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Crédito Local

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Crédito Local en el Derecho Español

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Crédito Local en 2001

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Crédito Local significa:

Según los arts. 49 y ss. L.R.H.L. (en la redacción dada por la Ley 50/98) las Entidades locales, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés (véase más en el diccionario y más detalles, en esta plataforma, sobre este término) y del tipo de cambio. .

a) Para la financiación (o financiamiento) de sus inversiones, así como para la sustitución total o parcial de operaciones preexistentes, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en cualquiera de sus formas, instrumentándose mediante emisión de deuda pública, contratación de préstamos o créditos, cualquier otra apelación al crédito público o privado, y conversión y sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.

Desarrollo

b) Cuando, en desarrollo de la gestión económica haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito presupuestario, o éste fuere insuficiente, podrá acordarse la concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o suplemento de crédito, en el segundo. De modo general, dicho aumento de crédito se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto cuyas dotaciones se estimen reducibles. Excepcionalmente, por Acuerdo adoptado por mayoría absoluta, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto; que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25% de los expresados recursos; y que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte (art. 158.5 L.R.H.L.).

Más acerca de Crédito Local

También, con carácter extraordinario, podrán concertarse operaciones de crédito, con los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior, en el caso de liquidación del presupuesto con remanente de Tesorería negativo, cuando no fuera posible la reducción de gastos del nuevo Presupuesto.

c) Las Entidades locales pueden conceder su aval a las operaciones de crédito que concierten personas o entidades con las que aquellas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva. También podrán conceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30%, sin que, en ningún caso, el aval garantice un porcentaje de crédito superior al de su participación social.Entre las Líneas En ambos casos, el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiera supuesto la financiación (o financiamiento) directa, mediante crédito, de la obra o servicio por la propia Entidad (art. 50.6, 7 y 8 L.R.H.L.).

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Sin estos límites, las Entidades locales pueden prestar su aval a operaciones de préstamo que concierten sus Organismos Autónomos o las sociedades mercantiles de capital íntegramente local (art. 50.5.A.b L.R.H.L.).

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Otras cuestiones señaladas por el Diccionario

d) Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades locales pueden concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que su conjunto no supere el 30% de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo: los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula; los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de Tesorería; las emisiones de deuda por plazo (véase más en esta plataforma general) no superior a un año.

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