Decisión JAI/615/2008
Véase también: Principio de Diponibilidad, Decisión JAI/616/2008 y Tratado de Prüm
Fernando Martínez Pérez y María Poza Cisneros prepararon el siguiente texto para la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial:
El Tratado de Prüm, pese a su origen “bastardo” para el
europeísmo ortodoxo, nace con “vocación comunitaria”. Desde su primer artículo, se
anuncia:
“Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se
pondrá en marcha una iniciativa para trasladar las disposiciones del mismo al marco
jurídico de la Unión Europea, sobre la base de una valoración de la experiencia realizada en la ejecución del mismo, previo acuerdo con la Comisión Europea o a
propuesta de la Comisión Europea y de conformidad con el Tratado de la Unión
Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea”.
En una “afortunada coincidencia”, con un vencimiento casi simultáneo, el
Programa de La Haya situaba en el 1 de enero de 2008, la fecha a partir de la cual el
intercambio transfronterizo de información policial debería regirse por el principio de
disponibilidad.
No es extraño que, vista la parcial coincidencia de objetivos a la que también nos
hemos referido y aprovechando la Presidencia de Alemania, uno de los cuatro
impulsores de Prüm, en la reunión informal de Dresde, los días 15 y 16 de enero de
2007, presentase una iniciativa15 destinada a transponer el Tratado de Prüm al
marco jurídico de la Unión Europea. Esta iniciativa fructificaría, no sin recelos16
,
pese al apoyo inicial, en el Acuerdo del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 15
de febrero de 2007, por el que se disponía integrar algunas partes del Tratado de
Prüm en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, mediante una decisión basada
en el Tercer Pilar, la que sería Decisión JAI/615/2008, de 23 de junio.
En sus considerandos iniciales, tras una recapitulación en la que se mencionan,
además del Tratado de Prüm, las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, el
Programa de La Haya y la ya comentada Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo,
de 18 de diciembre de 2006, se concluye que el Tratado de Prüm es la respuesta para
cumplir con La Haya a tiempo. Igualmente, se parte de la convicción de que, en
particular la mejora del intercambio de la información, es objetivo que no puede ser
alcanzado satisfactoriamente por los Estados miembros aisladamente, por lo que se adopta la Decisión de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
En paralelo, se incorpora una declaración de respeto a los derechos
fundamentales, en particular el derecho a la intimidad y a la protección de los datos
personales, que “debe garantizarse mediante disposiciones especiales de protección
de datos adecuadas a las características específicas de las diferentes formas de
intercambio de datos. Tales disposiciones de protección de datos deben tener
particularmente en cuenta las características propias del acceso transfronterizo en
línea a las bases de datos. Dado que, con el acceso en línea, el Estado miembro que
gestiona un fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene establecer un
sistema que garantice la ejecución de verificaciones a posteriori”. A la hora de incluir disposiciones sobre protección de datos, se tiene presente la ausencia de una
Decisión marco sobre protección de datos en el Tercer Pilar, esto es, en materia de
cooperación policial y judicial penal, señalándose idéntico estándar mínimo al fijado en
el Tratado de Prüm17
.
El objetivo de la Decisión, según su artículo 1, es la intensificación de la
cooperación transfronteriza en los ámbitos de cooperación policial y judicial en materia
penal (Título VI TUE), en particular, del intercambio de información entre las
autoridades responsables de la prevención y persecución de delitos. Sus normas se
refieren a cuestiones ya abordadas por el Tratado de Prüm:
Condiciones y procedimientos de transferencia automatizada de perfiles de
ADN, datos dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales de
matriculación de vehículos.
Condiciones de suministro de datos relacionados con acontecimientos
importantes que tengan una dimensión transfronteriza, con nueva mención
expresa del deporte y de las reuniones del Consejo de Europa.
Condiciones de suministro de información con el fin de prevenir atentados
terroristas.
Condiciones y procedimientos de intensificación de la cooperación policial
transfronteriza a través de otras medidas:
o Patrullas y otras operaciones conjuntas.
o Asistencia e caso de concentraciones masivas, catástrofes y accidentes
graves.
Protección de datos
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Los epígrafes, como su desarrollo normativo, son muy similares a los que
hemos examinado en el apartado dedicado al Tratado de Prüm. Las diferencias más
significativas afectan a la exclusión de la regulación expresa del “cruce de fronteras”,
de los “escoltas de seguridad de vuelo” y de todo lo relativo a migración ilegal.
En cuanto a la articulación normativa de Tratado y Decisión para las Partes
Contratantes del primero, de conformidad con el artículo 35 de la Decisión, se
aplicarán las disposiciones pertinentes de la Decisión en lugar de las disposiciones
correspondientes contenidas en el Tratado de Prüm. Todas las demás disposiciones
del Tratado de Prüm seguirán siendo de aplicación entre las Partes contratantes en
dicho Tratado.Entre las Líneas En relación a otros instrumentos jurídicos, merece ser destacada la
declaración según la cual la Decisión no afecta a los acuerdos existentes sobre
asistencia judicial o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.
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