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Derecho de Cataluña

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Derecho de Cataluña

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Historia del Derecho de Cataluña

En un primer momento, tras su incorporación política al Islam, Cataluña mantuvo la vigencia del Liber Iudiciorum, en virtud de la condición mozárabe de la mayor parte de sus habitantes. Tras la derrota musulmana de Poitiers y el posterior avance franco, una parte del territorio catalán (la Cataluña Vieja, entre los Pirineos y el Llobregat) resultó incorporada a aquel reino. La influencia de tal circunstancia política en el ámbito jurídico no debió implicar consecuencias demasiado relevantes, toda vez que la situación de los llamados hispani apenas si experimentó algún cambio.

El principio personalista que inspiraba el Derecho de los francos permitía como solución normal que la población catalana incorporada mantuviera su propio ordenamiento jurídico. Por ello, el reino franco pudo acceder sin ningún trastorno en sus planteamientos jurídicos a solicitudes como la planteada por los habitantes de Narbona, que manifestaron su disposición a sublevarse contra la guarnición musulmana y entregar la ciudad a los francos si éstos les daban garantías de respetar su Derecho.

Lógicamente, la nueva situación originaba problemas jurídicos de índole sobre todo pública, puesto que era obligado regular toda una serie de cuestiones relacionadas con la manera de articular orgánicamente este dependencia política. Carlomagno, Ludovico Pío y Carlos el Calvo abordaron estos aspectos necesitados de ordenación a través de los Capitulares, disposiciones dirigidas a resolver asuntos normalmente no contemplados por el Derecho visigodo, por lo que su promulgación apenas afectaría a la permanencia y al uso del Liber Iudiciorum, cuya normativa iba a seguir ordenando las relaciones privadas de la población hispano-gótica. (1)

Las Constituciones de Paz y Tregua de Dios

Desde la segunda mitad del siglo IX la confluencia de una serie de factores políticos vino a modificar la situación anterior; los vínculos de subordinación que las autoridades catalanas mantenían con el reino vecino -en proceso ya de abierta descomposición- se fueron paulatinamente debilitando hasta desembocar en la independencia fáctica de las comarcas hispánicas, que se constituyeron en unidades políticas autónomas.

Cesa de este modo la vigencia de los Capitulares y, en adelante, serán los condes independientes quienes asuman la iniciativa normativa imprescindible para una mínima organización de sus dominios.Entre las Líneas En este momento aparecen disposiciones generales dirigidas a perfilar cuestiones penales, procesales y de orden público que, con frecuencia, se formulan para regir en un ámbito supracondal. Basta señalar aquí (porque volveremos sobre ellas más adelante) que se acordaban en reuniones conciliares en cuyas deliberaciones intervenían las autoridades civiles de diversos condados, bajo la supremacía moral muy temprana del Conde de Barcelona, con presencia directa y decisiva de la jerarquía eclesiástica: son las Asambleas de Paz y Tregua de Dios, cuyos decretos (Constituciones) se orientan a garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, prohibiendo el uso de la fuerza en lugares sagrados y durante las festividades más señaladas del calendario cristiano. (2)

Cartas de población, sentencias de la Curia y costumbres

Por otra parte, en el ámbito interno de cada uno de los condados, la vigencia general del Liber Iudiciorum comienza a matizarse a través de la concesión de prerrogativas y exenciones que, entendidos como Derecho especial de la comunidades a las que se otorgan, constituyen derogaciones parciales del régimen jurídico general que resultan recogidas como ya hemos visto, en Cartas de Población, concedidas con la finalidad de atraer habitantes a los núcleos urbanos en vías de formación, o cuyo desarrollo se trata de fomentar. Un ejemplo bien expresivo de esta dinámica nos lo proporciona el estatuto que, a fines del siglo IX, otorga Vifredo el Velloso a la población que se establece en torno a la fortaleza de Cardona.

Asimismo, la interpretación que del Derecho vigente, general o especial, hace el tribunal o Curia del conde cuando administra justicia, y las innovaciones que introduce para responder a las nuevas circunstancias contribuyen también de manera decisiva a la configuración definitiva del ordenamiento jurídico de su territorio.

La necesidad de hacer frente a situaciones no previstas por el Derecho visigodo determinó la progresiva formación de un Derecho especial por estas vías de concesión de privilegios, pero también a través de la creación judicial y de la confirmación de prácticas consuetudinarias. Se abre así un período de vigencia simultánea del Liber Iudiciorum y de este nuevo derecho, recogido de forma sumaria en el Libro de los Usatges, cuya promulgación por Ramón Berenger I demuestra la autoridad de que aún gozaba el texto visigodo, en una de cuyas leyes se ampara el conde para justificar su decisión de sancionar el libro.

Nacido para complementar al cada vez más anticuado Liber Iudiciorum, este Derecho especial de los Usatges, en trance de incesante desarrollo, iría poco a poco reduciendo el ámbito de vigencia de aquél, en un proceso evolutivo que culmina en 1251 cuando las Cortes catalanas rubrican el acta de defunción del viejo texto visigodo, suplantado ya del todo por el Derecho nuevo. (3)

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Trascendencia para el futuro jurídico de Cataluña de los Usatges de Barcelona, obra que atravesó por una serie de vicisitudes. Ver más sobre el feudalismo catalan y los usatges aquí.

El Libro del Consulado del Mar

El libro incluye “les bones costumes e els bons usatges” de la mar. Constituyen la parte más extensa de la colección, con 250 capítulos.

El Derecho Supletorio en Cataluña

En uno de los Capítulos se autorizan como normas que pueden ser utilizadas ante los tribunales, los Usatges y las Constituciones en sentido genérico.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

La Doctrina Jurídica en Cataluña

Los diversos textos que componen el Derecho catalán fueron objeto, a lo largo de los siglos XIV y XV, de comentarios por parte de destacados juristas. Conviene destacar la importancia y número de escritos referidos a materias concretas y que pueden calificarse de verdaderas aportaciones monográficas. Tal es el caso de Tomás Mieres y Jaume Callís, en el siglo XV. El primero, natural de Gerona, “conseller” y Conservador del Real Patrimonio de Alfonso el Magnánimo, fue autor de un Apparatus Super Constitutionibus et capitulis curiarum generalium Cathaloniae, que constituye una magnífica exposición del Derecho público catalán. El segundo fue autor, entre otras obras, de un Curiarum Extravagantiorum, y como abogado fiscal escribió una Margarita Fisci, tratado sobre el fisco y las regalías de la Corona, y otra obra titulada De Moneta tractatus, que versaba sobre cuestiones monetarias y sobre los funcionarios encargados de la moneda.

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Las fuentes específicas del Derecho de Cataluña constituyeron objeto especial de atención por parte de los tratadistas. Así, los Usatges de Barcelona fueron comentados en el siglo XIV por Jaume de Montjuich, Jaume de Vallseca y Jaume Cardona, y en el siglo XV por Jaume Callís, Jaume Marquilles, Guillem de Vallseca y Narcís de San Dionís. Las “Commemoracions” de Pere Albert son comentadas en el siglo XV por Joan de Socarrats. Finalmente, las “Constitucions” lo son por Jaume Callis y Tomás Mieres. (4)

Recursos

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Notas y Referencias

  1. Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
  2. Id.
  3. Id.
  4. Id.

Véase También

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