Delitos Conexos
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Delitos Conexos en el Derecho Español
Según lo apuntado en su blog por Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense (Madrid), “hay un párrafo cuarto del artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dice literalmente esto: “También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.” La segunda cosa que ocurre es que no se va más allá de la letra de un precepto legal cuando se considera clara, sin caer en la cuenta de que, por clara que sea la letra, siempre hay que entenderla conforme a sólidas reglas de interpretación (las principales están en el Título Preliminar del Código Civil: art. 3) y siempre hay que tener presente, no solo ese precepto legal que puede parecer claro y decisivo, sino otros preceptos legales quizá también aplicables, que deben ser integrados y entendidos armónicamente, de suerte que se llegue a una conclusión racional y razonable, porque al Derecho verdadero le repugna el absurdo y otros resultados no equitativos o inicuos, como son privar injustificadamente a unas personas de sus derechos.
Esto que ocurre en segundo lugar es algo que sucede cada dos por tres en las resoluciones de las Administraciones Públicas y en las de los Tribunales de Justicia.
Si se aplican las normas de interpretación y se abarcan y aplican todas las disposiciones legales pertinentes, el párrafo cuarto del art. 655 LECrim debería “releerse” así: “cuando no todos los acusados por el mismo hecho o por hechos conexos, manifestaran su conformidad con la acusación se seguirá el juicio respecto de todos los acusados”. Es decir: seguimos adelante con un único proceso contra varias personas cuando, de condenarse solo a algunas de ellas, esas condenas pudieran ser contradictorias en sus fundamentos (de hecho o de Derecho) con las que se dictaren después respecto de los que no se conformaron (lo que tiene lógica, aunque tampoco es un dogma, puesto que, con cierta frecuencia, se juzga en procesos distintos a personas imputadas por el mismo delito).
Mirando las situaciones jurídicas problemáticas, no con canutos formularios y rutinarios, sino con la amplia mirada que es necesaria por coherencia con la unidad del ordenamiento jurídico, con la unidad del Derecho, nos deberíamos preguntar por qué están siendo sometidos a un mismo proceso las personas que parecen responsables de hechos distintos, cuando la regla, en nuestro Derecho procesal penal, es, por así decirlo, “por cada hecho de apariencia delictiva, un proceso distinto” (arg. art. 300 LECrim). La excepción a esta regla aparece también al final del mismo art. 300 LECrim: “Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.”
Es el art. 17 LECrim el que establece qué delitos se han de considerar conexos. Son 5 los supuestos legales de conexión:
“1) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.”
“2) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.”
“3) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.”
“4) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.”
“5) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.”
Quizá en algún momento de la fase de instrucción, los delitos que se imputaban a Camps, Campos, Betoret y Costa encajaban en alguno de esos supuestos.Si, Pero: Pero ahora (y desde hace bastante tiempo), no cabe duda de su falta de encaje y de que, por tanto, no se trata de delitos conexos: ni los diversos delitos del “affaire” (aceptar regalos) fueron cometidos simultáneamente por los cuatro (supuesto 1), ni consta indicio alguno de que se concertaran para aceptar regalos (supuesto 2) ni unos delitos fueron instrumentales de otros (supuestos 3 y 4) ni, obviamente, estamos ante diversos delitos de los que se acuse a una sola persona (supuesto 5).
De modo que, con la LECrim en la mano y en contra de lo que dispone, se están juzgando o se van a juzgar en un solo proceso delitos distintos y no conexos. Pase que, a estas alturas del proceso que nos ocupa, éste no se convierta o desgaje en cuatro.Si, Pero: Pero lo que no tiene pase o justificación es que se entienda que no pueden dictarse sentencias separadas sobre ciertos delitos distintos si los correspondientes acusados se muestran conformes con la acusación más severa y vienen a declararse culpables. Si no se procedió, como era jurídicamente obligado, a abrir tantos procesos como hechos no conexos, que al menos se permita un desenlace separado (de lo que debió tratarse separadamente).
Hay, por si lo anterior fuese poco, otro argumento legal adicional. Porque hay un precepto legal claro -tan claro o más que el párrafo cuarto de art. 655 LECrim- que no debería dejar de aplicarse cuando el proceso se aproxima al Tribunal del Jurado. Me refiero al art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ).
Según ese precepto, el Tribunal del Jurado extiende su competencia al enjuiciamiento de los delitos conexos con aquellos que son propios del Jurado, pero “siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos;
b) Que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello;
c) Que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.”
Obviamente, no se trata en este caso de delitos no atribuidos al Tribunal del Jurado, pero que, por conexión con otros propios de ese Tribunal, pueden y deben juzgarse juntos ante un Jurado. Pero, a mi parecer, los términos que subrayo mediante cursiva y negrita remachan la idea de que, llegado el “proceso de los regalos” al punto inmediatamente anterior a la intervención del Jurado, debe considerarse relevante si cabe que los distintos delitos -no un delito con varios partícipes ni varios delitos legalmente conexos- pueden ser enjuiciados por separado cuando no se rompa la continencia de la causa.
La “continencia de la causa” es una muy antigua expresión -investigué sus orígenes en mi segunda monografía (“La conexión en el proceso penal”, Eunsa, Pamplona, 1972)- que resulta ser una especie de fórmula cuasi-litúrgica con la que se trata de transmitir, sin el menor tecnicismo, la idea intuitiva de que un conjunto o serie de hechos relacionados entre sí deben ser juzgados en un mismo proceso o es muy conveniente que así se les juzgue. Se dice: “estos hechos hay que juzgarlos juntos porque, de lo contrario, se dividiría o rompería la continencia de la causa”. Y uno piensa, con razón: estamos ante una petición de principio, porque explicar el excepcional enjuiciamiento conjunto de varios delitos para evitar la ruptura o división de la continencia de la causa es tanto como decir que una misma causa (un mismo proceso) debe contener, comprender o abarcar, excepcionalmente (recuerden el inciso final del art. 300 LECrim), una pluralidad de hechos de apariencia delictiva, porque, si no, no comprendería o abarcaría lo que debe comprender o abarcar.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Desde el aforismo “continentia causae dividi non debet”, procedente con la mayor probabilidad de la baja Edad Media, hasta nuestros días, no hemos salido del ámbito de la intuición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De la intuición que he expuesto en el párrafo anterior.Si, Pero: Pero hay algún parámetro con el que la mera intuición puede ser superada y nos resulta posible alcanzar una justificación más clara, objetiva y razonable. Y uno de esos parámetros es el del riesgo o la inexistencia de riesgo de sentencias contradictorias, en sí mismas o en sus fundamentos. Cuando de juzgarse por separado unos hechos se corre ese riesgo, esos hechos distintos deben juzgarse a la vez, en un mismo proceso. La causa debe contenerlos todos. Si el enjuiciamiento separado no entraña ese riesgo, cabe pensar que no se puede romper la continencia de la causa.
… El art. 655 LECrim, a secas, no nos vale. No nos vale porque estamos ante delitos distintos desde todos los puntos de vista, porque no estamos ante delitos conexos, porque pueden ser objeto de enjuiciamiento separado…”
Regulación de los Delitos Conexos
Según el art. 17 L.E.Cr., que ha permanecido inalterada desde hace varios años, son delitos conexos los siguientes:
1.º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
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3.º Los cometidos como medio para perpetrar otro, o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubieran sido hasta entonces sentenciados.
Prescripción de los Delitos Conexos
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido para fijar el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, dando lugar a que el plazo (véase más en esta plataforma general) de prescripción de, por ejemplo, el delito de blanqueo de capitales sea más amplio que el del delito o actividad delictiva precedente.
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