Funcionarios eventuales de carácter directivo, configurados por el R.D. 3.046/1977, de 6 de octubre (art. 106), designados y removidos libremente por el pleno de la corporación municipal o provincial, a propuesta del presidente y que estarán al frente de cada rama o servicio especializado, cuando la complejidad de los servicios propios de la competencia municipal o provincial así lo aconseje.
La designación recaerá en personas con la titulación, aptitud o experiencia adecuada a la función a desarrollan, y su desempeño será incompatible con el de miembro de la entidad, afectándoles las causas de incompatibilidad e incapacidad establecidas para los concejales y diputados.
Podrán asistir a las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno cuando fuesen requeridos para ello por el presidente, o por la mayoría de los miembros de la respectiva corporación y su presencia tendrá como objeto informar y asesorar, con voz pero sin voto.
Desarrollo
El texto refundido del régimen local, de 18 de abril de 1986, aprobado por R.D. 781, en su artículo 176, apartado 3, recoge la figura al regular que «podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En estos supuestos, este personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos».
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Legislación local:
– Ley 7/185, de 2 de abril: artículos 89 y 104.
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– T.R./86, artículo 176.3.
Legislación sectorial:
– Ley 30/1984, de 2 de agosto: artículo 202, párrafo 2.
– Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio: artículo 178.2.c).
Legislación autonómica:
– Ley 8/84, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña: artículo 313.
[J.D’.G.]
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