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Escuela Clásica del Derecho Penal

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Escuela Clásica del Derecho Penal

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La aparición del pensamiento criminológico suele remontarse a los reformadores del derecho penal del siglo XVIII, como Cesare Beccaria, Jeremy Bentham y John Howard, que comenzaron a cuestionar las construcciones legales del delito. Estos primeros estudiosos se preocuparon por la protección legal tanto de los derechos de la sociedad como de los del individuo. Estos principios se consideran ahora parte de la escuela clásica de criminología. Constituyen los fundamentos sobre los que se basan muchas políticas de justicia penal contemporáneas e incluyen las siguientes nociones:

  • los seres humanos tienen libre albedrío y son actores racionales
  • los seres humanos tienen ciertos derechos inalienables
  • existe un contrato social entre los ciudadanos y el Estado.

La idea de un contrato social es una característica clave de la escuela clásica e incluye la noción de que las transgresiones que incumplen el contrato social son vistas por la sociedad como “delitos” (Williams y McShane, 1999).Entre las Líneas En consecuencia, el castigo de los individuos se justifica como elemento disuasorio del comportamiento delictivo y para preservar el contrato social.Entre las Líneas En la escuela clásica de criminología, el delito se considera una transgresión moral contra la sociedad.

Datos verificados por: Conrado

Antecedentes

Podría decirse que la obra de Beccaria suele ser el antecedente inmediato más importante que impulsó a la corriente clásica del Derecho Penal. Esta corriente de pensamiento jurídico-penal se inicia a principios del siglo XIX en la “Escuela de juristas” como originalmente se denominó a la Escuela Clásica de Derecho Penal, siendo sus más destacados representantes Giandoménico Romagnosi, Luigi Luchini, Enrico Pessina y Franceco Carrara.

La Escuela Clásica es la que en aquella época subrayó el carácter eminentemente científico del Derecho Penal, cuya idea fundamental era la tutela jurídica.

Francesco Carrara y el Pensamiento Carrariano

Sin embargo, en el Derecho Penal Clásico, su más grande, prodigiosos y genuino representante fue fue el maestro de la Real Universidad de Pisa, Francesco Carrara, a quien pueden atribuirse algunos de los más importantes logros de aquella escuela. Según lo explica el doctor Sebastián Soler (Prólogo a la traducción de la obra Programa del Curso de Derecho Criminal de Francesco Carrara (Parte General)), con la doctrina de Carrara alcanza el Derecho Penal un punto en el cual ya no solamente el juez, sino el legislador mismo no puede apartarse sin incurrir en tiranía, es decir, en la negación misma del Derecho.

Con la construcción de Carrara quedan separadas las esferas de responsabilidad tradicionalmente confundidas por la religión, por la moral y por el Derecho; éste es tal vez, el significado histórico-político más importante de la obra Carrariana, pues si bien, el movimiento de liberación del Derecho Penal comienza con la obra del Marqués de Beccaria, la total construcción de un sistema completo no fue realizada sino por Carrara, recogiendo la doctrina de las fuerzas del delito, enunciada por Carmignani, su maestro inmediato, en quien faltó, tal vez, esa solidez de pensamiento y firmeza de ideas que caracteriza la grandeza del discípulo. Lo decisivo para el acierto de la construcción fue el hecho de que Carrara situara el delito en la esfera ontológica correcta, como un ente jurídico, y no como un puro hecho natural. La circunstancia de que se manejen como ideales los objetos jurídicos, reconociendo en ellos la preexistencia de ciertas cualidades, independientemente del hecho de que ellas sean o no, efectivamente pensadas por quien las considera, quizás eleva el pensamiento Carrariano al nivel de una ontología jurídica ideal, dotándola de conexiones, incluso, con puntos de vista jurídicos modernos alcanzados por la aplicación del método fenomenológico al estudio de los conceptos jurídicos.

Para la Escuela Clásica y la doctrina carrariana, el fundamento del Jus Puniendi es la sola justicia. Viene a decir que se equivoca el que ve el origen del derecho de castigar en la sola necesidad de la defensa, desconociendo el primer origen de ella en la justicia. Yerra – asimismo, según esta corriente de pensamiento – quien ve el fundamento del derecho de castigar tan solo en el principio de justicia, sin restringirlo a los límites de la necesidad de la defensa. De ahí, pues, que tal fundamento debe buscarse en la justicia, pero restringido por la necesidad de la defensa. La ley penal no puede entrar a considerar sino aquellos hechos que se han realizado por un hombre, en violación de la ley, con plena conciencia. Es decir, con pleno discernimiento, voluntad y libertad. Para que una acción pueda por la autoridad social, ser legítimamente declarada imputable a su autor como delito son indispensablemente necesarios: que le sean imputable moralmente, que pueda imputarse como acto reprochable; que sea dañosa a la sociedad; y, precisamente que esté promulgada la ley que los prohíbe.

Luego de haber desarrollado un exhaustivo estudio de los postulados anteriormente enunciados, dándole así un carácter puramente científico al Derecho Penal, Francesco Carrara consideró que el Derecho Penal había alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento, al extremo que aconsejaba a sus discípulos dedicaran sus investigaciones al juicio penal (Derecho Procesal Penal).

Ciertamente para esa época (el año 1850), la construcción carrariana había establecido las estructuras para un nuevo Derecho Penal, cuyas semillas germinaron y florecían por toda la Europa del siglo XIX, haciendo alarde de su nombre “Derecho Penal Clásico”, que se ha reservado siempre para aquellas actividades del hombre que aparecen ya como definitivamente consagradas y que pueden servir como arquetipo para nuevas realizaciones.

Postulados de la Escuela Clásica

Con los criterios planteados, la corriente clásica del Derecho Penal sentó las bases para construir una importante línea de pensamiento jurídico que se alzó sobre todas las construcciones penales alcanzadas hasta esa época, cuyos postulados más importantes podemos resumirlos de la manera siguiente:

  • Respecto al Derecho Penal. Se consideró como una ciencia jurídica que debía estar incluida dentro de los límites que marca la ley, sin dejar nada al arbitrio del juez, cuyo fundamento debía ser la justicia limitada a las necesidades de defensa, buscando con ello la tutela jurídica, a través del estudio de tres temas fundamentales: el delito, la pena y el juicio penal. Fuera de Italia debe mencionarse a Feuerbach, autor del Código de Bavaria (Alemania) de 1813 quien realizó aportaciones sobre el principio de legalidad y sobre la fundamentación de la prevención general y a Bentham (Inglaterra), quien realizó estudios sobre la concepción utilitaria de la pena, pero especialmente en el campo penitenciario.
  • Respecto al método. Consideraron que el método más apropiado para el estudio de su construcción jurídica era el “Racionalista o Especulativo” del cual sirven las ciencias jurídico-sociales.
  • Respecto al delito. Sostuvieron que no era un ente de hecho, sino un “Ente jurídico”, una infracción a la ley del Estado; considerando que al definir el delito como un ente jurídico, quedaba establecido, de una vez para siempre, el límite perpetuo de lo prohibido, distinguiéndolo, además, de lo que podía ser una infracción a la ley moral o al derecho divino, que no son delito.
  • Respecto a la pena. La consideraron como un mal, a través del cual se realiza la tutela jurídica, siendo la única consecuencia del delito. Se consideró que el delito es la infracción de la ley del Estado pero que ésta debe adaptarse al derecho natural, con lo que se evidencia “que el objeto de análisis no es el derecho positivo sino un derecho ideal que debe ser elaborado con ayuda de la razón y del que las leyes estatales han de extraer un contenido. “(Berdugo I., y Arroyo Z. L. ob. Y pag. Cit.)
  • Respecto al delincuente. No profundizaron en el estudio del delincuente, más que como autor del delito, afirmando que la imputabilidad moral y el libre albedrío son la base de su responsabilidad penal. A decir del penalista Juan P. Ramos, la Escuela Clásica no ignoraba al delincuente sino que lo excluía porque no lo necesitaba para su construcción jurídica. Al Derecho Penal Clásico le interesa el acto del delincuente mismo. Y ni siquiera el acto solo del delincuente, sino el acto relacionado con una violación al Derecho, que lo convierta en ente jurídico.

En el ámbito penal se establecieron dos grandes corrientes positivas, el positivismo criminológico, especialmente en Italia, y el positivismo jurídico penal receptado por la ciencia alemana, cuyos más relevantes representantes fueron Binding en cuanto al positivismo jurídico normativista y Von Liszt en cuanto a positivismo jurídico sociológico y cuyos efectos fueron distintos a los producidos en la ciencia italiana, por contener el todavía vigente código penal, gran influencia de aquellos pensamientos.

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Véase También

La Escuela Histórica del Derecho (véase)
La Escuela Positiva del Derecho Penal
Escuela de la Política Criminal
Escuela Sociológica Alemana
Escuela Sociológica Francesa
Escuela Correccionista
Derecho Penal Internacional
Derecho Penal Militar
Escuela Tomista

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4 comentarios en «Escuela Clásica del Derecho Penal»

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