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Ejercicio del Poder Judicial

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Ejercicio del Poder Judicial

Este elemento es una ampliación de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

El Ejercicio Democrático de la Jurisdicción por el Poder Judicial

No habría disenso si se afirmase que no es posible democracia sin un Poder Judicial democrático, es decir, sin una estructura institucional que permita jus dicere (ejercicio de la jurisdicción o decisión judicial de conflictos) en forma democrática.Si, Pero: Pero las coincidencias terminarían en el mero enunciado, pues ante la pregunta acerca de cómo debiera estructurarse un Poder Judicial democrático o acerca de cuál es la forma democrática de ejercer la jurisdicción, nos hallaríamos con una enorme disparidad de respuestas y, lo más curioso es que, en realidad, la mayoría de ellas no pasaría del mero nivel intuitivo.

Esto tiene su causa en que la teoría política de la jurisdicción en América Latina casi brilla por su ausencia, salvo muy contadas y honrosas excepciones.

América Latina presenta un caos de estructuras judiciales con instituciones copiadas a los Estados Unidos ya Europa en muy diferentes momentos históricos y generalmente deformadas por incoherentes y fatales invenciones vernáculas, al ritmo que les marcaron los intereses sectoriales y corporativos que más cerca han estado de los constituyentes y legisladores de turno, cuando no por intervenciones coyunturales y anecdóticas sin sentido especial. El resultado es un panorama poco alentador: nos hallamos con magistraturas análogas a las europeas de la primera parte del siglo pasado y algunas excepciones que corresponden al nivel de las magistraturas europeas de finales del siglo pasado. La responsabilidad de este atraso institucional, por supuesto que, en primer lugar, incumbe a nuestros políticos, pero es justo reconocer que buena parte de la misma debe cargarse a la cuenta de nuestros doctrinarios.

El tremendo descuido de la teoría política y constitucional del Poder Judicial nos conduce a una cruel paradoja: la ciencia jurídica latinoamericana profundiza temas de derecho de fondo y procesal a niveles que en ocasiones igualan y superan los de los países centrales, pero se desentienden casi en absoluto de la estructura institucional de poder que tiene por función, precisamente la aplicación de esos conocimientos. No menos importantes que los estudios jurídicos son las discusiones políticas acerca de las declaraciones de derechos y garantías constitucionales e internacionales y la consagración de los recursos que las protegen (como el hábeas corpus o el amparo), pero de nada vale todo eso sin un Poder Judicial que lo realice.

Más aún: las propias Constituciones caen en el absurdo al descuidar los capítulos judiciales, pues quiebran la regla de su primacía jurídica de su carácter de «norma de normas ajando en la parte institucional no estructuran adecuadamente un Poder Judicial independiente, con autoridad y poder para imponerla por sobre cualquier decisión mayoritaria coyuntural parlamentaria o sobre cualquier acto u omisión arbitrarios del poder administrador.

En nuestras universidades es mínimo el tiempo que se dedica ala enseñanza de la normativa del Poder Judicial y en cuanto a investigación, es muy poco lo que se ha hecho en [os aspectos sociológicos y en la teoría política. Investigar sociológicamente a los jueces o analizar su función desde la perspectiva política, con frecuencia se considera poco menos que un desacato.

Además, la función judicial en América Latina no tiene historia. Si bien la historia de nuestros países es rica en períodos y crítica, y hay países que tienen-su historia social muy bien estudiada, no se ha investigado la función que ha cumplido la jurisdicción en cada uno de esos momentos, No sabemos cuál ha sido ésta en el «Porfiriato» mexicano, en el período revolucionario de los «generales», en el de los «licenciados», etc.

Tampoco disponemos de un estudio que nos explique su protagonismo en el Brasil imperial, en la República «Velha», en el «Estado Novo», en la dictadura etc.Entre las Líneas En el caso de Ecuador no tenemos una análisis de su función bajo García Moreno, con el «Alfarismo», en el período posterior hasta 1944, bajo el «Velasquismo», etc. Y es muy difícil tener claridad acerca de la jurisdicción en el momento actual, como acerca de cualquier fenómeno de poder político, sino se conocen los momentos de luz y sombra que lo gestan, porque los fenómenos de poder no «nacen de incubadora», sino que se gestan históricamente y del mismo modo se explican. La historia no es una colección de hechos pasados, sino una visión de la gestación de los hechos presentes, que nos permite su comprensión.

Creemos que hoy hay bastante acuerdo acerca de que los discursos no deben interpretarse solo a la luz de lo que dicen, sino también y a veces fundamentalmente a la luz de lo que callan, o sea, en su función frente a la realidad, como develación y ocultamiento simultáneos. Desde esta dimensión interpretativa contextual, la escasa referencia latinoamericana a la función jurisdiccional, resulta altamente significativa. La teoría latinoamericana teorizó un deber ser omitiendo la teorización de la institución que lo debe hacer.

En el plano ideológico-político también la reflexión sobre la función jurisdiccional fue omitida. Por lo general, los políticos latinoamericanos del “establishment” (o de los sucesivos “establishments”) han tratado de instrumentar o de utilizar a la función jurisdiccional o, al menos, de lograr que ésta no oponga obstáculos al ejercicio de su poder. Como es lógico, cualquier desarrollo de la teoría política del Judicial fue visto por ellos con desconfianza como una tentativa de limitar su poder, siempre empeñado en cálculos inmediatistas, Pero por el otro lado, los contestados los ideólogos de la izquierda latinoamericana, también han contribuido a ese silencio, porque al agotar su crítica en personas o al afirmar dogmáticamente que la jurisdicción y el derecho en general constituyen una «superestructura ideológica», han despreciado la reflexión sobre el tema.

El caso más demostrativo de la enorme pobreza ideológico-política sobre la jurisdicción lo proporciona el instrumento más importante que se ha producido en los últimos años en la Región como expresión de un fenómeno político altamente positivo y alentador. Nos referimos a los acuerdos de Chapultepec, que pusieron fin a once años de guerra civil en El salvador pues bien: en ese instrumento hay solo media página referida a la jurisdicción, en términos vagos e imprecisos, que poco o nada proponen.

De este modo, llegamos ala conclusión de que la teoría política de la jurisdicción no se desarrolló, porque nadie tuvo interés en ella: las derechas porque la querían manipular, las izquierdas porque la consideraban inútil y los doctrinarios porque tenían temas que eran más «rentables». Si lo dijésemos en términos económicos, el tema no tuvo mercado en América Latina.

LA DEMOCRACIA EN PELIGRO

No obstante, nadie detiene la historia y, conforme lo afirman los funcionalistas, las cuestiones a decidir pueden pasar de órganos políticos o administrativos a judiciales y viceversa, según convenga aun sistema en un cierto momento. De este modo, la solución de un conflicto puede transferirse del plano político-administrativo o legislativo, al judicial, pero no creemos que esto suceda siempre porque dentro del «sistema» allí se resuelve mejor como parecería pretenderlo Luhmann sino que con frecuencia se lo transfiere porque se sabe que allí no se lo resuelve.

Nuestros políticos, de todas las ideologías -y allí incluimos a los militares, que por décadas fueron responsables políticos- tratan de manipular, utilizar o despreciar a la jurisdicción, pero al mismo tiempo, con su clásica ductilidad manipuladora, cambian bruscamente el discurso y proclaman su irrestricto respeto a la jurisdicción cuando consideran que es conveniente en esa coyuntura derivarle un problema político o social, que no tiene solución o que la solución que se le podría deparar afectaría a su clientelismo político. Estos problemas derivados son con frecuencia bienvenidos por los mismos jueces, que en su ingenuidad política se consideran protagonistas importantes y creen que de este modo refuerzan su imagen pública. Lo cierto es que como bien lo percibían los políticos -mucho más hábiles que los jueces en estas lides- los jueces no pueden resolver el problema y, cuando esto se hace manifiesto, los políticos se encargan de denostar a la jurisdicción, destrozar su imagen pública, aprovechar la ocasión para aniquilar cualquier resistencia dentro de ella y someterla aún más a sus designios de momento. El más claro ejemplo de este fenómeno es el reciente caso peruano.

Estos mecanismos no pueden tomarse en consideración como meras escaramuzas anecdóticas o coyunturales, aunque los políticos y aun algunos juristas se queden en semejante superficialidad sino que es uno de los caminos más cortos para debilitar y aniquilar a nuestras democracias. Ante la falta de una jurisdicción que imponga mínima mente la supremacía constitucional y que opere con cierto grado de eficacia en la decisión y solución de conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder, las mayorías coyunturales y los políticos se burlarán cada día más de los límites constitucionales a su poder, no habrá un acotado espacio de juego democrático, sino una selva de disputa con cualquier medio ya cualquier precio, la demagogia y la irracionalidad triunfarán cada día más sobre la racionalidad y la serenidad y nuestras débiles democracias serán cada día más dictaduras en envases democráticos hasta acabar despreciando la forma y, lo que es más grave aún, hasta que los mismos pueblos desprecien a las democracias, porque su experiencia histórica concreta no la perciban mas que como una máscara encubridora de la arbitrariedad. Las palabras también se «gastan», y es muy grave cuando por abuso se gasta la palabra «democracia».

Por otra parte, una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto de servicio, porque no sirve para resolver conflictos. El consiguiente desprestigio afecta seriamente las posibilidades de desarrollo económico, porque sin seguridad no hay inver6ión salvo que se compense la inseguridad derivada con un margen de renta mayor, lo que favorece al capital pirata y especulativo en detrimento de la inversión productiva y razonable.

Este problema solo muy mínimamente puede compensarse con mecanismos de tipo arbitral, alternativos a la jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si bien tales mecanismos son prácticos y útiles, no pueden suplir toda la función ¡jurisdiccional, especialmente frente al Estado y, además, convierten ala jurisdicción en el receptáculo inútil de los conflictos que afectan a las clase medias y que no pueden acceder a los mecanismos alternativos.

Creemos que de este modo hemos subrayado suficientemente que el debate sobre la jurisdicción no es periférico de lo político, sino que es nuclear, que forma parte de la centralidad de la problemática política latinoamericana en este momento, como que es vital para sus democracias.

¿DEMOCRACIA PARA ANIQUILAR A LA DEMOCRACIA?

El escaso desarrollo teórico y un alto grado de confusión que proviene de la misma situación política de la Revolución Francesa, tienen por efecto extraer de ese contexto ciertos argumentos convirtiéndolos en proverbios que confunden a muchas personas, incluso muy perspicaces en temas difíciles

Lo que se diga acerca de la magistratura y la Revolución Francesa no es comprensible si no se conoce cómo era la situación borbónica que se proponían revenir. Usualmente se afirma que la jurisdicción estaba sometida al poder real, lo que no es verdad, porque el poder real estaba muy limitado por el poder de los llamados «parlamentos», que peleaban por su competencia que era fuente de ingresos todo lo cual había generado un caos de competencias y jurisdicciones. Se trataba de un ejercicio da poder que competía con el real y lo superaba, dejándolo reducido a las causas de interés político para que desorientara al usuario del servicio. Esta era la situación que la Revolución juez un funcionario estatal, sometiendo por completo su función al poder del Parlamento y prohibiéndole toda interpretación que no fuese exegética y creando la casación como forma de corregir a los jueces que se apartaban de la letra de la ley. La ficción dominante era que la ley «hablaba» por a boca de los jueces.

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Es obvio que con el Imperio, no le fue difícil a Napoleón consolidar una magistratura vertical, piramidal, en la que los jueces debían limitarse a consagrar la voluntad imperial. De este modo, la verdad histórica es que lo que suele atribuirse a los borbones es napoleónico y, paradójicamente el modelo bonapartista de Poder Judicial verticalizado y jerarquizado, burocratizado, es el que cundió en Europa en el siglo XIX.

De este contexto se han extraído frases hechas y proverbios que, fuera del marco, no hacen otra cosa que introducir confusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Entre éstos, uno de los más ridículos es la famosa bandera de la dictadura de los jueces». Pocas frases son tan absurdas frente a la realidad latinoamericana, donde los jueces tienen tan poco poder, en razón de su escasísima y paupérrima independencia, que es ridículo que se pretenda teñir cualquier tentativa de reivindicación de la independencia judicial con la amenaza de una dictadura Históricamente, además, no se conoce ningún caso de «dictadura de los jueces».

Por una vía análoga circula el sonsonee del «origen aristocrático de los jueces», aunque parece provenir del contexto británico, donde la observación es más frecuentemente y relativamente fundada. La resistencia a reconocer la independencia judicial en función del supuesto origen «no democrático» de la magistratura es tan insustancial que se responde observando que los jueces pueden o no tener origen «aristocrático» o «no aristocrático», dependiendo eso claramente de cuál sea el sistema que se instrumente para su selección y promoción.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Como producto de esta confusión y de la reiteración de éstos y otros proverbios, cobra cuerpo a veces la observación de que la jurisdicción no podría tener a su cargo el control de constitucionalidad de las leyes, especialmente cuando se trata de un control centralizado que hace perder fuerza a la ley, pues se trataría de una función netamente política.

Aunque la discusión acerca de la naturaleza del control de constitucionalidad pueda ser atendible pese a que en ocasiones se toma bastante bizantina esto no autoriza a sostener a in necesariedad o inviabilidad de un mecanismo de control constitucional de las leyes por medio de un cuerpo independiente. Justamente esta posición fue sostenida por Carl Schmitten los años veinte, afirmando en plena época prenazi que el custodio de la constitucionalidad de las leyes no era el Reichsgericht, sino que la Constitución de Weimar debía ser custodiada por Heindenburg, el presidente de la República.Entre las Líneas En este aspecto fue Schmith el gran contradictor de Kelsenen cuanto a la necesidad de implementar el control constitucional sobre el modero que hoy es corriente en Europa continental. La posición autoritaria de Schimth es ampliamente conocida y no requiere demostración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). (Últimamente se ha sostenido que después de ser el Kronjurist del dritte Reich fue marginado por su falta de ortodoxia, pero esto no pasa de ser el fenómeno usual con cualquier intelectual de cierto nivel de abstracción pues al servicio de una dictadura, cuyas elaboraciones jamás pueden ser lo necesariamente dúctiles para permitir su constante adecuación a las mutables arbitrariedades del régimen).

La tesis de Schmitt en su versión folklorista latinoamericana se responde, simplemente, observando que a nadie que detente el poder se le puede asignar la función de controlar su propio poder, porque ello implica concederle un poder ilimitado. Una república -y con más razón una república democrática- consiste, en última instancia, en un sistema de controles recíprocos, y la pretensión de que el control sea «auto-control» es un mesianismo contrario a la condición humana y a a competitividad intrínseca a la naturaleza de la actividad política. Sin control constitucional de las leyes, la Constitución alcanza el máximo deflexibilidad, que se identifica con su desaparición material. Esto lo decía en el famoso chief justice Marshall en el no menos famoso citado «Marbury vs. Madison»: «O bien la Constitución es una ley de superior importancia, invariable por medios ordinarios, o bien está al mismo nivel que los actos legislativos ordinarios y es alterable cuando a la legislatura le place hacerlo. Si fuera verdadera la primera parte de la anterior alternativa, un acto legislativo contrario a la Constitución no sería una ley; si la segunda parte fuese verdadera, entonces las Constituciones escritas serian absurdas tentativas del pueblo por limitar un poder ilimitable por naturaleza».

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Si desde Marshall el argumento de Schmitt está respondido, no es admisible la invocación de la democracia para aniquilara la democracia.[rtbs name=”democracia”] Una república democrática requiere de instituciones que preserven su Constitución de las decisiones de mayorías coyunturales. No vale aquí la invocación de ejemplos extraños a nosotros como el británico, pero nos vemos obligados a mencionarlo, porque suele invocárselo en medio de esta confusión argumental: ia verdad es que, sí bien en Inglaterra no existe propiamente una Constitución escrita, hay una tradición más firmemente arraigada que un texto escrito y, por ende, más rígida que muchas Constituciones que hacen alarde de tales.Entre las Líneas En nuestros sistemas de Constitución escrita e inflexible, si no se dispone de un sistema que garantice su hegemonía con un adecuado control de constitucionalidad de las leyes y de cualquier acto u omisión del poder, la Constitución es un simple papel sin importancia.

Fuente: ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”. En: Boletín Comisión Andina de Juristas, N.° 37, junio 1993, Lima, pp. 9-40

Llevado de Inmediato/sin Demora Ante un Juez u Otro Agente/funcionario/a autorizado/a por Ley para Ejercer el Poder Judicial

Traducción al Inglés

En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de llevado de inmediato/sin demora ante un juez u otro agente/funcionario/a autorizado/a por ley para ejercer el poder judicial es brought promptly before judge or other officer authorised by law to exercise judicial power.

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