Constitución Francesa o Constitución de Francia
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Constitución de 1958
La Constitución promulgada el 4 de octubre de 1958 es el texto fundacional de la Quinta República. Poniendo fin a la inestabilidad ministerial crónica de la IV República, reforzó los poderes del ejecutivo, en detrimento de los del Parlamento (se puede examinar algunos de estos asuntos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fuertemente influenciada por las concepciones del General de Gaulle, llamado a fundar una nueva República en un contexto de crisis política generada por la cuestión argelina, la Constitución de 1958 amplió los poderes del Presidente de la República. Acusada por algunos de servir a los designios del general De Gaulle y de establecer un poder personal, con el tiempo ha demostrado su coherencia y flexibilidad: ha resistido a las crisis (la guerra de Argelia, los acontecimientos de mayo de 1968) y ha sobrevivido a períodos de cohabitación. Aunque ha demostrado una notable longevidad, ha sufrido numerosas revisiones (unas veinte en cincuenta años).
2. CONTEXTO HISTÓRICO Y PROCESO DE ELABORACIÓN
A principios de mayo de 1958, las instituciones de la Cuarta República estaban inmersas en la guerra de Argelia, que provocó más división entre los partidos que nunca. Tras la sublevación del ejército y los franceses en Argelia el 13 de mayo de 1958, Francia estuvo al borde de la guerra civil. Los parlamentarios, que temían un golpe de Estado, invistieron a Charles de Gaulle al frente de un gobierno de unidad nacional (1 de junio de 1958) y le concedieron plenos poderes (2 y 3 de junio de 1958) durante seis meses para controlar el problema argelino y revisar la Constitución. Sin embargo, estos plenos poderes estaban estrictamente enmarcados por varios principios que el gobierno estaba obligado a respetar en la nueva Constitución. La nueva Constitución debe garantizar la separación de los poderes ejecutivo y legislativo, la independencia del poder judicial y el mantenimiento del sistema parlamentario; también debe ser aprobada por referéndum.
El proyecto fue elaborado por una comisión de expertos, dirigida por el Ministro de Justicia Michel Debré, que retomó las ideas expresadas por el General de Gaulle en su discurso de Bayeux (16 de junio de 1946). El texto definitivo fue presentado tres meses después, el 4 de septiembre -aniversario de la proclamación de la República en 1870- por el propio De Gaulle, en la plaza de la República de París. El 28 de septiembre fue aprobado por el 80% del electorado, lo que le dio una legitimidad incuestionable. Se promulgó el 4 de octubre de 1958: esta fue la fecha de entrada en vigor de la Constitución.
3. PRINCIPALES INNOVACIONES
3.1. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PIEDRA ANGULAR DE LAS INSTITUCIONES
Fruto de un compromiso entre el General de Gaulle y la clase política de la Cuarta República, el texto de 1958 confiere amplias prerrogativas al Presidente de la República (como el derecho a disolver la Asamblea Nacional y a consultar directamente al pueblo mediante referéndum), al tiempo que se mantiene en el marco de un régimen parlamentario. El Gobierno es nombrado por el Jefe del Estado -y ya no tiene que ser investido por la Asamblea Nacional- y comparte la iniciativa de las leyes con el Parlamento.
Ya en 1962, una reforma constitucional sobre el modo de elección del Presidente de la República modificó profundamente la naturaleza del régimen en el sentido de una presidencialización de las instituciones. Mientras que el texto original de 1958 se ajustaba a la Constitución de 1946, y más generalmente a la tradición republicana francesa, al prever la elección del Jefe del Estado por sufragio universal indirecto, la reforma de 1962, aprobada por referéndum, instituyó las elecciones presidenciales por sufragio universal directo: la preeminencia del Presidente de la República, verdadera “piedra angular” de las instituciones, se reforzó tanto en el seno del ejecutivo como en relación con el poder legislativo.
3.2. LA CREACIÓN DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Otra novedad es la creación de un Consejo Constitucional, encargado de verificar la conformidad de las leyes con los principios constitucionales. Este sistema de control de constitucionalidad de las leyes permite desarrollar considerablemente los principios sustantivos y, sobre todo, imponerlos eficazmente al legislador.
El Consejo Constitucional comprueba la conformidad con la Constitución en sentido estricto, pero también en relación con el preámbulo de la Constitución, que remite a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y al preámbulo de la Constitución de 1946 – y, desde 2005, a la Carta del Medio Ambiente.
4. LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS
La Constitución proclama la forma republicana del Estado y el carácter nacional de la soberanía, que “pertenece al pueblo”. De acuerdo con la tradición democrática, está escrito que el pueblo ejerce su soberanía “a través de sus representantes” -que se sientan en el Parlamento- y que también puede ejercerla “mediante referéndum” (art. 3).
El principio tradicional de la separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial rige la organización del Estado.
4.1. PODER EJECUTIVO
El Presidente de la República y el Gobierno ostentan el poder ejecutivo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El primero de los órganos del Estado de los que se ocupa la Constitución es la Presidencia de la República, cuyo titular es el Jefe del Estado. Desde la revisión del artículo 6 de la Constitución (2 de octubre de 2000) tras un referéndum (24 de septiembre de 2000), el mandato presidencial se ha reducido de siete a cinco años. En virtud de la ley constitucional de 23 de julio de 2008 sobre la modernización de las instituciones de la V República, el mandato presidencial es renovable una sola vez.
- Elección por sufragio universal (Art. 6). La elección es “por sufragio universal directo” (art. 6, que data de la revisión constitucional de 1962); es decir, todos los ciudadanos participan con su voto en su designación, lo que le da un peso político considerable.
- El Presidente de la República tiene los poderes que las constituciones anteriores otorgaban habitualmente a los jefes de Estado. Así, representa a la República en sus relaciones con los países extranjeros; en calidad de tal, nombra a los embajadores de Francia y recibe las credenciales de los embajadores extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (art. 14); los tratados se negocian y firman en su nombre; les da efecto ratificándolos (art. 52).
- A nivel interno, el Presidente de la República nombra al Primer Ministro y, a propuesta suya, a los demás miembros del Gobierno (art. 8). Preside el Consejo de Ministros (art. 9), nombra a los cargos civiles y militares (art. 13), ejerce el derecho discrecional de indulto en favor de las personas condenadas por los tribunales penales (art. 17). Debe promulgar las leyes aprobadas definitivamente por el Parlamento (art. 10), es decir, certifica su procedencia y ordena que se ejecuten; pero puede solicitar una nueva deliberación antes de promulgarlas.
- Por último, puede disolver la Asamblea Nacional (art. 12).
Además, la Constitución de 1958 otorga al Presidente dos tipos de poderes, poco habituales en la tradición republicana francesa: el recurso al referéndum y los poderes excepcionales:
- Recurso a un referéndum (Art. 11). El Presidente de la República puede recurrir a un referéndum. En otras palabras, convocar al conjunto de los ciudadanos para que decidan directamente sobre una cuestión que, de otro modo, tendría que ser sometida al Parlamento. No obstante, el recurso al referéndum está sujeto a ciertas condiciones. Desde el punto de vista del procedimiento, por un lado, el Presidente debe ser interpelado por una propuesta que le haga el gobierno o – conjuntamente – las dos asambleas; por tanto, no puede actuar espontáneamente.
- En segundo lugar, en cuanto al fondo, no se puede someter a referéndum cualquier cuestión. Debe tratarse de un “proyecto de ley relativo a la organización de los poderes públicos” (como en 1969, por ejemplo, cuando se trató de reformar el Senado) o “tendente a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, afecte al funcionamiento de las instituciones” (que es el caso, por ejemplo, del Tratado de Maastricht sobre la Unión Europea firmado el 7 de febrero de 1992).
- Poderes excepcionales (artículo 16). El artículo 16 otorga al Presidente poderes excepcionales en caso de emergencia y cuando “las instituciones de la República, la independencia de la nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales” estén gravemente amenazados. En estos casos, “adoptará las medidas que exijan las circunstancias”; deben estar “inspiradas en el deseo de garantizar que los poderes públicos constitucionales dispongan de los medios para cumplir su misión lo antes posible”. Como garantía, el Parlamento -que no puede ser disuelto mientras esté en vigor el artículo 16- “se reunirá de pleno derecho”.
El Jefe de las Fuerzas Armadas (Art. 15)
A esta enumeración de competencias expresamente concedidas por el texto constitucional hay que añadir el hecho de que, por una especie de costumbre, el Presidente de la República dirige la política exterior de Francia; a este respecto, se habla incluso de un “dominio reservado”. Además, tiene una influencia preponderante en cuestiones de defensa nacional, a pesar de la responsabilidad que el artículo 21 confiere explícitamente al Primer Ministro. Es cierto que la Constitución hace del Presidente el “jefe de las fuerzas armadas” (artículo 15).
EL GOBIERNO
El gobierno está formado por ministros y secretarios de Estado que se sitúan al frente de las principales administraciones (economía y finanzas, defensa, relaciones exteriores, justicia, educación nacional, sanidad, etc.), pero que participan en la elaboración de la política general.
Cabe distinguir entre lo siguiente:
- El Primer Ministro (Art. 21). Un Primer Ministro dirige el Gobierno (art. 21). Todos los miembros del Gobierno son nombrados por el Presidente de la República. No obstante, el Gobierno es responsable ante la Asamblea Nacional, que le otorga o rechaza su confianza. Si se rechaza esta confianza, el Primer Ministro está obligado a presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República (art. 50). Desde la instauración de la V República, los ministros y secretarios de Estado no pueden ser parlamentarios y deben renunciar, en particular, a “cualquier empleo público” y a “cualquier actividad profesional” (art. 23).
- Ejercicio del poder ejecutivo (Art. 20). Aunque el texto de la Constitución no lo diga explícitamente, el Gobierno tiene, en esencia, el ejercicio del poder ejecutivo. Esto se desprende de las fórmulas utilizadas en particular en el artículo 20 (“El Gobierno determina y dirige la política de la nación”) y en el artículo 21 (“El Primer Ministro […] asegura la ejecución de las leyes”). Sin embargo, el impulso proviene, en realidad, del Presidente de la República, que decide las grandes orientaciones, siendo el Primer Ministro quien ejecuta el programa presidencial. El reparto de tareas entre los “dos jefes del ejecutivo” se modifica, sin embargo, en los periodos de cohabitación, es decir, cuando el Presidente de la República debe “cohabitar” con un Primer Ministro de diferente tendencia política. En este caso (que se ha producido en tres ocasiones (1986-1988, 1993-1995, 1997-2002), el poder del Primer Ministro prevalece sobre el del Presidente porque su acción está respaldada por la mayoría de la Asamblea.
- Decreto y Orden. El Gobierno tiene una potestad reglamentaria que el artículo 21 atribuye, en principio, al Primer Ministro y que se ejerce en forma de decretos (firmados por el Primer Ministro) y órdenes (dictadas por los ministros ordinarios). Esta potestad está definida de forma amplia por el artículo 37, ya que todas las materias que la Constitución no reserva expresamente a la competencia del Parlamento entran en el ámbito de la potestad reglamentaria.
- Proyecto de ley y responsabilidad (Art. 49). Además, el Gobierno interviene de diversas maneras en el ejercicio de la función legislativa, que es, sin embargo, una prerrogativa del Parlamento. En efecto, tiene, junto con los parlamentarios, la iniciativa de las leyes (art. 39). En otras palabras, puede presentar “proyectos” de ley que ya han sido debatidos en el Consejo de Ministros, y no duda en hacerlo. También tiene derecho a modificar los textos en discusión. Por último, cuando está seguro de su mayoría, el apartado 3 del artículo 49 le da los medios para evitar cualquier debate sobre un proyecto de ley que desea que se apruebe sin modificaciones: le basta entonces con comprometer su responsabilidad sobre este proyecto. “En este caso, el texto se considera aprobado, a menos que una moción de censura, presentada en el plazo de veinticuatro horas, sea aprobada” por la mayoría de los miembros de la Asamblea.
- Ordenanzas. Durante un periodo de tiempo limitado, el Gobierno puede obtener del Parlamento “la autorización para adoptar, mediante ordenanza, medidas que normalmente son competencia de la ley”. Estas ordenanzas deben ser ratificadas posteriormente por las Cámaras (artículo 38).
4.2. PODER LEGISLATIVO
El poder legislativo corresponde al Parlamento, cuyo papel quisieron restringir los autores de la Constitución. El Parlamento está formado por dos cámaras, la Asamblea Nacional y el Senado, cuya importancia respectiva es desigual de hecho y de derecho. Las condiciones de las elecciones a cada una de estas cámaras resultan de leyes específicas y no están fijadas por la Constitución.
LA ASAMBLEA NACIONAL
Se elige por sufragio universal directo. El control de la acción de gobierno corresponde esencialmente a la Asamblea. Es la Asamblea la que concede o deniega la confianza al Gobierno, bien cuando “compromete su responsabilidad” en un programa o proyecto de ley concreto, bien cuando se vota una “moción de censura” (artículo 49); en este último caso, el Gobierno sólo puede ser revocado por la mayoría de los miembros de la Asamblea (y no sólo de los diputados presentes y que participan en la votación).
EL SENADO
El Senado es elegido indirectamente por un órgano colegiado de las autoridades locales (artículo 24).
LA PRIMACÍA OTORGADA A LA ASAMBLEA NACIONAL (ART. 45)
El Presidente de la República puede convocar un “Congreso” de todo el Parlamento para que adopte un proyecto de revisión de la Constitución. Este proyecto debe haber sido votado primero por separado por las dos Asambleas, pero en los mismos términos. El procedimiento del Congreso -que se utilizó, por ejemplo, en 1992 en relación con las implicaciones constitucionales del Tratado de Maastricht, y de nuevo en 2008 para ratificar el Tratado de Lisboa- permite evitar un referéndum, que sigue siendo la forma normal de revisar la Constitución (artículo 89).
Además, la Asamblea Nacional conserva un lugar preponderante en el ejercicio del poder legislativo: los proyectos de ley procedentes del Gobierno, así como las “propuestas” de los miembros de cualquiera de las dos Cámaras, deben ser adoptados por la mayoría de cada una de estas Asambleas. Mientras no consigan votar el mismo texto, el proyecto de ley se “mueve” entre la Asamblea Nacional y el Senado; si es necesario, a petición del Gobierno, una “comisión mixta” formada por diputados y senadores intenta llegar a un compromiso (artículo 45). Si no se alcanza un compromiso, la Asamblea Nacional tiene la última palabra si el Gobierno lo solicita.
ÁREAS DE COMPETENCIA ASIGNADAS (ART. 34)
Una de las principales innovaciones de la Quinta República se refiere al alcance de la competencia legislativa del Parlamento: en aras de la eficacia, los autores de la Constitución de 1958 la redujeron. De hecho, hasta entonces, el Parlamento podía legislar válidamente en cualquier ámbito, es decir, sobre cualquier tema. Desde 1958, el Parlamento sólo ha tenido que intervenir en los temas enumerados de forma restrictiva en el artículo 34 de la Constitución (se puede examinar algunos de estos asuntos en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Fuera de este ámbito comienza la competencia reservada a la potestad reglamentaria, que el artículo 37 encomienda al Gobierno. Si el Parlamento sobrepasa los límites de su competencia legislativa abordando temas reservados al Gobierno, invade los poderes de éste, que puede oponerse a él con una “inadmisibilidad” (artículo 41) y obligarle a suspender sus deliberaciones. Si una de las Cámaras se niega, el asunto debe remitirse al Consejo Constitucional para que decida. De hecho, salvo algunos raros periodos, el gobierno siempre ha tenido mayoría en la Asamblea Nacional y apenas ha entrado en conflicto con ella, de modo que el Parlamento no duda en aventurarse fuera de los límites del campo que le ha sido asignado, con el consentimiento al menos tácito del ejecutivo.
4.3. EL JUDICIAL
El tercer poder, el que corresponde a la función de la justicia, aparece de forma bastante mediocre en el texto de la Constitución (Título VIII, arts. 64 a 66): sólo se menciona la “autoridad -un término deliberadamente modesto- del poder judicial”. Habla de su “independencia”, de la que es garante el Presidente de la República; de la “inamovilidad” de los jueces; del Conseil supérieur de la magistrature (Consejo Superior de la Magistratura), que supervisa, en particular, la carrera de los jueces; y, por último, de la libertad individual de los ciudadanos, que vela por la autoridad judicial.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (ART. 68)
El artículo 68 instituye un Alto Tribunal de Justicia competente para juzgar, por una parte, al Presidente de la República en caso de “alta traición” y a petición de ambas Cámaras, y, por otra, a los miembros del Gobierno por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Este artículo fue modificado por la reforma constitucional votada por el Congreso el 19 de julio de 1993: los miembros del gobierno son ahora juzgados por un Tribunal de Justicia de la República de quince jueces (doce parlamentarios elegidos por la Asamblea y el Senado, y tres magistrados del Tribunal de Casación) y al que puede acudir cualquier ciudadano. Esta reforma también aumentó la independencia del Conseil supérieur de la magistrature.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL (ARTÍCULOS 56 A 63)
La Constitución de 1958 estableció un órgano especial, el Consejo Constitucional, para revisar la constitucionalidad de las leyes aprobadas por el Parlamento. Se trata de un juez especialmente encargado de una tarea que los jueces ordinarios rechazan absolutamente: la de juzgar la ley.
Este alto tribunal, compuesto por nueve miembros, es objeto de las disposiciones del Título VII de la Constitución (artículos 56 a 63). El Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado nombran cada uno a tres miembros del Consejo. El mandato es de nueve años y no es renovable, lo que contribuye a la libertad de espíritu de los jueces constitucionales. Nombrado por el Presidente de la República, su Presidente tiene voto de calidad en caso de empate. Los ex Presidentes de la República son, por derecho, miembros del Consejo Constitucional de forma vitalicia. Sin embargo, si ocupan un cargo incompatible con la pertenencia al Consejo, no pueden formar parte de él.
El Consejo es, en primer lugar, el juez de la regularidad de las elecciones presidenciales y parlamentarias, así como de las operaciones de referéndum (artículos 58, 59 y 60). En segundo lugar, puede supeditar la ratificación de un tratado internacional a una revisión de la Constitución, si considera que determinadas disposiciones de este tratado no son compatibles con las normas constitucionales (art. 54). Por último, y esta es su misión más importante, es el juez de la constitucionalidad de las leyes.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
En efecto, el artículo 61, apartado 2, establece que “las leyes podrán ser sometidas al Consejo Constitucional antes de su promulgación” y el artículo 62 añade que “una disposición declarada inconstitucional no podrá ser promulgada ni aplicada”. Así, después de que la ley haya sido aprobada por el Parlamento, y antes de que el Presidente de la República la haya promulgado, el Consejo tiene la facultad de anularla cuando considere que no se ajusta a las normas constitucionales.
5. REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
5.1. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
La iniciativa de revisar la Constitución corresponde al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, y a los diputados y senadores. El proyecto o propuesta de revisión debe ser votado por las dos asambleas en términos idénticos. La revisión queda definitivamente adoptada cuando ha sido aprobada por referéndum (artículo 11). Sin embargo, el Presidente de la República tiene la opción de renunciar al referéndum y hacer que la revisión sea aprobada por el Parlamento -la Asamblea Nacional y el Senado- reunido en Congreso en el Castillo de Versalles. Se requiere entonces una mayoría de tres quintos de los votos emitidos.
5.2. PRINCIPALES REFORMAS CONSTITUCIONALES
Entre 1958 y 2008, la Constitución ha sido revisada veinticuatro veces, diecinueve de ellas desde principios de los años noventa. Algunas de ellas han provocado cambios profundos en el funcionamiento de las instituciones. Además de la reforma de 1962 sobre la elección del Presidente de la República por sufragio universal, la adopción en 2000 del mandato presidencial de cinco años (que sucede al de siete años) refuerza la presidencialización del régimen al alinear el mandato presidencial con el de los diputados y al reducir los riesgos de cohabitación. Asimismo, la reforma de 1974, que amplió a sesenta diputados o sesenta senadores el derecho a recurrir al Consejo Constitucional (que en 1958 sólo afectaba al Presidente de la República, al Primer Ministro, al Presidente de la Asamblea Nacional y al Presidente del Senado), aumentó el papel del Consejo Constitucional y los derechos de la oposición parlamentaria.
Desde principios de los años 90, el avance de la construcción europea, y las transferencias de competencias que conlleva del Estado francés a las instituciones europeas, también han hecho necesaria la revisión de la Constitución en dos ocasiones; fue el caso en 1992 para ratificar el Tratado de Maastricht y en 2008 para ratificar el Tratado de Lisboa. Al mismo tiempo, el proceso de descentralización en beneficio de las autoridades locales también está consagrado en la Constitución (Ley Constitucional de 28 de marzo de 2003).
Por último, otras revisiones están vinculadas a la evolución de la sociedad; es el caso, por ejemplo, de la Ley de 6 de junio de 2000 sobre el reconocimiento de la paridad entre hombres y mujeres, o de la Ley de 1 de marzo de 2005, que introduce una referencia a la Carta del Medio Ambiente en el preámbulo de la Constitución.
5.3. LA REFORMA DE 2008
Para reequilibrar las instituciones de la V República, y en particular para reforzar los poderes del Parlamento, el Congreso votó una reforma de la Constitución el 21 de julio de 2008 y la promulgó el 23 de julio. Entre sus principales disposiciones, la ley institucional conocida como la “modernización de las instituciones”:
– ratifica la paridad entre hombres y mujeres en las instituciones,
– limita a dos los mandatos del Presidente de la República,
– introduce la referencia al medio ambiente en los proyectos de ley sometidos a referéndum,
– amplía -bajo ciertas condiciones- el derecho a referéndum a la iniciativa de una quinta parte de los parlamentarios apoyada por una décima parte de los electores normalmente inscritos en las listas electorales,
– realiza los nombramientos de los cargos que son competencia del Presidente de la República (incluidos los del Consejo Constitucional) previo consentimiento de los parlamentarios
– autoriza al Presidente de la República en ejercicio a dirigirse personalmente al Parlamento en el Congreso,
– revisa la organización y el funcionamiento del Consejo Judicial Supremo,
– transforma el Consejo Económico y Social en Consejo Económico, Social y Medioambiental,
– da un nuevo estatus a las lenguas regionales,
– crea el cargo de Defensor de los Derechos cuya misión es velar por el respeto de las libertades públicas.
Quinta República
Régimen de Francia fundado por la Constitución del 4 de octubre de 1958.
La Quinta República, al igual que los regímenes republicanos que la precedieron, nació de una crisis: la guerra de Argelia, que llevó al general De Gaulle al poder en mayo de 1958 y supuso el fin de la Cuarta República.
Impulsada por las esperanzas de la Liberación, la IV República fue un régimen muy parlamentario que se debilitó por las rencillas partidistas, facciosas y personales. La gran inestabilidad ministerial que siguió impidió cualquier política a gran escala, mientras que Francia tuvo que evolucionar en un contexto marcado por la Guerra Fría y las guerras coloniales.
Las instituciones de la Quinta República, inspiradas especialmente en las ideas del general De Gaulle, establecieron un régimen semipresidencialista. La Constitución de 1958 yuxtapone efectivamente un régimen de tipo presidencialista – el Presidente de la República, como Jefe de Estado, dispone de numerosas prerrogativas, incluido el derecho a disolver la Asamblea Nacional – y un régimen de tipo parlamentario, caracterizado por el refuerzo del poder del Primer Ministro, Jefe de Gobierno.
La Constitución de la V República ha demostrado su flexibilidad al permitir, en varias ocasiones, la alternancia política en los más altos niveles de gobierno, así como la “cohabitación” de un Presidente de la República y un Primer Ministro de convicciones políticas opuestas. Se caracteriza por la estabilidad de la vida política, favorecida por la reorganización del espectro político en torno a dos grandes partidos.
Datos verificados por: Andrews
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- Información sobre charles de gaulle segunda legislatura de la Enciclopedia Encarta
Véase También
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