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Cooperación Jurídica Internacional

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Cooperación Jurídica Internacional

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Cooperación Jurídica y Asistencia Judicial Internacional en Materia Civil

Nota: véase la siguiente entrada también, si es de interés: Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional o IberRed.

El condicionamiento del Derecho interno al Derecho de la Unión Europea y al Derecho convencional

En términos generales, hay que recordar que la cooperación y asistencia judicial internacional se concibe como el auxilio que entre sí se otorgan los órganos jurisdiccionales en y para el desarrollo del proceso.

Si bien la regulación interna en la materia está contenida en los siguientes preceptos: arts. 276 (cooperación judicial internacional ad extra), 277 (cooperación judicial internacional ad intra) y 278 (causas de denegación) Ley Orgánica del Poder Judicial (española), y arts. 5 a 19 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española), siempre será prioritariamente aplicable el Derecho Unión Europea y el Derecho convencional del que España es parte. Respecto al Derecho interno, si no hay normas específicas en la materia en la especialidad jurídica sobre la que verse el proceso, la cooperación internacional se regirá de forma subsidiaria por la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española) y, para llevarla a cabo, se tendrá muy en cuenta la tutela judicial efectiva (art. 3.3 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)) y se hará de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación (art. 3.4 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).

En los supuestos en que las autoridades extranjeras denieguen de forma reiterada la cooperación o la prohíban, el Gobierno español podrá decretar la no cooperación con dichos Estados (art. 3.2 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil).

El ámbito de aplicación de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española) abarca, en particular, “los actos de comunicación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, tales como notificaciones, citaciones y requerimientos, así como a las comisiones rogatorias que tengan por objeto los actos relativos a la obtención y práctica de
pruebas” (art. 5 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).

Los funcionarios diplomáticos y consulares españoles acreditados en el extranjero podrán ejecutar diligencias de los procedimientos judiciales tramitados en España, siempre que no implique coacción, que no se exija la presencia de autoridad judicial, hayan de realizarse en la demarcación consular y a ello no se oponga la legislación del Estado receptor (art. 15 Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española)).

En relación con la tramitación de la cooperación y asistencia judicial internacional ad intra, cuando las solicitudes tengan origen en autoridades extranjeras y se dirijan a los órganos jurisdiccionales españoles, en términos generales tendrá que comprobarse que concurren los criterios de adecuación ya señalados para la cooperación y asistencia judicial internacional ad extra. Conforme a los arts. 278 Ley de Enjuiciamiento Civil (española) y 14 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (española), la cooperación internacional ad intra solo podrá ser denegada en los siguientes supuestos:

  • Cuando el objeto o finalidad de cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
  • Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
  • Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida.Entre las Líneas En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
  • Cuando la solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación.
  • Cuando el Gobierno haya acordado mediante Real Decreto que las autoridades españolas no cooperarán con el Estado requirente si existe una reiterada denegación de cooperación o prohibición legal de prestarla por las autoridades de dicho Estado.

Particularidades del régimen reglamentario de la Unión Europea y del Derecho convencional

Información sobre el Derecho extranjero

La información sobre el Derecho extranjero se ha convertido en uno de los elementos de mayor trascendencia práctica de la asistencia judicial internacional en el marco general de la cooperación y todo ello en particular, gracias a dos convenios internacionales:

  • Consejo de Europa: Convenio acerca de la información sobre el derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968.
  • CIDIP: Convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero hecha en Brasilia el 22 de septiembre de 1972.

Ambos convenios utilizan similar procedimiento de asistencia judicial para la obtención de la información sobre el derecho extranjero que se expone a continuación:

  • se acude a la técnica de la cooperación entre Autoridades Centrales, aunque el convenio de la CIDIP utiliza los términos de órgano de transmisión y órgano de recepción al referirse a dichas autoridades.Entre las Líneas En España, al igual que los demás convenios que utilizan esta técnica de cooperación, la Autoridad Central en el Ministerio de Justicia es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional;
  • el objeto de la solicitud de información es el derecho de un Estado parte (texto, vigencia, alcance y contenido);
  • el órgano jurisdiccional solicitante podrá dirigir su petición de información directamente a la
    Autoridad Central del Estado requerido o hacerlo por medio de su Autoridad Central que haría las veces de autoridad requirente;
  • la respuesta a la solicitud de información ha de darse sin dilaciones indebidas por la autoridad requerida a la autoridad requiriente, aunque en el Convenio del Consejo de Europa se prevé la posibilidad de que tal respuesta se dirija directamente al órgano jurisdiccional requiriente si este formuló su petición directamente sin utilizar la intervención de la Autoridad Central de su Estado.

Esta modalidad de cooperación y asistencia judicial internacional incide directamente en el alcance jurídico del tema de alegación y prueba del Derecho extranjero y, por tanto, se robustece el cumplimiento del principio “iura novit curia” en el proceso civil con elemento extranjero.

Notificación de actos en el extranjero

Por lo que España se refiere hay que destacar que, como Estado miembro de la Unión Europea se aplica de forma prioritaria el Reglamento 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado de los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, que tiene carácter prioritario respecto al derecho convencional bilateral y multilateral del que los países miembros son parte.

Este Reglamento tiene como finalidad mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros (por medio de los organismos transmisores, organismos requeridos y la cooperación de las entidades centrales de cada Estado miembro), de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, a efectos de notificación y traslado, que se efectuará directamente y por medios expeditivos, mediante las autoridades que los Estados miembros designen.Entre las Líneas En España son los organismos transmisores los Letrados de la Administración de Justicia de los distintos Juzgados y Tribunales y la entidad central la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

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También contempla la facultad de cada Estado para, excepcionalmente, realizar la transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales por vía diplomática o consular, a los organismos receptores o entidades centrales de otro Estado (art. 12 y 13) miembro, así como la posibilidad de hacerlo directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente (art. 14). También permite que cualquier persona interesada en un proceso judicial pueda efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios o personas competentes el Estado miembro requerido siempre que así lo permita el derecho de ese Estado miembro (art. 15). Igual tratamiento reciben los documentos extrajudiciales (art. 16).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

El Reglamento contiene en las diferentes lenguas oficiales de la Unión Europea, los siguientes formularios normalizados: Solicitud de notificación o traslado de documentos (art. 4) e Información al destinatario sobre el derecho a negarse a aceptar un documento (art. 8).

En la Conferencia de la Haya se aprobaron en su día dos instrumentos internacionales sobre la materia de los que forma parte España: El Convenio relativo al procedimiento civil de 1 de marzo de 1954 y el Convenio sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial de 15 de noviembre de 1965.

De otra parte, en la Conferencia Interamericana sobre derecho internacional privado (OEA, CIDIP) se aprobó un convenio al que se adhirió España: Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, en Panamá el 30 de enero de 1975.

Observación

Además de los actos procesales de mero trámite, se aplica también en materia de recepción y obtención de pruebas en el extranjero. Su particularidad más destacable consiste en que la transmisión de los exhortos o cartas rogatorias podrá realizarse al órgano requerido por las partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la Autoridad Central del Estado requirente o requerido, según el caso (art. 4).

Legalización y apostilla de documentos públicos extranjeros

Sin perjuicio de que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea y del Derecho convencional general se encuentran supuestos de exención del trámite de legalización de documentos públicos, con frecuencia los documentos públicos han de someterse al trámite costoso por burocrático y lento de su legalización, cuya norma general en los derechos internos no es otra que la de someterlos a una cadena de sucesivos reconocimientos, primero en el Estado de origen del mismo y, después, en el Estado donde se quiere hacer valer.

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Para evitar esa cucaña jurídica que en ocasiones se hace interminable y costosa a los interesados, existe el Convenio de la Conferencia de La Haya suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, sobre la “apostilla”, del que forma parte España. Conforme a este Convenio, el documento ha de presentarse ante la autoridad designada por el Estado de origen para su “apostilla”, sello que se estampa con la firma de la citada autoridad y, cumplido ese trámite, queda legalizado y adquiere plena validez formal en todos los Estados miembros del Convenio.

En el ámbito del proceso civil con elemento extranjero, comprobado que el Estado de origen y el Estado de destino forman parte del Convenio, basta obtener la “apostilla” en el Estado de origen para poderlo presentar con todos sus efectos como prueba ante el órgano jurisdiccional del otro Estado.

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