Auto de transformación en Procedimiento Abreviado
Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en Derecho español
Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en Derecho español
El Auto de transformación en procedimiento abreviado constituye solamente la “expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal” (STS de 10 de noviembre de 1999). Su finalidad “no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia” (STS de 2 de julio de 1999 y 1061/2007, de 13 de diciembre).Entre las Líneas En el mismo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal Constitucional que desde su Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, afirma que la resolución prevista en la regla cuarta del art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actual art. 779-4º), en virtud de la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en el capítulo II (fase de preparación del juicio del procedimiento abreviado), contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la
prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
En consecuencia, señala la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 7-52014, “cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como Procedimiento Abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.”
Para dictar el Auto de transformación basta, de acuerdo con el Auto, con la existencia de indicios sobre uno o varios hechos punibles.Entre las Líneas En este sentido el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001 dice: “si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado -o bien a la vista del atestado de los supuesto del art. 789-3 de la LECrim -, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)”.
En este mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 indica que es suficiente para la «imputación» por parte del Juez Instructor con que los hechos no aparezcan evidentemente como inexistentes, con que sean típicos y con que resulten atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria, a persona mayor de edad penal; dado que ese «juicio de probabilidad suficiente» se apoya en un incompleto material de conocimiento, pues el auténtico arsenal probatorio viene reservado al plenario.
Como recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2012 “El auto del art. 779.1.4ª de la LECrim. constituye un acto de imputación formal, efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Su presupuesto no son pruebas (reservadas al plenario y objeto de valoración en la resolución definitiva del proceso) sino indicios racionales de la existencia de hechos punibles y de su comisión por personas determinadas.
Por otra parte, la referencia a los hechos punibles contenida en el precepto anteriormente mencionado, subraya la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 7-52014, excluye la continuación del procedimiento cuando los hechos de los que existen indicios, no son susceptibles de encaje en un tipo penal. El propio art. 779.1 de la LECrim., en su regla 1ª, ordena sobreseer libremente si el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, o provisionalmente si, pudiendo ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido”.
El auto transformador finaliza la fase de diligencias previas y significa el pase hacia la siguiente fase (en este caso, hacia los trámites del procedimiento abreviado con la finalidad de preparar el juicio oral). A tal fin, el articulo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el propio precepto y entre las que se encuentra la de seguir el procedimiento ordenado en el capitulo siguiente si el hecho constituyera alguno de los delitos previsto en el articulo 757 de la misma Ley. Como ha señalado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo (español), esta resolución cumple una triple función, esto es, concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y en tercer lugar, con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
Auto de transformación en Procedimiento Abreviado en Derecho español
La transformación del procedimiento acordada por el Juez Instructor se basa en el resultado que a su entender arrojan las diligencias sumariales que debe haber practicando desde el inicio de las actuaciones. De ellas debe concluir, con carácter provisorio, que los hechos objeto de su instrucción, de resultar probados, podrían integrar un delito.
Dictada esa resolución serán públicos todos los actos del proceso y se comunicará la causa a las partes para calificación (art 649 LECr)
Una vez que, en la fase instructora del procedimiento penal, han sido practicadas todas las diligencias que se han estimado oportunas a los efectos del art. 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal (averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y las circunstancias conducentes a su calificación, así como la culpabilidad de los imputados y el aseguramiento de sus personas y de sus responsabilidades pecuniarias), indica el art. 779.1, en su punto 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Juez instructor adoptará mediante auto, entre otras que también pudieran proceder, la siguiente resolución: si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente (esto es, el procedimiento abreviado). Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles (dimensión objetiva del objeto del proceso) y la identificación de la persona a la que se le imputan (dimensión subjetiva del objeto del proceso), no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 (como garantía de su derecho de defensa, toda vez que es conocedor de los hechos que se le atribuyen).
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1061/2007, de 13 de Diciembre, señala lo siguiente en su Fundamento de Derecho Tercero: “La determinación del objeto del proceso constituye, sin la menor duda, una cuestión esencial del mismo. De ahí la importancia que, en el presente caso, ha de reconocerse a la interpretación de los artículos anteriormente citados, de modo especial al art. 779.1.4ª de la Lecrim., en cuanto en el mismo se dispone que la correspondiente decisión del Juez de Instrucción deberá contener “la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan” […]. “Dado, pues, que el artículo 779 pertenece a la fase de instrucción del proceso, a la que viene a dar término, parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 Lecrim.art.118 EDL 1882/1 art.775 EDL 1882/1); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, “de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 Lecrim.)”, y que, “como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas” (v. SSTC 135/1989, 186/1990 y 128/199) […]. “De cuanto queda expuesto, se desprende la necesidad de examinar tanto la naturaleza como la finalidad del auto que, en su caso, debe dictar el Juez de Instrucción, una vez practicadas las diligencias propias de la fase de instrucción, a tenor de lo especialmente dispuesto en el art. 779.1.4ª de la Lecrim. Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que dicha resolución constituye solamente la “expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal” (v. STS de 10 de noviembre de 1999), por lo que su finalidad “no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia” (v. STS de 2 de julio de 1999).
Motivación y contenido del Auto (de transformación al procedimiento abreviado)
En el artículo “La Motivación y Contenido del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Perspectiva jurisprudencial”, de Fernando de la Fuente Honrubia (Magistrado) y Alfonso Allué Fuentes (Juez Sustituto adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante), los autores manifiestan lo siguiente:
“El auto… ha suscitado entre la doctrina y la jurisprudencia dudas sobre si el mismo tiene un mero alcance de adecuación procedimental o si, por el contrario, supone una resolución de contenido material con verdadero alcance sustantivo en el proceso penal.”
El art. 779.1 permite aflorar en el “auto de transformación una naturaleza probabilística, por cuanto consiste en un juicio adelantado acerca de la probabilidad de que sobre determinada persona recaiga una responsabilidad penal, si bien se trata de un mero juicio de inculpación formal realizado por el Juez instructor sin aspiración alguna a suplantar o a sustituir al Ministerio Fiscal, que es a quien compete en su caso formular la acusación sensu stricto previo traslado de las actuaciones y una vez que el propio auto declara conclusa la instrucción y la continuación de aquéllas a través de la fase intermedia…
Requiere, pues, el auto de transformación en procedimiento abreviado que se especifiquen los “hechos punibles” atribuidos al imputado. Dicho relato fáctico no tiene por qué ser necesariamente extenso ni detallado, bastando a tal fin que el instructor efectúe una síntesis de los mismos sin perjuicio, eso sí, de ulterior calificación por la parte acusadora, que deberá respetar el cuadro de hechos delimitado en el auto de transformación por cuanto, como se ha dicho, son aquéllos un elemento vertebrador del objeto procesal, que permanece amparado por el control judicial – sujeto no obstante a recurso de apelación – en lo que respecta a la especificación de los hechos nucleares que constituirán posteriormente la calificación jurídica del escrito de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Y esa base fáctica sucintamente relatada en la resolución ha de ser también objeto de su correspondiente calificación jurídica por parte del instructor, si bien puede ser modificada por la acusación para dotarla de un más delimitado perfil, puesto que la actividad puramente calificadora puede ser cambiada incluso en el trámite de conclusiones del juicio oral, aunque nunca a costa de los hechos que, con carácter esencial, han sido objeto de prueba y debate contradictorio.
Sobre este particular véase la interpretación jurisprudencial de hechos punibles.
Alcance del Auto
De acuerdo con la STS 836/2008, de 11 de Diciembre, el auto de transformación en procedimiento abreviado requiere dos presupuestos:
a) Que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto (se refiere al art. 779.1.4ª Lecrim.).
b) Que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y a su vez, siguiendo la misma sentencia, el contenido de dicha resolución también es doble:
a) Identificación de la persona imputada.
b) Determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Respecto a esto, la STS 179/2007, de 7 de Marzo, indica que “el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 1532/2000, de 09 de Noviembre)”.
En el artículo “La Motivación y Contenido del Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Perspectiva jurisprudencial”, sus autores, Fernando de la Fuente Honrubia (Magistrado) y Alfonso Allué Fuentes (Juez Sustituto adscrito a la Audiencia Provincial de Alicante), escriben que, a propósito “de este último inciso de la STS 179/2007, cabe plantearse qué sucede cuando el auto transformador o bien no contiene en absoluto el relato de hechos punibles, o bien el que ofrece no da suficiente cuenta de los mismos por su carácter incompleto en relación con el material instruido, porque sobre este punto está en juego el derecho de defensa del imputado, que podría padecer indefensión si se considera que el escrito de acusación que se formalizara contra él referiría algún delito omitido en la motivación fáctica del auto.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva tres exigencias, de las que aquí interesan dos:
1ª. A fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 Lecrim.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
2ª. Como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que debe realizarse en el proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (salvo los casos de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la “primera comparecencia”, prevista en el art. 775 Lecrim.
De todo lo anterior se desprende que no se dará indefensión en el imputado cuando durante la tramitación de la fase instructora ha sido conocedor en todo momento de los hechos que se le atribuyen, fundamentalmente porque el Juez de Instrucción le ha recibido declaración sobre los mismos con plena información de sus derechos, por lo que ha tenido igualmente ocasión, en cuanto parte pasiva del procedimiento, de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que haya considerado oportunas en orden a preservar su presunción de inocencia. Y, en todo caso, para el supuesto de que el contenido del auto de transformación hubiera incurrido en omisión fáctica, siempre puede el imputado alegar esta circunstancia en el escrito de defensa o en el trámite de cuestiones previas al comienzo del acto del juicio (arts. 784.1 in fine y 786.2 Lecrim.).
Dos ejemplos nos pueden servir de guía para comprender casos en que el derecho de defensa queda intacto a pesar de que el auto de transformación en procedimiento abreviado incurra en defectos de motivación fáctica:
A) El primero lo suministra en sede de apelación la SAP de Madrid de 30 Diciembre 2009, partiendo a efectos del caso concreto de una conclusión ya mencionada anteriormente: la de que “cuando el Juez de Instrucción acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el art. 779.1.4ª Lecrim., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, es decir, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas, por lo que los mismos son perfectamente conocidos por el inculpado”. A continuación desestima la Audiencia el motivo del recurso (infracción del artículo 779.1.4º Lecrim.), hilvanando un hilo argumental que concluye en tener a la acusación del Ministerio Fiscal por respetuosa con los hechos punibles y con el derecho de defensa al haber sido enjuiciado el recurrente en relación con la totalidad de los hechos que le fueron imputados judicialmente en la denuncia y posteriormente en el escrito de acusación, sin considerar vulnerado el derecho de defensa cuando el auto omite en su relación fáctica algún hecho que después sería objeto de acusación y sobre el que, sin embargo, el imputado fue oportunamente interrogado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
B) El segundo ejemplo procede de la STS 251/2012, de 04 de Abril.Entre las Líneas En ella, el recurrente denuncia infracción del art. 24 de la Constitución alegando que la acusación y la condena se produjeron por hechos no incluidos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, con quebrantamiento del principio acusatorio y del derecho de defensa.
Tras exponer brevemente el contenido del art. 779.1.4ª Lecrim., la sentencia desarrolla con detalle su doctrina bajo la sorpresa, rayana a veces en la indignación, del Magistrado-Ponente, quien no obstante criticar con acidez la irregularidad formal del auto así como sus llamativas carencias, termina por conceder que el derecho de defensa no resultó comprometido en el caso para defender que “ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, tanto por la calidad técnica que denota el análisis de las vicisitudes que aquí interesan, que contiene el escrito del recurso, como porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario”.
En resumen, y según expresa la STS 1532/2000, de 9 de Octubre, “la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle”.
Una reflexión complementaria añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2009, en el sentido de que “si bien no cabe exigir, dada la naturaleza de la fase intermedia del procedimiento abreviado, una motivación tan prolija que convierta la inculpación en un boceto de sentencia, pues ello supondría en la práctica una invasión de la fase de plenario y una injerencia en las funciones del Juez o la Sala que tiene la función de enjuiciar, tampoco cabe, incurriendo en el vicio contrario, dictar un auto de transformación telegráfico que no concrete debidamente el objeto del proceso. Y es que en este último caso se generaría una merma sustancial del derecho de defensa de las partes”.
En el caso a que el auto se refiere la motivación no contenía una descripción suficientemente detallada de los hechos.
Puntualización
Sin embargo, el imputado conocía los omitidos y sobre ellos declaró ante el Juez instructor, por lo que no se le creó indefensión alguna.”
En conclusión, no se “dará indefensión en el imputado cuando durante la tramitación de la fase instructora ha sido conocedor en todo momento de los hechos que se le atribuyen, fundamentalmente porque el Juez de Instrucción le ha recibido declaración sobre los mismos con plena información de sus derechos, por lo que ha tenido igualmente ocasión, en cuanto parte pasiva del procedimiento, de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que haya considerado oportunas en orden a preservar su presunción de inocencia. Y, en todo caso, para el supuesto de que el contenido del auto de transformación hubiera incurrido en omisión fáctica, siempre puede el imputado alegar esta circunstancia en el escrito de defensa o en el trámite de cuestiones previas al comienzo del acto del juicio.”
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Respecto a si debe pronunciarse el auto sobre las medidas cautelares, nada lo impide, pero no es el procedimiento más adecuado teniendo en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula que todo lo referente a medidas cautelares personales y reales sea objeto de pieza separada. Se ofrece más información sobre este punto en la entrada sobre medidas cautelares.
Notificación al Imputado
Respecto a si es precisa la notificación personal del auto de procedimiento abreviado al imputado véase aquí.
Solicitud de diligencias complementarias y Recurso de Reforma
Esto guarda relación con el significado y los efectos del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim. A cuyo fin conviene recordar que en relación con este precepto hemos declarado en la STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 8, que “la fase de preparación del juicio oral en este proceso (el abreviado) no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva”. Y se añadía que la admisión de las diligencias complementarias, que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia (art. 790.1 LECrim), es excepcional, “y queda limitada, exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos (art. 790.2)”. De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, “ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado”. Véase más en la entrada sobre petición de diligencias complementarias.
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