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Foro general: el domicilio del demandado en Derecho Internacional Privado

Consideraciones Generales en el Ámbito Europeo

Cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en el ámbito de aplicación del Bruselas I refundido y el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, el foro general aplicable será el previsto en el artículo 4 del Reglamento. Sólo en defecto de los instrumentos internacionales será de aplicación el foro general previsto en el art. 22.2 Ley Orgánica del Poder Judicial (española). A los efectos de su aplicación es irrelevante el objeto del litigio y el tipo de procedimiento que se incoe (monitorio, declarativo o ejecutivo).

La concreción del domicilio de las personas físicas se consigue por remisión al Derecho interno del artículo 62 del Reglamento: “para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna”.

Puntualización

Sin embargo, para la concreción del domicilio de las personas jurídicas, el artículo 63 del Reglamento prevé una serie de criterios uniformes.

La remisión al Derecho interno puede ocasionar conflictos tanto positivos como negativos de competencia. Positivos en cuanto a que puede darse que los tribunales de dos o más Estados miembros se declaren competentes por entender que el demandado tiene el domicilio en su Estado. Y negativos, en cuanto puede darse que los tribunales de dos o más Estados miembros se declaren incompetentes por entender que el demandado no tiene el domicilio en ninguno de ellos.

En los supuestos de conflictos positivos de competencia, el demandante podrá presentar la demanda en cualquiera de los Estados miembros en que se cumpla el requisito del domicilio del demandado.Entre las Líneas En los conflictos negativos de competencia, habrá de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes… en caso de que no logren determinar el domicilio actual del demandado ni dispongan
de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE” (STJUE 17/11/2011, Hypotecni banka, C-327/10).

Foro general del domicilio del demandado en el Reglamento Bruselas I

Mónica Guzmán Zapater y Mónica Herranz Ballesteros, en su completo artículo titulado “La Competencia Judicial Internacional en el Reglamento (CE) Nº 44/2001(I): ámbito de aplicación, foros objetivos y atribución de la competencia judicial internacional por voluntad de las partes”, señalan lo siguiente:

“El domicilio del demandado en territorio de la Unión es presupuesto general de aplicación del Reglamento Bruselas I, al tiempo que opera como foro general de atribución de competencia. El
criterio retenido es, ante todo, expresión de una regla tradicional en el derecho procesal de
los Estados miembros (“actor sequitor forum rei”) pues, en principio, nadie como el juez del
domicilio del demandado puede apreciar su situación patrimonial concreta de cara a los efectos de condena y simultáneamente facilita las posibilidades de defensa de la parte
demandada.Entre las Líneas En el ámbito comunitario su introducción obedece originariamente a una
finalidad de asimilación de los nacionales de los Estados miembros con los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) que,
establecidos en Europa, participan en el desarrollo de actividades económicas y financieras.

En el Reglamento Bruselas I el domicilio del demandado es un foro subsidiario respecto de los
exclusivos. Significa esto que no versando la materia litigiosa sobre alguna de las materias
objeto de foros de competencia exclusiva, el demandado puede serlo ante los tribunales de
su domicilio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Respetados los foros exclusivos de competencia, el foro general del domicilio
del demandado deja de ser operativo si, existiera una cláusula de jurisdicción válidamente acordada, o si a instancia del demandante, se activa alguno de los foros especiales o facultativos de competencia (arts. 5,6 y 7 del Reglamento Bruselas I).

El criterio del domicilio del demandado puede plantear ciertas dificultades de concreción
dadas las divergencias en el Derecho comparado y a falta de una noción comunitaria de
domicilio. El Reglamento Bruselas I da unas pautas en orden a facilitar una aplicación lo más uniforme posible entre las jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros. Para las personas físicas el artículo 59 del Reglamento Bruselas I dispone que para decidir si una persona está domiciliada en tal Estado miembro “aplicará su ley interna”.

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En la remisión al derecho interno habrá que estar a una noción amplia, o cuando menos, propia del ámbito procesal: aquella que en cada Estado miembro sirva para fundamentar la competencia judicial internacional.Entre las Líneas En el caso español hay indefinición al respecto en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Luego habrá que estar a las reglas generales en la materia: es decir, a los artículos 40 y 41 del Código civil o a la inscripción en el padrón municipal.

En consecuencia, si el juez inicialmente competente al comprobar su competencia estima que no existe domicilio (p.ej en España) y verifica, conforme a lo dispuesto por el artículo 59.2 del Reglamento Bruselas I que lo tiene en otro Estado miembro, deberá declararse de oficio incompetente. Esta previsión, aunque no figura en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I -que solo exige la auto-comprobación de la competencia respecto de los foros exclusivos- debe entenderse implícita en la lógica del Reglamento. Si llegara a verificar que el domicilio se halla fuera del territorio de los Estados miembros, entonces puede fundamentar su competencia sobre la base de sus reglas internas –y comprende también los foros exorbitantes, en el caso de países distintos de España-.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Para las personas jurídicas a efectos del Reglamento Bruselas I una sociedad o cualquier otra persona jurídica se entenderá domiciliada allá donde radique la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal (art. 60 del Reglamento). La norma da una respuesta flexible para paliar la diversidad de conceptos de domicilio de las personas jurídicas vigente en el ámbito europeo.”

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Otros Foros en Derecho Internacional Privado

Foros exclusivos

Véase Foros exclusivos en el Reglamento Bruselas I (Derecho Internacional Privado), en su art. 22.

Foros especiales o facultativos

Véase la entrada sobre Foros especiales o facultativos o por la materia.

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