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Culto Externo

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Culto Externo

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Culto Externo

Definición y descripción de Culto Externo ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) En su tercer significado, el Diccionario de la Academia define el culto como el reverente y amoroso homenaje que el hombre tributa a Dios y a los bienaventurados. El culto religioso puede ser interno o externo, el primero es al que realiza el hombre exclusivamente dentro de su conciencia, mientras que el externo consiste en la serie de actos que físicamente realizan los seres humanos para manifestar ante los demás ese homenaje a Dios y a los bienaventurados, como lo es el sacrificio, la genuflexión, la inclinación, la postración, elevación de las manos, descubrir la cabeza o el pronunciar en voz alta ciertas palabras. El culto externo puede ser público o privado, el primero es el que realizan los ministros de la Iglesia en nombre de ella y mediante los actos prescritos especialmente con ese fin, mientras que el privado es todo aquel que no lleva las formas prescritas, se hace en nombre propio o como persona particular. Para el derecho mexicano, se entiende por culto público la práctica de ceremonias religiosas, de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar (artículo 10 de la Ley de Cultos)

Más sobre el Significado de Culto Externo

El artículo 130 de la Constitución señala que corresponde a los poderes federales ejercer en materia de culto religiosa y disciplina externa la intervención que designen las leyes; éstas son la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal (llamada también Ley de Cultos), publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1927 y la Ley que Reglamenta el Séptimo Párrafo del artículo 130 Constitucional en el Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1931, así como las correspondientes leyes de las entidades federativas, donde sé halla legislada esta materia. Particularmente se ha reglamentado la actividad de los ministros de culto y el régimen de los locales destinados a éste. Respecto a los ministros de culto, el artículo 8° de la ley de 18 de enero de 1927 dice que se considera como tales a las personas que ejecutan los actos que las reglas de cada credo religioso reservan a determinadas personas investidas de carácter sacerdotal ya sea éste temporal o permanente. Los ministros de culto son considerados por la ley como personas que ejercen una profesión, tienen que ser mexicanos por nacimiento, no pueden criticar, en reunión pública o junta, ni en actos de culto, las leyes fundamentales del país o cualquier tipo de autoridad, no tienen voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos, no pueden heredar ni recibir por sí o por interpósita persona un inmueble ocupado por cualquier asociación de propaganda religiosa o de fines religiosos o de beneficencia, así como tampoco ser herederos testamentarios de ministros del mismo culto o de otra persona con quien no tenga parentesco dentro del cuarto grado. Finalmente, los estudios realizados en instituciones destinadas a la formación de ministros de culto nunca podrán tener validez oficial.

Desarrollo

Se equiparan a los ministros de los cultos las personas que con el carácter de delegados representan en el país, ante las autoridades eclesiásticas y ante los fieles de las Iglesias, a los jefes supremos de los mismos, aun cuando estos delegados no tengan el carácter sacerdotal, según dispone el párrafo tercero del artículo 8° antes citado. Por lo que se refiere a la ley de 30 de diciembre de 1931 relativa al número de ministros de culto autorizados para el distrito y territorios federales, se permite uno de cada religión o secta por cada cincuenta mil habitantes.Entre las Líneas En cuanto a los locales destinados al culto, éstos son propiedad de la nación, para abrir nuevos locales se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación, la que previamente debe oír la opinión del gobernador del Estado respectivo; la autoridad municipal deber llevar un registro de encargados, quienes preferentemente serán ministros de culto o en su defecto un fiel de esa religión o secta; el cambio de encargados se hará dando aviso a la misma autoridad por los ministros, cesante y entrante, junto con diez vecinos, fieles de esa religión o secta y mexicanos por nacimiento (artículo 12 de la Ley de Cultos), en todo caso, la autoridad municipal dará aviso a la Secretaría de Gobernación por medio del gobierno estatal correspondiente. Dichos encargados son responsables del cumplimiento de las leyes sobre culto y disciplina externa y de los objetos de culto.

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Más Detalles

Por último, el artículo 24 constitucional señala en su segundo párrafo que todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad.

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Véase También

Bibliografía

Royo Marín, Antonio, Teología moral para seglares; 5ª edición, Madrid, 1974, 2 volúmenes; Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1979; 9ª edición, México, Porrúa, 1980.

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Royo Marín, Antonio, Teología moral para seglares; 5ª edición, Madrid, 1974, 2 volúmenes; Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1979; 9ª edición, México, Porrúa, 1980.

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