de Castilla-La Mancha, 2 del de Extremadura y 193 del de Castilla y León)
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Otros Aspectos
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La referencia a las «otras entidades que agrupen varios Municipios» es una clara alusión a formas asociativas creadas por las Comunidades Autónomas y no por la voluntad de los propios Municipios, sino por la de la respectiva Comunidad Autónoma No debe olvidarse que se emplea la expresión «Las Comunidades Autónomas [] podrán crear []» Se trata, pues, de un hecho asociativo determinado imperativamente por la Comunidad Autónoma por razones de eficacia en la prestación de servicios También se pueden entender incluidas manifestaciones supramunicipales consuetudinarias (Asociaciones, Comunidades de Villa y Tierra).
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Las comarcas, como realidades «cuyas características determinen intereses comunes precisados en una gestión propia», son objeto de más detenida regulación en la LBL Así:
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