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Disolución del Matrimonio No Consumado

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Disolución del Matrimonio No Consumado

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Matrimonio Canónico: Disolución del Matrimonio No Consumado

Matrimonio Canónico: Disolución del Matrimonio No Consumado en el Derecho Canónico Matrimonial Esta excepción a la indisolubilidad del matrimonio rato y consumado se recoge por el c. 1.142 en los siguientes términos: El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre parte bautizada y parte no bautizada, puede ser disuelto con justa causa por el romano Pontífice a petición de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra lo ignore. Del texto se deduce que la disolución puede operar no solamente sobre matrimonio rato (entre dos bautizados), sino también sobre matrimonio dispar (entre bautizado y no bautizado), en el que, según la opinión común, no hay sacramento. Son, pues, requisitos para que pueda disolverse el matrimonio en estos casos:

A) Que la cópula perfecta haya tenido lugar antes de la celebración del matrimonio o después de la celebración si ninguna de las partes estaba bautizada válidamente y no hubiera cópula después del bautismo recibido en la Iglesia católica o en otra Iglesia cristiana, lo que permite establecer los siguientes supuestos de actuación de la disolución:

1. Matrimonio entre bautizados: 1.º Matrimonio entre dos bautizados que no lo consumaron después de la celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2.º Matrimonio entre dos infieles cuando, bautizados ambos posteriormente, no consumaron el matrimonio después de recibir el bautismo, aunque antes hubiere habido entre ellos relaciones copulativas.

Más sobre Matrimonio Canónico: Disolución del Matrimonio No Consumado en el Diccionario Jurídico Espasa

2. Matrimonio entre parte bautizada y no bautizada: 1.º Matrimonio contraído con dispensa del impedimento de disparidad de cultos, o sin ella si la parte bautizada lo fue en la Iglesia cristiana acatólica, siempre que no se hubiere consumado después de la celebración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). 2.º Matrimonio entre no bautizados, contraído en la infidelidad, si uno de ellos se convierte y el matrimonio no llegó a consumarse después de la conversión, siempre que el bautizado no quiera usar del privilegio paulino, ni cohabitar pacíficamente a favor del cónyuge infiel, según la sentencia más común.

B) Inconsumación del matrimonio, que se define por su contrario. Hay consumación, según el c. 1.061,1, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne. Ha de precisarse que la consumación requiere:

1.º Que el acto consumativo sea conyugal, es decir, ente personas unidas por válidas nupcias y estando bautizado, al menos, uno de los cónyuges.

2.º La cópula ha de ser física, presumiéndose que a la penetración en la vagina sigue la eyaculación de semen ordinario. Consiguientemente, no hay consumación cuando solo hay mera aposición de los genitales, o penetración en la vulva solamente, o falta de eyaculación.

3.º Ha de efectuarse de modo humano, lo que significa que, por ser acto humano, ha de efectuarse de modo deliberado y libre por ambas partes, con intención actual o, al menos, virtual, y al tener que efectuarse de modo humano, no se consuma cuando el acto natural se desvirtúa mediante el recurso a anticonceptivos físicos, químicos o biológicos, a la inseminación artificial, a la fecundación in vitro, o al onanismo.

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C) Certeza de la inconsumación mediante prueba bastante para enervar la presunción establecida por el c. 1.061,2, según el cual una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario, prueba que es más fácil cuando los cónyuges no han cohabitado o había impotencia de alguno y que tiene serias dificultades cuando los cónyuges no han cohabitado en circunstancias normales.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

D) Justa causa, que ha de existir necesariamente para que sea válida la disolución, según dispone el c. 1.142, pues el Papa usa de poder vicario y no propio. Estas causas han de ser, además, graves y urgentes, sean públicas o privadas, y han de tener como fundamento la caridad, la necesidad o la piedad. Entre ellas hay que situar ahora, en primer lugar, la profesión religiosa, temporal o perpetua, o la petición de ser admitido al noviciado, pues ha desaparecido la disolución ipso iure por profesión religiosa.

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Los autores enumeran otras causas, como el odio incurable, deseo de las partes de celebrar nuevas nupcias, temor de escándalo, impotencia sobrevenida, divorcio civil, enfermedad contagiosa o que impide el uso del matrimonio, dilación injustificada de la consumación y otras. La lista es abierta y el número VII del motu proprio De Episcoporum numeribus, de 15 de junio de 1966, dispone que es causa legítima de dispensa el bien espiritual de los fieles.

E) Petición de la disolución por ambas partes o por una de ellas, aunque la otra se oponga, requisito que probablemente se exige para la licitud y no para la validez.

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