Derechos del Imputado
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Garantías procesales del Imputado en el Derecho español
Dice el Tribunal Constitucional español, en su sentencia 31-1-2000, nº 19/2000, BOE 54/2000, de 3 de marzo de 2000:
“Ha de tenerse presente que si el ejercicio del “ius puniendi” corresponde en exclusiva al Estado (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, y 232/1998, de 1 de diciembre, entre otras muchas) y ha de llevarse a cabo exclusivamente en un proceso con todas las garantías, ello es consecuencia no solo de que puede conducir a la imposición de la sanción más grave prevista en el Ordenamiento jurídico, la sanción criminal, sino también de que en dicho procedimiento pueden adoptarse medidas susceptibles de afectar al bien “sagrado” de la libertad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y, en su caso, a los derechos fundamentales de otros intervinientes, como los testigos (STC 4/1982, de 8 de febrero).Entre las Líneas En correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución ha establecido para este proceso y en favor del imputado o acusado, “un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí” en su art. 24 (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre). De suerte que cada una de las fases del proceso penal -iniciación (STC 111/1995, de 4 de julio, FJ 3); imputación judicial (STC 135/1989, de 19 de julio, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 229/1991, de 28 de noviembre, y 259/1994); derecho al recurso y a la doble instancia (STC 190/1994, de 20 de junio, FJ 2)- se halla sometida a exigencias constitucionales específicas, destinadas a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e incluso antes de que el mismo proceso penal comience (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1), la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la persona contra la que se dirige tal pretensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). CUARTO.- Más concretamente, respecto al inicio y desarrollo del proceso penal, ha de recordarse en segundo término que aunque la Constitución menciona expresamente en su art. 24.2 el derecho a ser informado de la acusación, el principio acusatorio trasciende a tal derecho y comprende un haz de garantías adicionales. Pues bien, este Tribunal ha reiterado que dicho principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, incluidas asimismo como derecho fundamental en el art. 24.2 CE (SSTC 54/1985, de 10 de abril, 84/1985, de 8 de julio, 104/1985, de 4 de octubre, 20/1987, de 19 de febrero, 53/1987, de 7 de mayo, 57/1987, de 18 de mayo, 40/1988, de 10 de marzo, 17/1988, de 16 de febrero, 40/1988, de 10 de marzo, 168/1990, de 5 de noviembre, 47/1991, de 28 de febrero, 11/1992, de 27 de enero, 83/1992, de 28 de mayo, 273/1993, de 20 de septiembre, 290/1993, de 4 de octubre, 2/1994, de 17 de enero, 277/1994, de 17 de octubre, 95/1995,, 47/1998, de 2 de marzo, 62/1998, de 17 de marzo). Este principio rige en todos los procesos penales (SSTC 11/1992, de 27 de enero, 83/1992, de 28 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre), y en cada una de las instancias de los mismos (SSTC 83/1992, 277/1994), e implica, entre otros contenidos, que “nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria” (SSTC 11/1992, 277/1994, 95/1995, 36/1996, de 11 de marzo, 230/1997, de 16 de diciembre, 181/1998, de 17 de septiembre). Ahora bien, dicho esto, a los fines del presente caso interesa subrayar, de un lado, que ese derecho presupone, obvio es, la existencia de la acusación misma (STC 47/1991). De otro y más fundamentalmente, que la inobservancia del derecho a ser informado de la acusación puede producir, además, el resultado de la indefensión constitucionalmente prohibida (art. 24.1 CE), como se ha declarado en las SSTC 9/1982, de 10 de marzo, y 54/1985, de 18 de abril. De suerte que el conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no conoce los hechos delictivos que se le imputan (SSTC 44/1983, de 24 de mayo, 141/1986, de 12 de noviembre y, entre las más recientes, SSTC 277/1994, de 17 de octubre, 95/1995, de 19 de junio, 123/1995, de 18 de julio, y 36/1996, de 11 de marzo), ni tampoco es posible, por añadidura, que se lleve a cabo una defensa contradictoria ni que se de la igualdad de armas procesales entre acusación y defensa, cuya lesión también genera indefensión (STC 17/1989, de 30 de enero). QUINTO.- Ahora bien, partiendo de esta íntima relación entre los derechos fundamentales en el proceso penal que establece el art. 24 CE, dos precisiones adicionales son aún necesarias a los fines del presente caso en lo que respecta al llamado procedimiento abreviado.
a) De la amplia doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación (SSTC 128/1993, de 19 de abril, reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre, y 134/1998, de 29 de junio, entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim.Entre las Líneas En tercer lugar, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE (STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, 129/1996, de 9 de julio, 149/1997, de 29 de septiembre, 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio). La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE, y por ende acreedora de la sanción procesal de la “prueba prohibida” (art. 11.1 LOPJ). b) De otra parte, cierto es que este Tribunal ha estimado que, pese a no haberse notificado al imputado el Auto de incoación del procedimiento abreviado, no cabía admitir una lesión de los derechos fundamentales aquí considerados en aquellos supuestos en los que aquél sí tuvo oportunidad suficiente de defenderse de la acusación durante la fase de instrucción de dicho procedimiento, como ocurrió en los resueltos por las SSTC 290/1993, de 4 de octubre, 100/1996, de 11 de junio, 62/1998, de 17 de marzo, y 134/1998, de 29 de junio.Si, Pero: Pero no es menos cierto que en otras muchas decisiones este Tribunal ha otorgado el amparo tras constatar, atendidas las circunstancias del caso, que la instrucción había tenido lugar a espaldas del imputado, con quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del principio acusatorio y un resultado que entrañaba indefensión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En efecto, hemos declarado reiteradamente que admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determi- nado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado “ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición” de imputado (SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3, y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3). Pues si el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE “comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes” (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada “para permitir su defensa y una equilibrada contradicción”, sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).
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