Conflictos de Jurisdicción en Derecho Privado
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Competencia y Conflictos de Jurisdicción en Derecho Privado en Europa
En la actualidad, el conglomerado de situaciones conflictivas internacionales es, cuando menos, alarmante. En un mundo globalizado como el que vivimos, con frecuente movilidad de las personas, se producen constantemente hechos ilícitos que, en determinadas ocasiones, pueden producir efectos extraterritoriales, requiriendo, en estas circunstancias, la cooperación de los Estados de la comunidad internacional. El derecho interno, los convenios internacionales y el derecho comunitario intervienen para regular lo que se denomina “situaciones jurídicas internacionales de tráfico”.
Tradicionalmente, esta realidad social ha sido tratada en el marco del Derecho internacional privado, una de cuyas materias propias ha sido determinar “quién” es la autoridad nacional competente, cualificada y capaz de regular y resolver el fondo de los conflictos de tráfico jurídico internacional2 .
Precisamente, y debido a que el proceso internacional se compone (a grandes rasgos) de tres etapas principales: 1. la admisión de la jurisdicción por parte de los órganos jurisdiccionales estatales El procedimiento de reconocimiento y ejecución fuera del ámbito jurisdiccional de la sentencia dictada en el Estado competente4 ; el presente trabajo que hoy sometemos al lector estará dedicado a la primera de estas etapas, es decir, al estudio del conflicto jurisdiccional en el ámbito del Derecho Internacional Privado y Penal, ya que las normas de competencia judicial internacional sirven para determinar qué conflictos jurídicos internacionales pueden ser resueltos por los tribunales españoles y cuáles no. Por lo tanto, son un requisito procesal previo a cualquier decisión sobre el fondo. Al mismo tiempo, nos preguntaremos si el sistema y el fundamento de las normas de carácter privado pueden extrapolarse por analogía, como criterio básico al ámbito del Derecho procesal penal comunitario, siempre en relación con la cuestión general de fondo -por ejemplo, la cuestión del domicilio, la exclusividad por la proximidad del litigio, etc.- y no tanto con las peculiaridades de la materia civil. Por un lado, en nuestro país, la jurisdicción internacional privada se rige por una pluralidad de textos, con los instrumentos jurídicos internacionales como punto de partida, en particular el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -en adelante Reglamento Bruselas I bis-, que sustituye al anterior Reglamento 44/2001 -Reglamento Bruselas I-5-. El Reglamento Bruselas I bis es un instrumento jurídico cuya naturaleza y razón de ser radica en el intento del sistema europeo de beneficiar a los operadores económicos siguiendo el camino de subordinar el proceso de integración a la lógica del mercado, y que es aplicable a todos los Estados miembros de la Unión Europea6. En caso de fallo, se aplican las normas nacionales. Sin embargo, dentro de la normativa estatal, hay que diferenciar según las fuentes de este tipo de normas: en primer lugar, hay que observar si existe un instrumento internacional aplicable a los litigios internacionales y ratificado por ese Estado -y en el caso de la UE, los firmados por ella- y si no es así, se aplicará la normativa interna de ese Estado. Cuando el litigio esté regulado por el Reglamento 1215/2012, sólo se utilizará ese instrumento, y no las normas nacionales de cada Estado, para determinar qué tribunales europeos pueden conocer del asunto. Así lo establece claramente el artículo 5 del Reglamento Bruselas I-bis. A pesar de ello, muchas normas nacionales de los Estados miembros tienen la apariencia de ser de aplicación internacional obligatoria, es decir, tienen prioridad sobre el Reglamento 1215/2012. Este es el caso, en particular, cuando el Reglamento no ofrece ninguna protección contra los conflictos a una parte del litigio que se considera digna de protección en virtud de las normas nacionales (por ejemplo, una parte contratante considerada débil). En estos casos, el Reglamento 1215/2012 permite a las partes someterse al tribunal estatal de su elección y, en su defecto, aplicar la norma general del domicilio del demandado o del foro especial del asunto, mientras que la norma nacional de producción puede seguir previendo la competencia exclusiva de los tribunales de ese Estado miembro para conocer del litigio. Estas normas de protección no pueden aplicarse cuando el caso entra en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012. Esto iría en contra del principio de la primacía del derecho europeo. Según este principio, el derecho europeo es superior al derecho nacional de los Estados miembros y se aplica a todos los instrumentos europeos con fuerza vinculante, como los reglamentos. Por lo tanto, un Estado miembro no puede aplicar una norma nacional que contradiga una ley europea. El TJCE estableció este principio en la sentencia Costa contra Enel, TJCE 15 de julio de 1964, Flaminio Costa contra E.N.E.L., asunto 6/6
– Artículos 21 a 22 nonies de la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE nº 157 de 2 de julio de 1985). Sus principales características son: En primer lugar, establece una atribución positiva de competencia a los tribunales españoles -pero no especifica qué institución territorial concreta debe conocer del asunto- y, en segundo lugar, en el caso de una atribución negativa, no indica específicamente qué jueces extranjeros deben conocer del asunto. En segundo lugar, el momento en el que se activa la atribución de competencia es el momento en el que se ejercita la acción judicial, tal y como indican los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, un cambio posterior a su presentación, por ejemplo un cambio de domicilio del demandado, no tendrá ningún efecto en la jurisdicción. En tercer lugar, las normas de la Ley del Poder Judicial se aplican a todo tipo de procedimientos civiles y comerciales. Finalmente, las normas contenidas en la LOPJ son claramente similares a sus homólogas europeas, incluyendo su jerarquía y contenido
La parte procesal del derecho internacional privado es una rama del derecho internacional privado cuyo fundamento radica en su función en la realidad social13 . A menudo, el derecho legislado por un Estado no es suficiente por sí mismo para poder resolver los conflictos y litigios que surgen, ya que la realidad social lo supera, constituida por la internacionalización y la diversidad de las relaciones jurídicas14. El derecho y la realidad social interactúan de forma necesaria, y el aspecto procesal del derecho internacional privado no es una excepción; también se presenta como una necesidad sociológica. Carnelutti, en su obra sobre la Teoría General del Derecho, al tratar el mandato legal, destaca que en toda relación social existe una contrapartida de interés entre las partes y la cosa, es decir, las partes están divididas en su interés por la misma cosa, por ejemplo, vendedor y comprador, agresor y víctima15.
La competencia judicial internacional, a la que se dedica este artículo, puede entenderse como la capacidad jurídica de los tribunales y autoridades públicas de un Estado para conocer de los litigios derivados de situaciones privadas internacionales, ya sean de la jurisdicción contenciosa o de la voluntaria16 ; es decir, “como el conjunto de normas y principios que rigen la función jurisdiccional cuando su desempeño implica alguna forma de contacto con un ordenamiento jurídico extranjero”.
El proceso internacional en relación con la fase de atribución de la competencia jurisdiccional, es decir, en la fase de asunción de la jurisdicción para conocer de un conflicto internacional privado, en España, está fijado por un sistema de fuentes prelativas, o lo que es lo mismo, en primer lugar, en primera instancia, se utilizará lo dispuesto en el citado R de Bruselas I-bis, y sólo en caso de que éste no sea aplicable, se recurrirá a las normas de fuente convencional, y en su defecto, a lo dispuesto en las normas internas -que reproducen casi en su totalidad las normas comunitarias-, también llamadas “normas residuales de competencia”. La primacía del derecho comunitario se debe a la llamada “comunitarización del derecho internacional privado”, que consiste en que las instituciones de la Unión Europea tendrán la facultad de elaborar medidas y normas destinadas a avanzar en la cooperación judicial en asuntos civiles que tengan un elemento extranjero. En definitiva, avanzar en la construcción de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea. El artículo 81 del TFUE -antiguo artículo 65 del Tratado CE- establece las materias que pueden ser objeto de comunitarización: competencia internacional, ley aplicable y validez extraterritorial de las resoluciones judiciales y en materia patrimonial, personal y familiar. Desde el punto de vista técnico-normativo, la comunitarización ha dado lugar a una interacción dispar de las normas de tráfico jurídico externo que afectan directamente a los distintos sectores del Derecho internacional privado.
La aplicación anticipada de las normas comunitarias puede tener una serie de ventajas, como la tendencia a la unificación del Derecho internacional privado de los Estados Partes; también disponemos de normas de gran calidad técnica y permiten mejorar el sistema de Derecho internacional privado estatal20.
Para los países de la AELC, Islandia, Noruega y Suiza, el Reglamento de Bruselas I-bis se aplica en estos Estados a través del Nuevo Convenio de Lugano de 2007 – Convenio de Lugano II relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 30 de octubre de 2007. Véase el DOUE L 339 de 21 de diciembre de 2007. Por lo que respecta a Dinamarca, el Reglamento Bruselas I no se aplicaba inicialmente en el Reino de Dinamarca, pero en virtud de la firma en 2005 del “Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil”, Dinamarca aceptó formar parte del Reglamento. Tras la transición de Bruselas I a Bruselas I-bis, el Estado danés, mediante carta de 20 de diciembre de 2012, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) nº 1215/2012.
El R 1215/2012 contiene tres ámbitos políticos, a saber: A) un ámbito territorial y geográfico, es decir, la aplicación de este reglamento se aplica a todos los territorios que conforman la Unión Europea.
Sin embargo, esta cláusula general tiene las siguientes excepciones, que analizaremos con más detalle a continuación: 1. La competencia judicial también está sujeta a las disposiciones del Reglamento 1215/2012 cuando, no estando domiciliadas en un país de la UE, las partes han consentido en someterse a la jurisdicción de los tribunales comunitarios; 2. Igualmente, el Reglamento se aplica cuando el demandado no está domiciliado en la UE, pero el litigio se refiere, no obstante, a contratos de seguros o de consumo o a cuestiones laborales y el demandado tiene una sucursal en uno de los territorios de la UE24; 4. La competencia judicial se aplica cuando el demandado está domiciliado en un país de la UE. Las normas sobre litispendencia y acciones conexas se aplican independientemente de que el demandado esté domiciliado en la UE. Todas estas especificaciones son relevantes, ya que nos permiten decidir qué instrumento debe aplicarse para decidir sobre la competencia, es decir, en qué casos debe utilizarse el Reglamento y en qué casos se aplicará el derecho nacional de forma residual. C) El ámbito de aplicación material, definido en el artículo 1 del Reglamento Bruselas I-bis, que no es más que la delimitación de las materias cubiertas por el Reglamento. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las indemnizaciones por daños y perjuicios -procesos ante los tribunales penales-, como indican las sentencias del TJUE de 21 de abril de 1993 (AS. C-172/1991: “Sonntag”); TJUE -Sala Tercera- de 22 de octubre de 2015 (AS. C-523/14: “Aertssen/Van Sommeren”)26.
2.1. Prioridad de los foros
El Reglamento de Bruselas I-bis estructura el reparto de la competencia judicial internacional entre los tribunales de los distintos Estados miembros en torno a un sistema jerárquico de escenarios o foros. En principio, los jueces de los tribunales nacionales conocerán de los litigios internacionales en base a los denominados foros exclusivos; y en el caso de que éstos no se apliquen, habrá que tener en cuenta las cláusulas de atribución de competencia por voluntad de las partes o, en su defecto, se seguirán las calificadas como foros generales.
La estructura gradual de los foros es, por tanto, la siguiente:
– El requisito general para la aplicación de la competencia judicial internacional es el domicilio del demandado, tal y como se recoge en el artículo 4 del Reglamento 1215/2012, funcionando así como un foro general28. La razón no es otra que cumplir con una norma tradicional del derecho procesal: “actor sequitur fórum rei” – el demandante debe alegar en el foro del demandado-29. Además, nadie como los tribunales del domicilio del acusado para poder valorar y juzgar la situación patrimonial de la persona para afrontar una hipotética condena, garantizando al mismo tiempo la tutela judicial efectiva del acusado, asegurando una mejor defensa30. Como ya se ha mencionado, se tiene en cuenta un criterio territorial, independientemente de la nacionalidad del demandado. La inclusión de este artículo en el espacio europeo tiene su razón de ser en la igualdad de los nacionales de los países europeos con los extranjeros que, residiendo en cualquier país del marco europeo, participan en su vida y actividades -sociales y económicas-. Aunque se trata de un foro que se utiliza de forma usual y habitual, su aplicación queda exceptuada en el caso de los llamados foros exclusivos – adquiere un carácter subsidiario. Esto significa que, en el caso de un litigio internacional relativo a una de las materias incluidas en los llamados foros exclusivos, el demandado no puede serlo ante los jueces de su domicilio.
– Por lo tanto, hay que tener en cuenta las disposiciones de estos foros exclusivos. Casualmente, estos foros asignan la competencia a los jueces más cercanos geográficamente al caso. Se trata de foros que se ocupan de cuestiones conflictivas en las que existe un interés público superior, por lo que el legislador trata de someter el litigio a determinados tribunales nacionales. Las cuestiones en cuestión se recogen en el artículo 24 del Reglamento Bruselas I-bis: A) para los derechos reales sobre bienes inmuebles y los arrendamientos de bienes inmuebles, serán competentes los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble; B) para los asuntos relativos a la validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, serán competentes los tribunales del domicilio de la sociedad o persona jurídica; C) para los asuntos relativos a la validez y nulidad de los registros, los tribunales competentes serán los del lugar donde se encuentre el registro; D) para los asuntos relativos a los registros de propiedad intelectual e industrial, los tribunales competentes serán los del lugar donde se haya efectuado el depósito o el registro;33 E) en los asuntos relativos a la ejecución de una resolución judicial internacional, los tribunales competentes serán los del Estado miembro del lugar donde deba ejecutarse la resolución.
La forma de proyectar esta solución de Derecho Internacional Privado al ámbito penal podría perfectamente hacerse si se intenta establecer una serie de foros exclusivos en los que se atribuya la competencia a los tribunales que, por la existencia de un interés público dominante34 , intenten resolver el litigio en sus jurisdicciones nacionales, y que casualmente responde a un principio básico de proximidad, atribuyendo la competencia a los tribunales que, por la existencia de un interés público dominante, intenten resolver el litigio en sus jurisdicciones nacionales.
– En segundo lugar, cuando no se activan los foros exclusivos, hemos dicho que en general se aplica el domicilio del demandado. Pues bien, en estos casos y antes de activar este foro o lugar, al demandante se le presenta un abanico de foros, que se denominan opcionales, alternativos, especiales o de “ataque”, debido a que permiten al demandante -en su caso- activar la competencia de un tribunal distinto al del domicilio del demandado.37 Como señala Virgós Como señalan Virgós Soriano y Garcimartín Alférez, “sólo confiere competencia sobre determinadas demandas por el objeto material del litigio y su conexión con el foro”.38 Estos foros no actúan como sustitutos de un tribunal de justicia. Estos foros no actúan como una excepción al foro general, sino que aumentan las posibilidades de defensa del demandante, ya que el legislador ha tratado de asignar la competencia a los jueces más cercanos al caso, ya sea por el lugar o por las materias objeto de la norma. Así, las materias que el legislador ha incluido en los foros especiales son las siguientes: Asuntos contractuales39 . En general, los contratos son competencia de los tribunales donde se ha cumplido o se va a cumplir la obligación en la que se basa la reclamación. Para determinar qué materias están comprendidas en esta modalidad contractual, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la época en que se incorporó esta cláusula al Convenio de Bruselas de 1968, primera norma de competencia civil internacional40. En cuanto a la acumulación de créditos, es decir, la unión de créditos que tienen un objeto común, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que la misma cláusula contractual no es aplicable en el caso del Convenio de Bruselas.
En los casos en los que existe una estrecha vinculación ante un único juez, se procura agilizar el proceso, de modo que la demanda pueda presentarse ante el tribunal del domicilio de uno de los demandados o, en el caso de los derechos de propiedad inmobiliaria, del lugar en el que se encuentran los bienes; o en los casos en los que se prevé la intervención de terceros en el proceso, el juez del litigio principal conocerá del caso. En el caso de los contratos con consumidores, asegurados o trabajadores, el Reglamento considera que el “consumidor” o “trabajador” es la parte más débil de la relación contractual, por lo que le concede un derecho de opción cuando su parte es el demandante, permitiéndole ejercitar la acción ante los tribunales de su domicilio o los del domicilio del demandado. Otra de las ventajas que otorga el Reglamento es la nulidad de cualquier acuerdo realizado antes de la presentación de la demanda, por lo que sólo pueden prosperar los realizados después de la misma. Esto evita que la “parte más fuerte” del contrato imponga a la parte más débil de la relación la asignación de los tribunales en función de sus intereses. En materia de daños y perjuicios, el tribunal donde se haya producido el daño será competente para conocer del caso. Para las situaciones en las que existan sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, será competente el tribunal del lugar donde se encuentren estos locales41.
Sin embargo, estos foros alternativos o especiales presentan ciertos obstáculos. Uno de ellos puede ser que, al depender su atribución del demandante, éste tenga que resolver el dilema de qué tribunal es el más conveniente para interponer la acción, y que ello tendrá inevitablemente consecuencias en cuanto a la ley aplicable al caso; este obstáculo está intrínsecamente ligado al que se refiere a que al poder decidir a qué foro acudir, el demandante querrá ir al que más le convenga; y en última instancia, también afecta a la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo amistoso entre ellas42.
En los casos en que hay varias partes en un litigio internacional, el Reglamento prevé que varios actores puedan ser demandados ante el mismo tribunal: el litisconsorcio pasivo. Esta situación se produce por razones de economía procesal, pero sólo si existe una estrecha relación entre las demandas. La demanda puede presentarse ante el juez del domicilio de uno de los demandados43. Para las situaciones en las que exista una pluralidad de demandas, por ejemplo, los casos de responsabilidad civil derivada del ilícito, será competente para conocer del asunto el juez que conozca del litigio principal; o para los casos en los que la acción personal se concentre con la acción jurídico-actuarial, será competente para conocer del asunto el juez donde se concentre la acción personal.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En cuarto lugar, hay que remitirse a lo que las partes establecen para la atribución de la competencia. En el derecho internacional privado, la autonomía de la voluntad juega un papel muy importante, especialmente en el ámbito contractual, y, por lo tanto, su impacto en la prioridad de los foros puede ser bastante amplio, ya que lo que las partes determinen se convertirá en un foro exclusivo. Así pues, la atribución de la competencia puede hacerse mediante lo que las partes elijan. Por un lado, las partes pueden establecer cláusulas o acuerdos según los cuales se elige uno u otro foro de competencia, lo que se denomina foro de sumisión expresa. Cuando el juez recibe la solicitud, comprueba el acuerdo de elección de foro para asegurarse de que se ha dado realmente el consentimiento.44 La forma de celebración del acuerdo también es importante. La forma de celebración del acuerdo entre las partes debe ser la siguiente según el art. 25 del Reglamento Bruselas I-bis: A) por escrito o verbalmente, pero en este último caso debe haber una confirmación escrita; B) en una forma que se ajuste a los hábitos de las partes. La relación comercial entre las partes puede generar ciertos hábitos que no pueden ser ignorados. Así, el TJCE ha sostenido sistemáticamente que el foro puede determinarse de acuerdo con las prácticas habituales establecidas entre las partes45 ; y C) de acuerdo con los usos del comercio internacional. El tribunal debe comprobar si existe una práctica regular y generalizada y si se observa en contratos material y geográficamente similares46 . Sin embargo, este foro de sumisión expresa no puede ser activado por las partes a favor de un juez situado en un Estado miembro de la UE, cuando están domiciliadas en un Estado no comunitario; al mismo tiempo, tampoco serán válidos los acuerdos que otorguen competencia a un juez situado en un Estado no comunitario47. Tampoco serán válidos los acuerdos relativos a los contratos de seguros, a los consumidores y a los trabajadores celebrados con anterioridad al origen del litigio, como ya se ha dicho, ni los acuerdos que afecten a las materias objeto de los propios foros exclusivos. Por otro lado, existe lo que se describe como sumisión tácita.
No está de más que la solución del foro de derecho internacional privado sobre la voluntad de las partes pueda proyectarse para determinados tipos de actos. Este principio no debe actuar como una idea vaga o metafórica de lo que una persona puede o no puede hacer, ya que es un principio muy difícil de formular. No debe actuar como un principio abstracto y universalizable, sino que debe estar al servicio de la protección y defensa de aquellos bienes materiales que puedan entrar en conflicto. Ya hemos mencionado que el elemento extraterritorial está cada vez más presente en la comisión de actos ilegales, como el suicidio o el aborto.
Esta situación se refiere a la comprobación que el tribunal ante el que se presenta el caso debe realizar para decidir si es competente o no para juzgar el caso. El Reglamento intenta arrojar luz sobre esta cuestión en sus artículos 27 y 28. El primero de estos artículos establece una norma especial según la cual el tribunal tiene el deber de evaluar su propia competencia en los casos en que se activa un foro de competencia exclusiva. Si constata que el otro tribunal tiene competencia exclusiva, debe declararse incompetente a favor del otro tribunal. En el segundo caso -artículo 28- si el demandado ha sido demandado en un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su domicilio, porque la acción se ha presentado ante uno de los tribunales especiales, y no comparece; en estos casos, el tribunal debe suspender primero el procedimiento para comprobar si el demandado ha sido citado52 . Su finalidad no es otra que evitar una posible sentencia en rebeldía del demandado, por lo que esta disposición está vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva53. Si el demandado no comparece, el juez, a través de las normas del R 1251/2012 y de oficio, verificará si es o no competente para conocer del asunto; pero si el demandado comparece, el juez no tendrá que verificar nada, ya que la competencia se ejerce por presentación voluntaria.
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La excepción de litispendencia: puede surgir en los casos en que cada parte presenta la acción ante diferentes tribunales nacionales. Las normas sobre la litispendencia y las acciones conexas tienen por objeto evitar los conflictos entre los tribunales de distintos Estados miembros en un mismo asunto y con las mismas partes. Estos mecanismos son precisamente un elemento central de un sistema multinacional con normas de Derecho internacional privado armonizadas al regular la coordinación de varios procedimientos paralelos. Su objetivo es evitar resoluciones judiciales contradictorias en la fase más temprana posible para ahorrar dinero, recursos y tiempo tanto a las partes como a los tribunales implicados y, en definitiva, garantizar la correcta administración de justicia y el acceso a la misma protegidos por el artículo 6.1 del CEDH y las leyes básicas de los Estados miembros de la UE.
Si el objeto -el propósito del procedimiento-, la causa de la acción -los hechos y las normas aplicables- y las partes son idénticos, el artículo 29 del Reglamento establece que el juez que recibió la segunda solicitud debe suspender el procedimiento de oficio hasta que el juez que la recibió primero se declare competente o no. Si el primer juez se declara finalmente competente, el segundo deberá declinar su competencia en favor del primero56.
El problema es el mismo que el anterior, es decir, que dos tribunales sean hipotéticamente competentes para juzgar dos asuntos internacionales que están intrínsecamente relacionados entre sí.57 Para que se produzca esta excepción, el tribunal que recibió primero la demanda debe declararse competente o no. Para que se produzca esta excepción, las demandas deben estar tan estrechamente relacionadas que puedan ser tratadas y juzgadas como una misma demanda, y el tribunal ante el que se presentó la demanda posterior debe declinar su competencia en favor del tribunal donde se presentó la primera. Se puede acudir a él de oficio o a instancia de parte, pero la demanda debe estar pendiente en primera instancia; y en tercer lugar, el tribunal que conoció del asunto en primera instancia debe ser competente y su legislación nacional debe permitir la acumulación de demandas58.
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