Cooperador Necesario
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Cooperador Necesario en España
El art. 28 del Código Penal español atribuye la consideración de cooperadores necesarios a aquellos sujetos que, en relación con el hecho delictivo, “cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.
En numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las números 821/2012 de 31.10; 561/2012 de 3.7; 960/2009 de 16.10 y 120/2008 de 27.2; se afirma que en la cooperación, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se corresponden con una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho; sentencia Tribunal Supremo 89/2006 de 22.9.
De tal forma que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor
directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido -teoría
de la conditio sine qua non-, cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo -teoría de los bienes escasos-, o cuando el que
colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso -teoría del
dominio del hecho-, sentencia del Tribunal Supremo 1159/2004 de 28.10.
La STS 9 de junio de 2007 dice que “no existe inconveniente en considerar la participación del “extraneus” en delitos especiales pues si bien no pueden ser autores sin menoscabo del principio de legalidad, sí pueden ser partícipes a título de inductores, de cooperadores necesarios y de cómplices”.
Dicha jurisprudencia ha construido la figura del cooperador necesario cuando su actuación permite encuadrarle en alguna de las siguientes categorías: “cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil
obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) o, cuando no concurren tales circunstancias, se participe de modo accidental y no condicionante en cuyo caso se exige el previo conocimiento del delito que se va a cometer y en la voluntaria prestación de ese auxilio secundario y en el delito descrito, ninguna de estas actuaciones son subsumibles en él.”
Cooperación y el Delito de Blanqueo de Capitales
En el delito del artículo 301 del Código Penal el comportamiento típico se configura, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir: “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos -sentencia del Tribunal Supremo 1426/2005 de 13 de diciembre-.Entre las Líneas En consecuencia no
solo se comete este delito mediante actos de adquisición, conversión o transmisión
de bienes que tienen su origen en delito grave o por otros realizados para ocultar o
encubrir ese origen ilícito, sino también por medio de esa modalidad consistente
en ayudar a las personas participes en ese delito grave a eludir las consecuencias
legales de sus actos -STS. 1394/2004 de 15.11-.
Se podría argumentar que lo único procedente y respetuoso con el principio de proporcionalidad es la condena por complicidad, dado que conforme a la teoría de los bienes escasos, el aporte del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no es de naturaleza esencial. Que al legislador no le es dable transformar actos de participación en autoría, al menos, en tanto en cuanto, en la Parte Especial aparezca regulada la autoría y la participación de forma separada, y en concreto la complicidad con una penalidad mucho menor. Y en ningún sitio está escrito que debe existir una punibilidad automática por autoría, una aplicación per se del art. 28, en detrimento del art. 29CP, para el delito de blanqueo. Según este argumento, el Código Penal ha rechazado el concepto unitario de autor y por todo ello, la fórmula abierta “realizar cualquier otro acto” que contiene el art. 301 es una formula referida a la tipicidad, no una formula relativa ni que acote formas de autoría y participación.
Sin embargo, para la STS 2216/2011, de 5 de diciembre del 2012:
“Como hemos dicho en SSTS. 821/2012 de 31.10, 561/2012 de 3.7, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho (STS. 89/2006 de 22.9).
Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS. 1159/2004 de 28.10).
En la STS. 699/2005 de 6.6, se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que “el dominio del hecho depende no solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce “de modo que” el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho” y así “será un participe necesario, pero no coautor”, concluyendo que “lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores”.
Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2, la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado (STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (STS. 185/2005 de 21.2).
-La complicidad – dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar (secundario, subordinado)
eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).
2.- Pues bien en el delito del art. 301 el comportamiento típico se configura, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir: “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (STS. 1426/2005 de 13.12), por lo que no solo se comete este delito por actos de adquisición, conversión o transmisión de bienes que tienen su origen en delito grave o por otros realizados para ocultar o encubrir ese origen ilícito, sino también por medio de esa modalidad consistente en ayudar a las personas participes en ese delito grave a eludir las consecuencias legales de sus actos (STS. 1394/2004 de 15.11). Por ello se ha establecido su concepto extensivo de autor que por regla general y por expresa voluntad del legislador conlleva que toda forma de participación en esas actividades de blanqueo es una forma de autoría.”
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