Derecho Civil en Roma
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El Derecho civil nace históricamente en el Derecho de Roma. Las primeras referencias al ius civile las podemos encontrar en los textos romanos. (Puede verse, MOZOS Y DE LOS MOZOS, J. L. DE LOS: «La formación del concepto de “ius civile” en el Derecho romano», R.G.L.J., tomo CCXXVII, 1969, págs. 530 y sigs.)
El ius civile no tiene un significado unívoco sino que se puede entender de diversas formas: (según recoge GIL RODRÍGUEZ, J.: «Acotaciones para un concepto del Derecho civil», A.D.C., tomo XLII, fasc. II, abril-junio 1989, pág. 320)
1.Como Derecho peculiar de un pueblo determinado.
2.Como Derecho correspondiente al pueblo romano.
3.Como Derecho privado en contraposición al Derecho público, o como parte de aquél, integrado también por el “ius naturale” (derecho natural) y el ius gentium.
4.Como ius proprium o desarrollo o modificación del Derecho natural o de gentes.
5.Como derecho proveniente de las leyes, plebiscitos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos romanos, contraponiéndose al ius honorarium.
Sin embargo, nos encontramos con que en el Derecho romano no se define qué es el Derecho civil, sino que se limitan a indicarnos qué caracteres tiene, con lo cual nos encontramos ante una empresa de mayores dificultades: llegar a descifrar qué es el Derecho civil en el Derecho de Roma. (Diez Picazo, «El sentido histórico del Derecho civil», R.G.L.J., núm. 5, tomo XXXIX, noviembre 1959)
Avanzando lo que vamos a desarrollar en los puntos siguientes, en Roma el Derecho civil se caracterizaba como el Derecho propio de un pueblo, entendido como Derecho general. La aceptación por parte de la doctrina romanista de la existencia de otros Derechos fuera del Derecho de los ciudadanos, de la civitas, hace que se distinga el Derecho civil del Derecho sagrado y el político. Se contrapone el Derecho civil, que comprendería todo el Derecho privado, al Derecho público. (CASTRO Y BRAVO, F. DE: Derecho civil de España, Madrid, 1984, pág. 109)
El Derecho civil aparece como regulador del estado de la personas, distinguiéndose del ius civitatis que es el que determinaba la organización jurídica de la ciudad. Con posterioridad, el ius civile adquirirá un carácter más nacional denominado ius proprium. (Diez Picazo, «El sentido histórico del Derecho civil», R.G.L.J., núm. 5, tomo XXXIX, noviembre 1959) Vamos a verlo con más detenimiento.
El Derecho civil como Derecho nacional. El «ius civile» y el «ius gentium»
El ius civile se considera como el Derecho de la ciudad, propio de los ciudadanos, caracterizándose por su nacionalidad. Se denomina Derecho civil al Derecho que cada pueblo crea para sí, el Derecho que es propio y exclusivo de cada lugar. Este Derecho es el que se aplica dentro de la ciudad a todos o a la mayoría de los ciudadanos. Es el denominado ius proprium civitatis. Aparece como Derecho de la ciudad y como Derecho exclusivo del pueblo romano.
Este Derecho propio se diferencia del llamado ius gentium o Derecho de gentes, entendido como un Derecho común a todas las naciones, pero no con el sentido que lo podemos considerar en la actualidad, como un sistema de Derecho común a todas las naciones.9 Se entiende como una obra del praetor peregrinus, un sistema de normas romanas, derivadas de la razón natural y que se aplican a todos los ciudadanos y extranjeros, a diferencia del ius civile que se aplica solo a los ciudadanos. Es decir, el ius gentium no se concibe como un Derecho internacional, sino un Derecho romano pero no exclusivo, ya que se entendía como una puesta a disposición de los demás pueblos de aquellas normas jurídicas que los romanos consideraban razonablemente aplicables a extraños. (HATTEHAUER, H.: Conceptos fundamentales del Derecho civil. Introducción histórico- dogmática, trad. de G. Hernández, Barcelona, 1987, págs. 195)
El Derecho civil como Derecho privado. El «ius civile» y el «ius civitatis»
Todo el Derecho de Roma se consideraba como Derecho civil.Si, Pero: Pero esta amplitud en su concepto se enfrentaba con la existencia de otros sistemas jurídicos que coexistían. Se diferenciaba el Derecho civil del Derecho sagrado, que estaba constituido por las normas que regulaban los ritos y que era propio de los pontífices. Se diferenciaban, de este modo, el ius civile y el ius pontificium.
También se diferenciaba el denominado Derecho político. Éste se encargaba de la administración de la República y la organización de la comunidad.
Esta diferenciación entre distintos cuerpos jurídicos propició que se considerara al ius civile como el Derecho propio y exclusivo de la ciudad, pero referido a la vida jurídica de los ciudadanos, es decir, al ámbito privado.
Con la evolución posterior se distinguirá el Derecho público y el Derecho privado, comprendiendo algún texto justinianeo al ius civile dentro del ius privatum. Esta postura no será unánime. Aunque el Derecho civil romano es un Derecho mayoritariamente privado, también se incluirán materias que consideramos de Derecho público. Ello induce a la doctrina a considerar que la distinción entre el Derecho que regulaba la organización de la comunidad, denominado como ius civitatis, y el Derecho de las instituciones privadas, denominado como ius civile, no se conociera en Roma. Diez Picazo indica que las razones por las cuales no se conoce son: «la ausencia de textos alusivos a esta distinción, sobremanera significativa, si se tiene en cuenta la capacidad de análisis y de abstracción del genio jurídico romano; la mínima importancia que se concedió a la distinción entre jus publicum y jus privatum que, sobre ser de dudosa raíz clásica, no representó nunca una separación del Derecho en dos ramas o disciplinas distintas, sino dos posiciones para el estudio de aquél; el hecho, por último, de que las instituciones públicas de más honda raíz jurídica se encuentren analizadas y comprendidas dentro del ius civile».
El ius civile reguló principalmente instituciones privadas, aunque no se puede considerar que sea puro Derecho privado (indica Diez-Picazo: «El sentido histórico del Derecho civil», cit., pág. 611, nota 56, ello es así porque «querer encontrar en el Derecho romano una distinción tajante entre un “ius civitatis” que engloba las normas orgánicas de la constitución política y un “ius civile” que recogiera la regulación de la vida jurídica de los ciudadanos, parece contrario a los textos indicados. El Derecho civil no es en este sentido puro Derecho privado, sino que comprende, junto a éste, normas de carácter administrativo, normas de Derecho penal y normas de procedimiento».), y durante este periodo sí que se produce un predominio del Derecho privado sobre el público, influyendo en la trayectoria conceptual del Derecho civil como tal.
El Derecho civil como Derecho común. El «ius civile» y el «ius honorarium»
Se distingue el ius civile no solo del ius sacrum, del ius gentium, sino también del ius honorarium. La dificultad es superior para distinguirlos que la existente entre los otros Derechos mencionados, y ello porque tanto el ius praetorium como el ius civile son Derecho civil. Esta distinción, según la doctrina, obedece a que las normas de uno y otro tienen fuentes de distinta naturaleza, procediendo el Derecho civil de la ley y el Derecho pretorio del edicto del pretor. Como pone de manifiesto GIL RODRÍGUEZ, J.: «Acotaciones para un concepto del Derecho civil», cit., pág. 320, nota 13, citando a PETIT, E.: Tratado elemental de Derecho romano, trad. de J. Ferrandez, Madrid, 1926, págs. 44 y 45, «felizmente, la obra del pretor fue ya considerable en la época de Cicerón, y el edicto pretoriano continúa siendo para el Derecho romano, hasta fin del siglo VIII, un incesante elemento de progreso. Se ha informado mal sobre el contenido de los primeros edictos. Es probable que el pretor se limitase, desde luego, a asegurar y facilitar la aplicación del ius civile. Pero, poco a poco, a medida que las costumbres se modifican, inserta en el edicto las nuevas disposiciones apropiadas a las necesidades sociales. Así es como ayuda al Derecho civil y le completa. Más tarde, el mismo le corrige: no abrogando directamente un principio del ius civile, puesto que no tenía el derecho de hacer esto, pero sí proponiendo y sancionando, en virtud de su autoridad, una regla más equitativa, que concluyó por prevalecer».
Junto a ello, se diferencian en la diversa posición que asumen frente a las instituciones, pese a que el Derecho civil representa el antiguo Derecho de los quirites (Así, IGLESIAS, J.: Derecho romano. Instituciones de Derecho privado, Barcelona, 1962, págs. 80 y sigs., citado por GIL RODRÍGUEZ, J.: «Acotaciones para un concepto del Derecho civil», cit., pág. 320, nota 13, «El ius civile antiguo es un cuerpo de normas que parece surgido con la propia estirpe, y con esa fuerza de razón que está en la razón misma de las cosas.Si, Pero: Pero esa razón –natural, sencilla, geométrica- es metida en forma, y de la forma queda prisionera. El rigor y la quietud formales prohigan fácilmente las iniquitates». «La acomodación del ius a las nuevas exigencias –continúa más adelante- fue llevada a cabo por el Pretor y los emperadores, bajo la guía prudente de los juristas. Cuando se dice de una determinada cláusula del Edicto habet in se aequitatem, se contrapone la aequitas del Magistrado a la iniquitas de un ius civile rígido y fosilizado». «La interpretatio –explica y concluye- entra en crisis en el momento mismo en que el jurista no puede hacer “revoluciones”, aunque éstas sean reclamadas propter utilitatem publicam (…). Y entonces, si ningún arte o habilidad de jurista puede subvenir a la imperiosa necesidad de una regulación jurídica, lo único que procede es un acto de imposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ahora bien, un acto de imposición, una “orden” solo puede partir de persona que esté investida de imperium. El Pretor actúa el ius –y tal es su misión, pero solo cuando lo considera conforme al boum et aequum.Entre las Líneas En otro caso, una “orden” suya lo pone –indirectamente- fuera de actuación, esto es, lo priva de vigencia (…). Por medio del Pretor llega la jurisprudencia adonde no puede llegar ella misma».) y el Derecho pretorio el moderno Derecho, no se convierten en Derechos incompatibles sino complementarios. Es más, en un determinado momento histórico, el Derecho pretorio se mantiene al margen del Derecho civil, pero adquirirá categoría de Derecho común, pasando a ser Derecho civil, compilándose en el Corpus iuris.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En conclusión, durante la época romana el ius civile no es un concepto unívoco, sino que adquiere distintos significados.
El antiguo ius civile convivirá con otros Derechos y acabará absorbiéndolos. (HERNÁNDEZ GIL, A.: voz «Derecho civil», cit., págs. 163 y sigs., «el ius civile en Derecho romano, ni representó la totalidad del ordenamiento, ni aun dentro de la materia acotada por él, existió por sí solo, sino que coexistió con otros ordenamientos jurídicos (examine más sobre estas cuestiones en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Representó la concepción jurídica tradicional, que en cierto modo era la de una determinada época, mantenida a ultranza.Entre las Líneas En sí mismo fue conservador y reacio a los cambios.Si, Pero: Pero convivió con normas de otra procedencia y fines que, sin comprometer su supremacía, cumplieron las funciones para las que él no se bastaba. Las mutaciones históricas, económicas, sociales y políticas demandaban nuevas instituciones e incluso nuevos principios.
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Las unas y los otros tuvieron entrada, bien a través del ius Pentium, bien a través del ius honorarium. El uno y el otro, como hemos visto, surgen y se producen al margen del ius civile, vienen a cumplir sus deficiencias y terminan por transformarle».)
No encontramos un concepto preciso del Derecho civil, sino que es un término amplio y flexible y no es posible obtener una definición concreta del mismo. El Derecho civil será el Derecho nacional, propio y exclusivo del pueblo. Se caracterizará por la nacionalidad y de ahí la identificación entre ius civile e ius proprium. No se trata de un Derecho exclusivamente privado, pese a que se ocupa de instituciones de carácter privado (persona, relaciones familiares y contractuales), ya que también comprenderá materias que corresponderían al Derecho público tal y como lo entendemos actualmente. El Derecho civil es también el Derecho común, ius commune, representando la formulación de los principios tradicionales pero siendo un Derecho abierto y en constante evolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Gira en torno a la persona, pero no es solo el Derecho de la civitas, sino que antes de serlo lo es del ciudadano romano.
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Sin embargo, cuando producto de los acontecimientos futuros que se producen en Roma, se produce la extensión de la ciudadanía a todos los ciudadanos tras la Constitución de Caracalla en el año 212, es decir, el status civitatis decae, el Derecho civil es ya el Derecho de la persona. (Diez Picazo: «El sentido histórico del Derecho civil», cit., pág. 618 y 619, «de aquí se deduce otra consecuencia igualmente importante para un pueblo de tan hondo sentido jurídico como el pueblo romano. El Derecho civil, al ser el Derecho que regula la vida jurídica de la persona, es el Derecho que asume el puesto central dentro de la organización jurídica; es el Derecho que, por su propio objeto, toma preeminencia sobre las demás ramas o disciplinas jurídicas. Por ser la persona la primera realidad lógica e institucional del Derecho, es por lo que el Derecho civil es el Derecho central de la organización jurídica».)
Fuente: Francisca Ramón Fernández, PROSPECTIVA DEL DERECHO CIVIL FORAL VALENCIANO, 2011
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