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Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil

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Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Cooperación judicial en asuntos civiles con el Tratado de Lisboa

La acción de la Unión Europea en este ámbito y el principio de reconocimiento mutuo de sentencias

El Tratado de Lisboa también las posibilidades existentes de acción de la Unión Europea en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles. El núcleo de la norma del artículo 81 TFUE es el principio de reconocimiento mutuo de sentencias. Este principio ya ha desempeñado un importante papel en la práctica hasta el momento y será ahora incluido en los Tratados como fundamento de la cooperación judicial. La competencia para la aproximación jurídica, que se ha basado hasta ahora en el artículo 65 TCE, ha sido completada por el Tratado de Lisboa con la competencia sobre las medidas previstas para garantizar el acceso efectivo a la justicia, el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios, y el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia (artículo 81.2, letras e), g) y h) TFUE). El conjunto de casos para la armonización que requiere la existencia de elementos transfronterizos son enumerados de forma exhaustiva en la disposición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puede quedar por determinar si el criterio de la necesidad de armonización debe ser interpretado de tal manera que solo se refiera al funcionamiento no conflictivo del mercado interior (véase el Boletín Oficial del Parlamento Federal 16/8300, p. 175). Ya que el hecho de que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea solo permita una armonización bajo el requisito de su necesidad, deriva ya del principio de subsidiariedad (artículo 5.1 frase 2 y artículo 5.3 TUE versión Lisboa).Entre las Líneas En la medida en que las medidas de armonización afecten al Derecho de familia, la toma de decisiones corresponde al Consejo, que se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo (artículo 81.3 (1) TFUE).Entre las Líneas En esta materia, el Consejo puede decidir por unanimidad pasar al procedimiento legislativo ordinario con respecto a ciertos aspectos del Derecho de familia (artículo 81.3 (2) TFUE). Los parlamentos nacionales pueden notificar su oposición a tal cambio (artículo 81.3 (3) TFUE).

▷ En este Día de 24 Abril (1877): Guerra entre Rusia y Turquía
Al término de la guerra serbo-turca estalló la guerra entre Rusia y el Imperio Otomano, que dio lugar a la independencia de Serbia y Montenegro. En 1878, el Tratado Ruso-Turco de San Stefano creó una “Gran Bulgaria” como satélite de Rusia. En el Congreso de Berlín, sin embargo, Austria-Hungría y Gran Bretaña no aceptaron el tratado, impusieron su propia partición de los Balcanes y obligaron a Rusia a retirarse de los Balcanes.

España declara la Guerra a Estados Unidos

Exactamente 21 años más tarde, también un 24 de abril, España declara la guerra a Estados Unidos (descrito en el contenido sobre la guerra Hispano-estadounidense). Véase también:
  • Las causas de la guerra Hispano-estadounidense: El conflicto entre España y Cuba generó en Estados Unidos una fuerte reacción tanto por razones económicas como humanitarias.
  • El origen de la guerra Hispano-estadounidense: Los orígenes del conflicto se encuentran en la lucha por la independencia cubana y en los intereses económicos que Estados Unidos tenía en el Caribe.
  • Las consecuencias de la guerra Hispano-estadounidense: Esta guerra significó el surgimiento de Estados Unidos como potencia mundial, dotada de sus propias colonias en ultramar y de un papel importante en la geopolítica mundial, mientras fue el punto de confirmación del declive español.

La competencia de los Estados miembros sobre la administración de justicia

La competencia de los Estados miembros sobre la administración de justicia es una de las materias que, en principio, se reserva a los Estados miembros en la unión (Verbund) federal de Estados de la Unión Europea. Es cierto que los Estados miembros están obligados por el Derecho comunitario a garantizar una protección jurídica efectiva por el poder judicial, que no puede quedar mermada por las disposiciones jurídicas nacionales (véase TJCE, Sentencia de 15 de mayo de 1986, asunto 222/84, Johnston, Col. 1986, p. 1651, marginales 17 y ss.; TJCE, Sentencia de 11 de septiembre de 2003, asunto C-13/01, Safalero, Col. 2003, p. I-8679, marginal 50).

Aviso

No obstante, esta regulación jurídica no afecta a la competencia de los Estados miembros para la organización del sistema judicial y de sus recursos personales y financieros. El contexto general del Capítulo tercero del Título V del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea demuestra que con el artículo 81.2 TFUE no se transfirió una correlativa competencia a la Unión Europea que restringiría dicha responsabilidad de los Estados miembros. La garantía de protección jurídica efectiva del artículo 19.4 de la Ley Fundamental y la garantía del derecho a la justicia cimentada en el principio del Estado de Derecho, también reconocidas por el Derecho de la Unión (véase Nowak, en: Heselhaus/Nowak, Handbuch der Europäischen Grundrechte, 2006, § 51), no quedan limitadas, por ejemplo, por la obligación de desarrollar métodos alternativos de resolución de conflictos (artículo 81.2 letra g) TFUE). El acceso de un ciudadano a un tribunal no puede, en principio, ser limitado por el Derecho primario ni secundario, ni resultar obstaculizado por la introducción de procedimientos preliminares extrajudiciales.

El que según el artículo 81.3 (1) TFUE, que diverge del artículo 81.2 TFUE, se establezcan las medidas sobre el Derecho de familia con repercusión transfronteriza por el Consejo mediante un procedimiento legislativo especial, debe verse solamente como una divergencia procedimental, frente a las normas para el Derecho civil general, que viene a reforzar las competencias de los Estado miembros, pero no como la posibilidad de una ampliación del contenido de las competencias del Consejo sobre medidas del Derecho de familia que no encuentran su equivalencia en el catálogo del artículo 81.2 TFUE. Si esto se entendiera, no obstante, de forma diferente, se tendría que asegurar – sin perjuicio del núcleo de identidad protegida de la Constitución– que no se recurra a la competencia del artículo 81.3 (1) TFUE sin la preceptiva intervención de los órganos legislativos de los Estados miembros.

Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil

La cooperación jurídica internacional en materia civil es un instrumento indispensable para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española. Cada vez con mayor frecuencia, esa tutela judicial presenta una vertiente internacional, pues, como consecuencia del incremento de los intercambios económicos y de los desplazamientos de personas entre distintos países, también son mayores los procedimientos con implicaciones que exceden del ámbito puramente interno. Por esta razón, la cooperación jurídica en materia civil (al igual que en el ámbito penal) ha sido objeto de una amplia regulación a nivel europeo y mediante convenios internacionales, bilaterales y multilaterales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características y el futuro de esta cuestión):

En relación con la regulación europea, hay que recordar que el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que “la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales”. Con esta base jurídica, y aun antes del Tratado de Lisboa, se han aprobado numerosos Reglamentos sobre materias variadas, desde los Reglamentos “Bruselas I” y “Bruselas II” hasta el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, pasando por el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, o el Reglamento (CE) nº 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil, por no citar sino algunos ejemplos. Asimismo, la Unión Europea ha concluido varios Convenios internaciones con terceros Estados en este mismo ámbito de la cooperación en materia civil.

También los convenios y tratados internacionales concluidos por España son numerosos en esta materia. A título de ejemplo cabe citar el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, o el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial.

Pese a esta nutrida normativa supranacional, siguen existiendo ámbitos donde resulta indispensable una regulación nacional de la cooperación jurídica internacional en materia civil: aquéllos en los que no resultan de aplicación las citadas normas europeas e internacionales, por afectar a terceros países o a materias no cubiertas por aquéllas.

Existe la necesidad de habilitar expresamente a los órganos jurisdiccionales de un país para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, previstas ya en el Reglamento (UE) nº 2201/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y en el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, por ejemplo. Este tipo de disposiciones contribuyen a flexibilizar, agilizar y modernizar el sistema de cooperación jurídica internacional a la vista de las facilidades que ofrecen los nuevos medios de comunicación, en todo caso dentro del necesario respeto a la legislación en vigor en cada Estado, así como a la independencia de los órganos jurisdiccionales involucrados y a los derechos de defensa de las partes.

La lengua de los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero

El artículo 25 del Anteproyecto de ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, de España, se refiere a la lengua de los documentos objeto de notificación o traslado al extranjero, estableciendo que, sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, deberán acompañarse de una traducción a la lengua oficial de dicho Estado “o a una lengua que el destinatario entienda”.

Tal y como ha subrayado el Consejo General del Poder Judicial en su informe, esta última previsión podría conculcar el derecho de defensa del destinatario si éste finalmente no entendiese la lengua -distinta de la oficial- empleada en la traducción que se le transmite.

El artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, en el que parece inspirarse esta disposición del Anteproyecto, atribuye al destinatario el derecho a negarse a aceptar el documento por este motivo (artículo 8), posibilidad que en el caso previsto en el Anteproyecto podría quedar al albur de lo establecido en el ordenamiento del Estado de destino, al que con acierto se hace referencia en el artículo 25.1 pues, en todo caso, la transmisión de un documento no traducido solo será posible si aquél lo permite.

Por ello, aunque puede tener ventajas, por razones de economía procesal, articular esta posibilidad, debería acompañarse de alguna cautela adicional. El propio apartado 2 del artículo 25 parece aludir a la existencia de algún requisito cuando, al contemplar esta posibilidad para el caso inverso (si la comunicación proviene de autoridades extranjeras y se dirige a un destinatario en España), establece que los documentos podrán ir acompañados de una traducción a una lengua que el destinatario entienda “en los términos establecidos en el apartado anterior”. El artículo 25.1 del Anteproyecto debería exigir, en consecuencia, que la autoridad judicial que decida notificar o trasladar los documentos en cuestión en una lengua distinta de la oficial “que el destinatario comprenda”, deberá motivar expresamente su decisión con referencia, por ejemplo, como observa el Consejo de Estado español, a la solicitud expresa del interesado de empleo de dicha lengua, o a la existencia de actuaciones previas en las que éste haya demostrado su comprensión de la misma. Asimismo, el citado precepto podría incorporar, como garantía, la aludida facultad del destinatario de rechazar el documento transmitido alegando no entender la lengua empleada.

Tratamiento de datos hechos manifiestamente públicos por el afectado

Regulado en el artículo 6.1.f) del Reglamento 2016/679.

Hay que recordar que la justicia europea ya se pronunció en relación con la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de la incorporación en el ordenamiento nacional de principios de legitimación del tratamiento no incluidos en la regulación comunitaria (entonces, la Directiva 95/46), precisamente con referencia al artículo 10.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 15/1999, que, como el precepto aquí comentado, hacía referencia al supuesto de datos hechos manifiestamente públicos por el afectado (SSTJUE ASNEF y, en el mismo sentido, Breyer, ambas citadas).

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