Documentos
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Introducción: Documentos para la Administración del Ejercicio Presupuestario
Concepto de Documentos para la Administración del Ejercicio Presupuestario en el ámbito del objeto de esta plataforma online: Instrumentos que sirven para la realización de las operaciones propias del ejercicio del presupuesto de egresos. Cada uno de ellos se elabora con base en los procedimientos específicos consignados en los manuales de normas y procedimientos para el ejercicio del gasto en la Administración Pública Central.
Significado Alternativo
Los documentos presupuestarios utilizados son los siguientes: Cuentas por liquidar certificadas, avisos de reintegro, documento múltiple, oficios de rectificación, oficios de afectación presupuestaria, oficios de autorización de inversión, reporte de pasivo (véase más en esta plataforma) circulante, calendario de gastos etc.
Dus
Documentos, en esta plataforma global, en general, se refiere, en el sentido más amplio, a los formularios escritos o impresos que constituyen la evidencia, como la identidad o los papeles de inmigración o títulos, o cualquier escrito que pueda ser descrito como documentación, independientemente de la fuente.Entre las Líneas En esta plataforma, documentos incluye entradas sobre cuestiones tales como Formularios
, Pasaportes
y Visas
.Entre las Líneas En esta plataforma, los conceptos y temas relacionados con documentos incluyen los siguientes: Contabilidad, Estafa, Depósitos gubernamentales, Gestión de depósitos, Audiencias o averiguaciones gubernamentales, Imprentas, Biométrica. Para más información sobre documentos en un contexto más anglosajón, puede verse, en inglés, Documents
(documentos).
Documentos
Recursos
Véase También
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
- Comercio Exterior
- Documento Único de Salida
Documentos
Aspectos Tributarios de Documentos
Documentos
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Documentos aduaneros
Documentos: Más Entradas sobre Derecho Aduanero
- Definición de Administración Aduanera
- Definición de Derecho Aduanero
- Características del Derecho Aduanero
- Dirección General de Aduanas
- Administración Aduanera y Comercio Exterior
- Administración de Aduana
- Administración Aduanera y Tributaria
- Servicio Aduanero
- Control Aduanero
- Derecho Aduanero Peruano
- Derecho Aduanero Mexicano
- Derecho Aduanero Colombiano
Documentos: Bibliografía de Derecho Aduanero
- Carvajal, M. “Derecho Aduanero”. 14ª ed. México, D.F., México: Porrúa, 2007.
- Carlos Anabalon Ramirez. “El Derecho tributario Aduanero”. Revista tributación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Año I V. Volumen I V. Número 13 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Buenos Aires.
- Ricardo Xavier Basaldua, “Introducción Al Derecho Aduanero: Concepto y Contenido”, Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1988.
- Rocio Beltran Marquez, “El Contrabando Como Delito Aduanero”, Tesis-UMSA, La Paz, Bolivia: s.p.e. 1995.
- Pedro Fernández Lalanne, “Derecho Aduanero”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1966.
- Jose Luis Tosi, “Diccionario De Derecho Aduanero (Ley 22.415)”, Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1994.
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Documentos en el Derecho Español
Documentos en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Documentos significa:
La palabra documentación está íntimamente relacionada con el concepto de título que utiliza la Ley Hipotecaria para comprender todos aquellos que se consideran inscribibles. La palabra «título» puede tener dos acepciones, la material y la formal; la primera no significa más que la causa o razón justificativa de la adquisición de un derecho, de su modificación o extinción, mientras que la segunda se refiere al documento en el cual se hace constar la cause con el contrato que general el derecho.Entre las Líneas En este sentido, LACRUZ BERDEJO entiende que la distinción entre título material y título formal está claramente reflejada en los artículos 2 y 3 de la L.H. El título material del artículo 2 de la L.H. significa un aspecto estático y de resultado, mientras que los documentos o títulos en sentido formal son calificados por el artículo 3 de la misma ley de títulos inscribibles en su consideración procesal, dinámica o documental, del fenómeno jurídico de la inscripción.
Esta separación doctrinal que hace el autor anteriormente citado no resulta difícil de mantener en la legislación hipotecaria, puesto que tanto la ley como su reglamento recogen las dos acepciones. El artículo 3 de la L.H. dice que para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior deberán estar consignados en escritura (su redacción) pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el gobierno o sus agentes en la forma que prescriben los reglamentos y los arts. 33 y ss. del R.H. definen lo que debe entenderse por título a los efectos de la inscripción, y también lo que consideran documentos auténticos que sirven para practicar la misma.
Desarrollo
Por título entiende el artículo 33 el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, `por sí solos o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite. Lo cual lleva a la doctrina a entender, en el desarrollo del precepto, que debe tratarse de un documento o varios documentos, puesto que la inscripción precisa a veces la existencia de varios, por ejemplo el testamento, la partición hereditaria; que el documento debe ser público, es decir, autorizado por el funcionario competente con las solemnidades requeridas por la Ley, que el documento ha de fundar inmediatamente el derecho de a persona a cuyo favor se practica la inscripción, lo que supone que se refiera solamente a aquellos que contengan de una manera directa el acto o contrato inscribible, no siendo suficiente que se haga referencia al mismo como ya existente con anterioridad, por muy concretas y detalladas que sean las referencias que a tal efecto se hagan, y, por último, el documento ha de hacer fe por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades posteriores.
Más acerca de Documentos
El artículo 34 del R.H. se refiere a documentos auténticos y dice que se entienden a estos efectos los que sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos. Ello lleva a la doctrina a considerar documento auténtico el que hace prueba plena de su contenido, lo cual coincide con la definición que del título se ha dado en el artículo 33 del mismo reglamento. A estos efectos la doctrina distingue entre documento auténtico y documento fehaciente, pero tanto el documento auténtico como el fehaciente son una misma cosa, ya que autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) es tanto como decir fehaciencia o fuerza legal, o lo que es igual, documento que hace fe por sí mismo.Si, Pero: Pero la equiparación no puede predicarse de una forma absoluta, ya que la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) es una de las características fundamentales que diferencia el documento público frente al privado, mientras que la fehaciencia se predica siempre del documento público, pero también puede aplicarse a documentos privados en ciertos casos y, por lo tanto, a los efectos de la inscripción es viable la distinción entre documento auténtico y documento fehaciente, puesto que como hemos visto en el artículo 34 del R.H. el documento auténtico debe ser público y debe hacer fe por sí solo.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
Para completar el concepto de «documento» en su relación con el Registro de la Propiedad, podrían apuntarse estas consideraciones:
a) Requisitos generales. De lo que disponen los artículos 21 de la L.H., y 98 del R.H., es preciso que reúnan los siguientes: 1) Que se encuentres autorizados por funcionario público competente. 2) Que se observen en esta autorización las solemnidades exigidas por la Ley en cada caso. 3) Que guarden concordancia con la situación jurídico-registral existente. 4) Que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales.
Más sobre este tema
b) Requisitos especiales para los otorgados en el país extranjero. De lo que disponen los artículos 4 de la L.H., y 36 y ss. del R.H. Podríamos proceder a una distinción según se tratase de documentos extrajudiciales y judiciales y los primeros según fuesen otorgados por funcionarios extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o españoles: 1) Documentos extrajudiciales. a’) Otorgados ante funcionarios extranjeros. Serán inscribibles si tienen fuerza legal en España y reúnen los requisitos por las normas del Derecho Internacional privado (art. 4 de la L.H. y 36 del R.H.), lo cual significa aplicar lo que disponen los artículos 8 a 12 del C.C. español y que en concreto pueden resumirse: a”) Observancia de las formas y solemnidades extranjeras. b”) Capacidad y aptitud de las personas intervinientes. c”) Legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como “authentication” en el contexto anglosajón, en inglés) en España (este requisito debe entenderse en la forma que diremos a continuación). b’) Otorgados ante funcionarios españoles en el extranjero.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Informaciones
Los documentos otorgados ante los cónsules, jefes de misiones diplomáticas, secretarios de embajada, vicecónsules y agentes consulares ordinarios deberán reunir los requisitos que la legislación exige, además de la legalización de la firma por el Ministerio de Asuntos Exteriores (requisito condicionado a lo que diremos). 2) Documentos judiciales o laudos arbitrales. A ellos se refiere el artículo 4 de la L.H. y expresamente el 38 del R.H. que exige para su inscripción que «se hayan reconocido por el Tribunal o autoridad competente con arreglo a las leyes y convenios internacionales», criterio que deberá acomodarse para los documentos que provengan de los países pertenecientes a la comunidad europea.
Otras Ideas Planteadas
El requisito de la legalización ha de ser entendido en la forma que determina el Convenio de La haya de 5 de octubre de 1961, que entra en vigor en España el 11 de septiembre de 1982 y según el cual se suprime el requisito de la legalidad por el sistema de «apostilla», que se hará para los documentos judiciales por los secretarios de gobierno de las audiencias o quienes les sustituyan y para los documentos notariales por los decanos de los colegios notariales (R.D. 2 de octubre de 1978). Claro que para los documentos extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) cada país determinará la apostilla correspondiente.
c) Documentos redactados en idioma no oficial. Conforme al artículo 37 del R.H. es preciso que dichos documentos deban ser acompañados de la correspondiente traducción, salvo que el Registrador, bajo su responsabilidad, conocer el idioma en que figurare escrito. La traducción se hará por funcionarios públicos competentes, aunque también puede hacerse por el notario (fedatario público) autorizante si responde de la fidelidad de la traducción.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.Como casos excepcionales que se apartan de la necesidad del documento público para la inscripción podemos señalar en materia de inscripciones las a favor de heredero único (art. 14 de la L.H.), la del acta notarial de protocolización de operaciones particionales (art. 80.1.a) del R.H.), las inscripciones de foros en documento privado aprobados por convenio ante notario (fedatario público) (art. 69 del R.H.); en materia de anotaciones la del acreedor refraccionario (arts. 59 L.H. y 155 R.H.), la de derecho hereditario (art. 46 L.H.) y la de los acreedores del artículo 45 de la L.H. en los casos de adjudicaciones para pago de deudas (art. 172 R.H.); en materia de cancelaciones pueden citarse las hipotecas en garantía de títulos endosables o al portador (art. 156 L.H.), las de anotaciones preventivas hechas en base de documento privado (art. 208 del R.H.) y las hipotecas hechas en garantía de condiciones resolutorias (art. 239 R.H.). [J.M.Ch.O.]
Bibliografía
LACRUZ BERDEJO, J. L.: Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral. Zaragoza, 1957.
NÚÑEZ LAGOS, R.: Hechos y derechos en el documento público. Madrid, 1953.
NAVARRO AZPEITIA, F.: «Títulos e inscripciones», A.A.M.N., t. I.
SANZ FERNÁNDEZ, A.: Instituciones de Derecho Hipotecario. Madrid, 1953.
TABOADA ROCA, M.: «El adiós al enigmático documento auténtico en la casación», A.A.M.N., t. XXVI.
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