Defensor de los Derechos
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El Artículo 71-1 de la Constitución Francesa
Este artículo, ubicado en el Título XI-A, que trata sobre Defensor de los Derechos, dispone lo siguiente: el Defensor de los Derechos velará por el respeto de los derechos y las libertades por parte de las administraciones del Estado, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, así como cualquier otro organismo encargado de una misión de servicio público o respecto de la cual la ley orgánica le atribuya competencias. Podrá ser solicitado, en las condiciones previstas en la ley orgánica, por cualquier persona que se considere perjudicada por el funcionamiento de un servicio público o por algún organismo referido en el primer párrafo. Podrá ser solicitado de oficio. La ley orgánica definirá las atribuciones y las modalidades de intervención del Defensor de los Derechos. Determinará las condiciones en que pueda ser asistido por un colegio para el ejercicio de algunas de sus atribuciones. El Defensor de los Derechos será nombrado por el Presidente de la República por un mandato de seis años no renovable, según el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13. Sus funciones serán incompatibles con las de miembro del Gobierno y miembro del Parlamento. Las demás incompatibilidades serán fijadas por la ley orgánica. El Defensor de los Derechos dará cuenta de su actividad al Presidente de la República y al Parlamento.
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