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Efectos Civiles del Matrimonio Canónico

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Efectos Civiles del Matrimonio Canónico

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Matrimonio Canónico: Efectos Efectos Meramente Civiles

Matrimonio Canónico: Efectos Efectos Meramente Civiles en el Derecho Canónico Matrimonial El Código Canónico habla en dos momentos de los efectos meramente civiles del matrimonio canónico. Uno es en el canon 1.059, al afirmar que el matrimonio de los católicos, aunque esté bautizado uno solo de los contrayentes, se rige no solo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio. El otro momento es el del fuero competente en las causas matrimoniales de los bautizados. Pues después de enunciar el legislador en canon anterior que tales causas corresponden por derecho propio al juez eclesiástico, señala en el c. 1.672 el fuero competente sobre los efectos meramente civiles del matrimonio canónico: Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.

Desde el punto de vista canónico se entienden como efectos meramente civiles del matrimonio aquellos que son propuestos por la autoridad civil en relación con el matrimonio, pero que no brotan de la esencia del matrimonio ni de sus propiedades esenciales ni son inseparables de la misma. Es decir, aquellos efectos convencionales añadidos al matrimonio por la voluntad legislativa civil y que no brotan de la esencia del matrimonio. Esto sucede, por ejemplo, con los efectos económicos, patrimoniales, sucesorios, participativos y otros.

Sobre estos efectos la competencia estatal, aun tratándose de matrimonio canónico, como se trata, es amplia, en su procesamiento y sanción, cuando hay lugar a ello.

Más sobre Matrimonio Canónico: Efectos Efectos Meramente Civiles en el Diccionario Jurídico Espasa

Otros aspectos esenciales, como la propia validez del matrimonio canónico, pueden ser efectos civiles cuando el matrimonio es reconocido por la autoridad civil, como sucede en diversos países, entre ellos España (Código Civil, art. 60; Acuerdo Jurídico entre la Santa Sede y España, 1979, art.6), pero no constituyen efectos meramente civiles al serlo también canónicos. Lo mismo cabe decir del vínculo jurídico dimanante y de los deberes y derechos conyugales esenciales, pero también se constituyen como efectos civiles en cuanto es reconocida la validez de dicho matrimonio por la autoridad civil.

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Otros efectos, finalmente, pueden aparecer inseparablemente unidos al matrimonio válido en su momento oportuno, como la filiación legítima y sus correspondientes relaciones paterno—filiales, y serán, de la misma manera, efectos canónicos y civiles, pero no meramente civiles. [J.Ley del SueloD.]

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