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Matrimonio Religioso No Canónico

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Matrimonio Religioso No Canónico

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema.

Matrimonio Religioso No Canónico: el caso de África

[rtbs name=”africa”] Nota: hay una entrada dedicada al matrimonio religioso en África.

Desde principios de los 90 se han realizado grandes avances en relación con el reconocimiento de los matrimonios religiosos y las asociaciones domésticas desde el advenimiento de la democracia en Sudáfrica. Se han realizado enormes esfuerzos sobre una base legislativa ad hoc para incluir a los cónyuges en los matrimonios religiosos y los convivientes solteros en las asociaciones domésticas en el ámbito de la legislación especificada. Aunque el poder judicial ha sido decepcionante en su tratamiento de las asociaciones domésticas, ha proporcionado el mayor alivio posible a los cónyuges en los matrimonios religiosos que se vieron perjudicados por el no reconocimiento de sus matrimonios y lo más probable es que seguir haciéndolo sobre una base ad hoc. Este cambio en el acercamiento a los matrimonios religiosos del paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) racista y exclusivista del régimen del apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973) es un resultado directo de la inyección de valores constitucionales en la política pública y de Boni Mores de Sudáfrica post-apartheid (véase su definición, el apartheid en Sudáfrica y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, adoptada en Nueva York el 30 de noviembre de 1973), que abarca la libertad de la religión, la igualdad, la dignidad humana, la diversidad, las pluralidades y la inclusión.

▷ En este Día de 19 Abril (1775): Comienzo de la Revolución Americana
Iniciada este día de 1775 con las batallas de Lexington y Concord, la revolución americana fue un esfuerzo de las 13 colonias británicas de Norteamérica (con ayuda de Francia, España y Holanda) por conseguir su independencia.

A pesar de los importantes pasos que se han adoptado para permitir que los cónyuges en los matrimonios religiosos y los convivientes solteros en las asociaciones domésticas recuperen su dignidad como miembros contribuyentes dentro de las estructuras familiares, todavía se requiere mucho más. El reconocimiento limitado de los matrimonios religiosos y las asociaciones domésticas que se ofrecen de manera ad hoc y en circunstancias concretas ha demostrado ser insuficiente. A diferencia de los cónyuges en los matrimonios religiosos que pueden confiar en el poder judicial para proporcionar alivio a ellos en ausencia de una legislación que ofrezca pleno reconocimiento legal a los matrimonios religiosos, los convivientes solteros en asociaciones domésticas pueden no ser tan afortunados. Esto podría sugerir que la intervención legislativa para permitir el pleno reconocimiento legal a las asociaciones nacionales puede ser más urgente que con respecto a los matrimonios religiosos.

Autor: Henry Davis

Matrimonio Religioso No Canónico en el Derecho Eclesiástico del Estado Español

El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: El art. 32.3 de la Constitución estableció que la ley regularía las formas de matrimonio y el Código Civil, en la redacción introducida por la ley 30/1081, de 7 de julio, dispone en su art. 59 que el consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste; este último precepto concierne al matrimonio religioso no canónico toda vez que el reconocimiento civil del celebrado según la ley de la Iglesia católica constituye el objeto del art. 60 y otros especialmente destinados al mismo.

▷ Lo último (2024)
Lo último publicado esta semana de abril de 2024:

En este conjunto normativo, la doctrina científica advirtió que el matrimonio religioso no católico era civilmente relevante en cuanto forma jurídica de un matrimonio civil en el plano sustantivo, a diferencia del régimen de eficacia estatal del canónico cuya regulación eclesiástica propia recibía un grado de reconocimiento indudable (como revelaba la posibilidad de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas en materia de nulidad y disolución matrimoniales, sancionada por el art. 80 del Código Civil en aplicación de lo pactado con la Santa Sede en el Acuerdo, sobre asuntos jurídicos de 3 de enero de 1979).

El análisis del precitado art. 59 del Código Civil permite concluir que la eficacia de una forma religiosa no canónica —que no es sino dar cumplimiento al art. 2.1.b de la Ley Orgánica de libertad religiosa, generosamente entendido (es decir, más allá de una general autorización; dice que toda persona tiene derecho a celebrar sus ritos matrimoniales, como manifestación de la libertad religiosa)— requiere la verificación de dos condiciones: la primera es que se trate de la forma propia de una confesión religiosa inscrita en el Registro de Entidades religiosas (creado por el art. 5 de la Ley Orgánica de libertad religiosa y que se incardina en el Ministerio de Justicia); la segunda es que tal eficacia civil haya sido dispuesta en un acuerdo del Estado con la confesión interesada o unilateralmente por una ley interna.

Más sobre Matrimonio Religioso No Canónico en el Diccionario Jurídico Espasa

Pues bien, las leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, aprobatorias de sendos acuerdos con la Federación de entidades evangélicas, la Federación de Comunidades israelitas y la Comisión islámica de España, han desarrollado lo legalmente permitido y ya expuesto. Y lo han hecho en términos semejantes para estos tres matrimonios confesionales, que son los únicos que, junto al canónico, al día de hoy, tienen efectos civiles en el Derecho español, toda vez que el legislador no ha acudido al otro expediente posible que es el de una ley perfectamente unilateral. Tal cosa no significa que no se puedan celebrar en España otros matrimonios religiosos —al amparo de la libertad ya recordada, y garantizada por la Ley Orgánica de libertad religiosa, sobre ritos matrimoniales— pero sin reconocimiento estatal alguno con forma válida de celebración.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación:

Otros Detalles

Hemos de destacar que —en contra del pronunciamiento casi unánime en la doctrina científica— la forma religiosa civilmente eficaz no es la genuina forma religiosa propia de cada confesión, y ello por la elemental razón de que —en los tres casos: evangélicos, judíos y musulmanes— el legislador ha exigido que la celebración religiosa cuente con la presencia de un ministro de culto oficiante de la ceremonia (evangélicos y judíos; arts. 7, 4 de las leyes respectivas) o dirigente religioso islámico o imán de una comunidad islámica (ante quien se expresa el consentimiento matrimonial; art. 7.1, párrafo 2, ley 26/1992) y, al menos, dos testigos mayores de edad; se evidencia así la impostación civil—estatalista en la regulación del reconocimiento civil de las solemnidades integrativas de una forma eficaz y que se pretende puramente religiosa: en realidad, vemos reproducido en las solemnidades religiosas civilmente eficaces el modelo de la forma civil (prestación del consentimiento ante Juez, alcalde o funcionario correspondiente; art. 57 Código Civil). Nos hallamos, probablemente, ante un designio de política legislativa según el cual es irrenunciable la publicidad de las nupcias mediante el concurso de un sujeto revestido de imperium en el orden político o religioso, con funciones autorizantes del acto, propias de un fedatario, y de dos testigos comunes. Todo lo cual no prohíbe las adicionales solemnidades de la forma o ceremonia religiosas que, por cierto, si en el ordenamiento confesional de que se trate, tuvieran naturaleza normativa ad valorem del matrimonio, bien pudieran ser motivo de nulidad de este último, enjuiciada por la jurisdicción civil (así lo sostuvo ALBADALEJO antes de la promulgación de las tres leyes objeto de nuestra consideración, en la medida en que la forma era el único elemento confesional al que otorgaba relevancia el Código Civil; interpretamos que esta postura sigue siendo defendible porque los arts. 7, 1 reconocen los matrimonios celebrados ante ministros de culto o en la forma establecida por el derecho islámico designando de esta suerte los matrimonios contraídos según las solemnidades religiosas que configuran una forma, implementada con requisitos de cuño estatal por los mismos artículos en sus núms. 4, 4 y 1 de las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas).

Desarrollo

Las tres leyes, así como el Código Civil, guardan silencio sobre el posible reconocimiento de efectos de las resoluciones de autoridades religiosas en materia matrimonial confesional por lo que hay que concluir que el Derecho español no les otorga ninguno a diferencia de lo que sucede en el caso del matrimonio y jurisdicción canónicos; el matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica, judía o islámica está sujeto al Derecho estatal excepto en cuanto a las solemnidades de su forma de celebración, en los términos ya vistos, y será competente para decidir sobre la validez o nulidad por razón de forma dispuesta por las normas confesionales la jurisdicción estatal (téngase presente que en el caso del matrimonio canónico es relevante el Derecho de la Iglesia —en lo relativo a la forma de celebración—, pero los esposos pueden acudir a la jurisdicción estatal o a la eclesiástica para que enjuicien la validez de su matrimonio de acuerdo con el Derecho Civil o el canónico, en este último supuesto, con posible eficacia civil).

Que el matrimonio religioso no canónico es un matrimonio civil en el orden sustantivo lo confirma el art. 63, párrafo 2, Código Civil al condicionar la inscripción del mismo en el Registro Civil a su validez civil, calificada por el juez encargado de dicho registro; las leyes aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas han reiterado este régimen al prevenir que la celebración de los matrimonios evangélicos y judío sea precedida de la instrucción de un expediente registral civil que permita acreditar la capacidad matrimonial civil de los contrayentes (que concluirá con el libramiento de una certificación de capacidad matrimonial que habrá de entregarse por los contrayentes al ministro de culto oficiante de la ceremonia; arts. 7, 2 y 3 leyes 24 y 25/1992); en el caso del matrimonio islámico, la ley 26/1992 no menciona sino la certificación de capacidad expedida por el Registro Civil, aunque no el expediente (la Instrucción de la D. G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). R. N. de 10 de febrero de 1993 precisa que la certificación es atinente a todos los requisitos materiales de validez civil del matrimonio y señala que el expediente previo puede, en todo caso, tramitarse a instancia de los contrayentes). El legislador ha acentuado así que el matrimonio religioso no canónico es civil porque el art. 65 del Código Civil parecía excluir el expediente previo para cualquier matrimonio religioso (no solamente el canónico).

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Más sobre esta cuestión

Es la celebración del acto la que produce los efectos civiles del matrimonio, de conformidad con el art. 61 del Código Civil, desarrollado por los arts. 7, 1 de las leyes especiales tantas veces citadas; la plenitud de los efectos civiles, esto es, la oponibilidad del matrimonio a terceros, la procura la inscripción en el Registro Civil, según las mismas normas; todo ello, en régimen común al matrimonio civil y al canónico (arts. 60 y 61 Código Civil); la inscripción se practica mediante la presentación en el registro de una certificación de matrimonio de la confesión respectiva (art. 69, párrafo 1, Código Civil), que se diligencia en el mismo documento en el que la obra de certificación de capacidad matrimonial (arts. 7, 5, leyes 24 y 25/1992 y 7, 3, ley 26/1992; modelo oficial de dicho documento aprobado por O. M. 21 enero 1993); es el ministro de culto oficiante o dirigente islámico o imán presente en la celebración quien debe remitirla al Registro Civil.

Por último, cabe señalar que también puede alcanzar efectos civiles en España un matrimonio religioso no canónico contraído por español en el extranjero de acuerdo con la ley local (luego, pudiera ser un matrimonio distinto del evangélico, judío o islámico), con fundamento en el art. 49 último párrafo Código Civil, o por dos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en España según su ley personal (también diverso de los reconocidos por las leyes españolas aprobatorias de los acuerdos con las minorías religiosas), de conformidad con el art. 50 del mismo cuerpo legal; tanto uno como otro matrimonio acceden al Registro Civil español. [J.M.S.G.]

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1 comentario en «Matrimonio Religioso No Canónico»

  1. los cónyuges en matrimonios religiosos y convivientes solteros sólo podrán operar en igualdad de condiciones con los cónyuges civiles, del mismo sexo y del derecho consuetudinario asiático, africano y en algunas otras jurisdicciones cuando sus sindicatos también reciban reconocimiento legal. Esto no quiere decir que la solución sea tan simple como promulgar una legislación que simplemente permita el reconocimiento de los matrimonios religiosos o que garantice la uniformidad entre los diferentes tipos de matrimonios. Este enfoque puede perjudicar aún más a los miembros más marginados de la comunidad. En cambio, la legislación que reconoce los matrimonios religiosos debe abordar exhaustivamente toda la gama de rasgos característicos de esos sindicatos y conocer las necesidades de la comunidad a la que aspira servir, en particular a los miembros más marginados de la comunidad, incluyendo a las mujeres.

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