Exclusión de Socios
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La exclusión es la salida del socio por decisión de la sociedad. ALFARO ÁGUILA-REAL, JESÚS, en “La exclusión de socios”, en Tratando de la Sociedad Limitada, 1997, escribió que, “siendo correcto afirmar que la exclusión sirve a la conservación de la empresa, es más exacto matizar que – típicamente- sirve a la voluntad de los socios mayoritarios de conservar la empresa cuando surge un conflicto grave con un socio concreto”.
Exclusión de Socios en Colombia
En las sociedades limitadas existen dos eventos, en Colombia, en los cuales la ley previó que un socio pudiera ser excluido de la compañía. Por una parte, el artículo 365 del Código de Comercio contempla un evento específico para este tipo societario al señalar que una vez cumplido el trámite de cesión de cuotas previsto en los artículos 363 a 365 del Código de Comercio, ésta no se llegue a perfeccionar, los socios restantes podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas. El art. 296 se refiere a:
- Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía, y
- Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social.
El artículo 298 establece que el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compañía, perdiendo en favor de ésta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso.
El otro evento en el cual es posible la exclusión, se da cuando algún socio no cumpla con su deber de hacer su aporte en la forma y época convenidas en los estatutos. (Artículo 125, numeral 1º del Estatuto Mercantil).
En Colombia, para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá de agotarse el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Comercio a la junta de socios (o asamblea de accionistas) le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 del Código de Comercio).
Exclusión de Socios en España
La exclusión de socios en las sociedades de responsabilidad limitada es un instrumento que sirve a la voluntad de los socios mayoritarios de conservar la empresa cuando surge un conflicto grave con un socio concreto, un mecanismo de defensa de la sociedad que produce la salida forzosa del socio (conflictivo o no, según se mire) sin que ello conlleve la disolución de la misma, con el efecto de reembolsar el valor de las participaciones correspondientes al socio excluido, efecto que impide calificar a la exclusión como una suerte de sanción o castigo al socio excluido (salvo que la valoración sea muy baja, por tener lugar en un mal momento, etc).
Sobre la naturaleza de esta figura que nos ocupa, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada reguló en sus arts. 95 y siguientes, la separación y exclusión de socios, en un Capítulo (el IX)
aparte y distinto al Capítulo (el X) en el cual se regula la disolución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Por tanto, se reconoce así naturaleza propia a la figura de la exclusión como institución distinta de la disolución de la sociedad.
Exclusión y separación de socios son dos institutos que comparten la función de resolver conflictos internos en sociedades cerradas (que no cotizan en bolsa, por ejemplo) proporcionando a las partes una alternativa a la disolución de la sociedad cuando ésta se revela costosa o innecesaria o la transmisión de las participaciones cuando ésta no sea una alternativa razonablemente disponible para el socio. Ambas opciones (la exclusión y la separación de socios) implican la extinción del vínculo societario con devolución de la cuota parte del patrimonio social correspondiente al socio separado o excluido (recayendo el peso en la valoración).
La diferencia es que la separación es voluntaria, mientras que la exclusión se lleva a cabo sin la acquiescencia o contra la voluntad del socio que se quiere excluir. Es por ello que la exclusión constituye un medio por el
que la mayoría del capital se libera o prescinde de aquel socio cuya permanencia en la sociedad crea o puede provocar situaciones gravosas no tolerables para los demás socios. Aquí la sociedad toma la iniciativa e impone su decisión al socio a excluir.
Por contra, la separación de socios se concibe como un medio de liberación del socio minoritario frente a una situación que le resulta gravosa al socio que pide la separación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Aquí es el socio quien toma la iniciativa y decide ejercitar su derecho.
En cuanto a la regulación de las causas legales de exclusión por el artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital parece que posee carácter dispositivo (“la sociedad…podrá excluir”), por lo que, aunque nos encontramos ante causas legales tasadas, éstas no revisten un carácter imperativo.
Asimismo, el precepto legal no contempla una cláusula general de exclusión, es decir, no existe una cláusula general que se contemple como causa de exclusión legal del socio, consideración que ha sido criticada por la doctrina.
También cabe destacar la configuración de las causas legales de exclusión de forma objetiva, es decir, sin referencia a la entidad o gravedad del incumplimiento.
Aviso
No obstante, cabe entender (como ocurre en algunos otros ordenamientos, especialmente si nos atenemos a su jurisprudencia) que el incumplimiento debe ser grave para el fin social común.
Pormenores
Por el contrario, el legislador no ha exigido la presencia de culpa, al no revestir la exclusión -en principio- un carácter sancionador.
Atendiendo a la regulación legal de las causas de exclusión estatutarias, el artículo 351 de la Ley de Sociedades de Capital exige el consentimiento de todos los socios para incorporar a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad. La exigencia legal relativa a la determinación de las causas estatutarias de exclusión, cierra la vía a la incorporación de una cláusula general de
exclusión que permita que sea la Junta General la que pueda decidir en cada caso si un socio
debe ser excluido o no de la sociedad por justos motivos, situación ha sido criticada
ampliamente por la doctrina. Ahora bien, la admisión por vía estatutaria de causas de
exclusión ad nutum – exclusión del socio por el simple acuerdo del resto de socios sin
necesidad de que los motivos de exclusión estén previamente determinados -, ni siquiera
mínimamente, choca frontalmente con la literalidad de los artículos 351 de la vigente Ley de
Sociedades de Capital de 2010 y 207.1 del actual Reglamento del Registro Mercantil de 1996,
que exigen determinación, concreción y precisión de tales causas.
La Ley de Sociedades de Capital de 2010, en su Título IX, dedicado a la separación y
exclusión de socios, no prevé expresamente la posibilidad de que el socio excluido pueda
impugnar judicialmente el acuerdo que le excluye, pero ello no significa que se le tenga
vedada tal opción, sino que tendría que acudir al Capítulo IX del Título V, en materia de
impugnación de acuerdos de la Junta General (artículos 204 a 208), capítulo reformado por la
Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para
la mejora del gobierno corporativo.
En lo que concierne a los efectos que produce la exclusión de socios en las sociedades
de responsabilidad limitada, hay que señalar principalmente que la exclusión no produce la
extinción de la sociedad, sino la pérdida forzosa de la condición de socio, con el consiguiente
reembolso de sus participaciones, previa valoración de las mismas por un experto
independiente – ya no es necesaria la figura del auditor de cuentas tras la reforma operada en
el 2015 por la Ley de Auditoría de Cuentas – en el supuesto de falta de acuerdo entre la
sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones,
o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su
valoración.
Tras el reembolso, la sociedad puede optar por amortizar las participaciones de los
socios afectados y seguidamente realizar la correspondiente reducción de capital social
(artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital), o bien inclinarse por la adquisición de las
participaciones de los socios afectados (artículo 359 de la Ley de Sociedades de Capital), en
cuyo caso éstos no podrán oponerse. Aunque la Ley no prevé la posibilidad de que tal
adquisición pueda producirse por otros socios de la entidad o incluso un tercero – por lo que
no se llevaría a cabo la amortización de las participaciones -, es pacífica su admisión (véase qué es, su definición, o concepto jurídico), tanto
por la práctica como por la doctrina y jurisprudencia.
CAUSAS DE EXCLUSIÓN LEGALES
No existe una concordancia total y completa -afirma PÉREZ RODRÍGUEZ, en “La Exclusión de Socios”- entre las causas legales de exclusión y los incumplimientos de obligaciones que incumben a los administradores. Más tarde añade que la mayoría de la doctrina ha criticado la “ausencia de una cláusula general, atendiendo a que ello impide la exclusión por otros incumplimientos importantes del socio y, en particular, por falta de la aportación in natura en los casos de evicción, saneamiento por vicios y supervaloración de las aportaciones”.
Incorporación a los estatutos de causas determinadas de exclusión
Tras la modificación operada en 2011, el artículo 351 prevé la posibilidad de que en
las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a
los estatutos causas determinadas de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tal regulación se ve reforzada por el artículo
207.1 del actual Reglamento del Registro Mercantil de 1996 al establecer que, en el caso de
que los estatutos sociales establezcan causas de exclusión de los socios distintas a las
previstas en la Ley, deberán determinarlas concreta y precisamente.
Por un lado, en lo atinente a la incorporación de causas de exclusión por vía
estatutaria, cabe plantearse si el contenido de las mismas debe estar fundado en
incumplimientos por los socios de obligaciones sociales o, por el contrario, pueden tener su
base en cualquier hecho ajeno a la vida societaria, esto es, en cualquier otro comportamiento o
circunstancia personal de los socios. Compartimos la opinión de la doctrina que se suma a
esta concepción amplia de las causas estatutarias de exclusión, ya que no sólo del
incumplimiento por los socios de sus obligaciones sociales pueden derivarse consecuencias
negativas o perjudiciales para el funcionamiento de la sociedad y la consecución del fin
social, degradando la relación de confianza existente entre los socios8
La regulación legal y reglamentaria de las causas de exclusión estatutarias exige que éstas sean determinadas
(artículo 351 de la Ley de Sociedades de Capital), así como su determinación por los estatutos
debe ser concreta y precisa (artículo 207.1 del Reglamento del Registro Mercantil). Como
consecuencia de ello, debe rechazarse la posibilidad de que los estatutos puedan estipular una
cláusula general de exclusión que permita que sea la Junta General la que pueda decidir en
cada caso si un socio debe ser excluido o no de la sociedad. A favor de este rechazo cabe
argüir la protección del socio minoritario, al tener mayor seguridad para conocer ex ante los
motivos que puedan propiciar su salida forzosa de la sociedad.
Aviso
No obstante, esta situación ha
sido criticada ampliamente por la doctrina ya que la eventualidad de contemplar una cláusula
general de exclusión por <
delegar en la Junta General de socios la posibilidad de la exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De lo contrario, se
presenta el inconveniente de tener que abordar estatutariamente una amplia casuística de
supuestos de exclusión que acabarían entorpeciendo la consecución del fin social, perturbando
la relación de confianza entre los socios. Ello abocaría a un procedimiento de exclusión
excesivamente rígido, con el inconveniente añadido de que, ante la existencia sobrevenida de
una eventual causa de exclusión no determinada, concreta y precisamente, con anterioridad en
los estatutos, sería necesario, para su incorporación posterior, el consentimiento de todos los
socios, incluyendo el del socio al que se pretende excluir, el cual, obviamente, se negaría a
prestarlo. La exigencia legal de determinación de las causas estatutarias de exclusión no requeriría necesariamente una formulación casuística de las causas de exclusión, y que sería compatible con la exigencia legal la utilización
de formulaciones sintéticas que permitan el reenvío a conceptos normativos ya conocidos – como sería el caso
de la “exclusión por grave incumplimiento de obligaciones sociales”, causa legal prevista para las sociedades personalistas en el art. 2286 del Código Civil (italiano).Entre las Líneas En nuestra opinión, similar estipulación a la del
Código Civil italiano se encuentra en el artículo 218.7º de nuestro actual Código de Comercio de 1885, al
establecer que “habrá lugar a la rescisión parcial del Contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita
por cualquiera de los motivos siguientes: […] 7º Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al
cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía”.
La admisión de una exclusión estatutaria a capricho consagraría la arbitrariedad85 de
la Junta como “motivo” de exclusión, lo cual contraviene a todas luces el principio de
seguridad jurídica que, al menos mínimamente, debe regir en las relaciones entre los socios y
a lo largo de toda la vida societaria.
Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que la inclusión – o modificación, en su caso –
de causas estatutarias de exclusión ha de estar sometida a unos límites para evitar exclusiones
injustificadas, arbitrarias o a capricho, sin que repondan a circunstancias objetivas que
pongan en peligro la consecución del fin social en común.Entre las Líneas En consecuencia, cabe aplicar en
esta materia el artículo 1255 del Código Civil, en tanto que prescribe que los contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre
que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, el artículo 7.2 del mismo
cuerpo legal, ya que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo, sin olvidar el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, al establecer que en la
escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los
socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni
contradigan los principios configuradores del tipo social elegido, normas que operarán como
límites a la facultad de incorporar o modificar cláusulas estatutarias. Igualmente, las cláusulas
estatutarias que impidan al socio excluido el recurso a los Tribunales, privando de su tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental,
serían nulas de pleno derecho86
.
Cabe traer a colación, a este respecto, la Resolucion de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 8 de julio de 1999, al no admitir una cláusula estatutaria de
exclusión del socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada que contravenía el orden
público, por permitir la exclusión del socio al que le resulten embargadas sus participaciones
sociales en cualquier procedimiento judicial, administrativo o de cualquier otra índole, o al
que le resulte aplicada cualquier medida que suponga la limitación de la libre disponibilidad
de sus participaciones sociales87
.
Mención especial merecen las llamadas cláusulas bilaterales, admitidas por algunos
autores, y por las que un socio determinado, el que puede ser excluido, atribuye o cede el
derecho a otro u otros socios a excluirle sin causa, por ejemplo, el pater familias que
introduce a sus hijos en la empresa, pero se quiere reservar el derecho de recuperar el control
si los hijos no responden a sus expectativas, los supuestos en los que se hace socio a un
trabajador para incentivarle regalándole participaciones, o en los casos en que se introduce a
los financiadores como socios para permitirles un control de su préstamo. Tales cláusulas se
enmarcan dentro de las reglas que rigen las relaciones entre el socio excluyente y el que puede
ser excluido, que serán las que decidan si el socio que puede ser excluido ha renunciado
inadmisiblemente a sus derechos o no.Entre las Líneas En contra de la validez de las cláusulas bilaterales se
argumenta que provocan un sometimiento del socio minoritario al <
socios colocándolo en una situación de inferioridad que le conducirá a verse <
al ejercitar sus derechos sometiéndose permanentemente a la voluntad del mayoritario que
tiene en su mano expulsarle de la sociedad88
.
En nuestra opinión, tales cláusulas bilaterales no se escapan igualmente de los límites
antes mencionados que imponen los artículos 1255 y 7.2 del Código Civil, en relación con el
artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital.
En otro orden de cosas, y en referencia a la discutida posibilidad de admitir por vía
estatutos cláusulas de exclusión sin causa o cláusulas ad nutum, sí queda claro que éstas
son nulas cuando se recojan con carácter general en los estatutos como una facultad de la
mayoría de excluir a cualquier socio – como instrumento de oportunismo contractual por parte
del socio fundador o mayoritario y puedan calificarse como leoninas – 89, creemos que no hay
motivo alguno para no aplicar este mismo baremo a las cláusulas bilaterales.
Por último, se argumenta que estas cláusulas ad nutum han de considerarse asimismo
nulas cuando atentan contra el principio de igualdad de trato, el cual es imperativo para los
órganos de la sociedad – pero dispositivo para los contratantes -, generando un trato
discriminatorio respecto del socio excluido, sin justificar por qué se le excluye a él y no a otro
de los socios – salvo que haya razones para justificar la decisión social de excluir al socio, ya
que, en este caso, nos encontraríamos ante un supuesto de exclusión por justos motivos o por cualquier otra causa, fuera de la habilitación que otorga la cláusula de exclusión ad nutum –
90
.
Entendemos que, a este respecto, y para admitir la validez de las cláusulas bilaterales, no
cabría argumentar que el principio de igualdad de trato es dispositivo para los contratantes y,
por tanto, no aplicable en este caso, y ello porque las cláusulas bilaterales se incardinan
dentro del contrato de sociedad, y no son ajenas al mismo, por lo que sobre ellas han de
proyectarse los mismos principios que rigen la vida societaria; distinto es si tales cláusulas
bilaterales son objeto de un pacto parasocial, independiente del marco o ámbito contractual
societario.
Detalles
Por último, hay que tener en cuenta que al amparo o bajo la cobertura de estas
cláusulas se podría perseguir el resultado que precisamente se pretende prohibir con la
inadmisión de las cláusulas ad nutum, a saber, excluir a un socio determinado
injustificadamente.
MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE LAS CAUSAS ESTATUTARIAS DE
EXCLUSIÓN
Retomando el tenor literal del artículo 351 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital de 2010, en las sociedades de capital, con el consentimiento de todos
los socios, podrán modificarse o suprimirse las (causas) que figurasen en ellos (los estatutos)
con anterioridad.
El párrafo segundo de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se ceñía a concretar que con el consentimiento de todos los socios
podrán incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las estatutarias,
sin hacer referencia alguna a la supresión de las causas estatutarias ya incorporadas. Esta
laguna fue colmada por el artículo 207.2 del Reglamento del Registro Mercantil anteriormente
citado, al incluir la posibilidad de supresión de cualquiera de las causas estatutarias existentes,
posibilidad que también recoge el actual artículo 351 de la Ley de Sociedades de Capital.
A este respecto, a la vista de ambos cuerpos legales, es pacífica la posibilidad que se
ofrece a los socios de incorporar en los estatutos nuevas causas de exclusión, y la de modificar
o suprimir las causas ya contempladas en los estatutos. Ahora bien, es importante la cuestión
relativa a si por esta vía estatutaria puede modificarse el régimen legal de causas de exclusión
previsto en el actual artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital, eliminando, atenuando
o agravando las configuradas en el citado artículo. Vaya por delante que siempre será
conveniente que, por vía estatutaria, se delimite, concrete y precise el alcance de las causas
legales de exclusión, a fin de evitar dudas interpretativas. Lo importante, en este aspecto, es
saber si es posible suprimir dichas causas legales de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Desde nuestro punto de vista,
entendemos que es factible tal posibilidad, dado el carácter dispositivo del mencionado
artículo 350 (La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio […]) por afectar
exclusivamente a las relaciones internas de la sociedad, y por la exigencia estipulada en el
artículo 352 de que la exclusión requerirá el acuerdo de la Junta General, por lo que, aunque
se den los presupuestos que habilitan para aplicar la causa de exclusión – tanto legal como
estatutaria -, la sociedad podrá decidir en última instancia ex artículo 352 si excluye o no al
socio en conflicto91
.
90. Ibid., pág.908, nota 43.
91. Vid. EMPARANZA SOBEJANO, “Separación y exclusión de socios”, ob. cit., pág. 2499.Entre las Líneas En contra de la
posibilidad de suprimir por vía estatutaria ninguno de los tres supuestos de exclusión legal de los socios
El mencionado artículo 351 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 establece sobre las causas estatutarias,
a saber, que las mismas estén plenamente determinadas, imposición que, al igual que la
omisión de la tipificación de una cláusula legal general de exclusión del socio, ha sido objeto
de crítica92
.
Acorde con lo expuesto, la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada no preveía la exigencia de la determinación de las causas
estatutarias de exclusión de los socios, la cual sí viene incorporada en el artículo 207 del Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil93. El Real Decreto Legislativo 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital sí recoge la previsión reglamentaria, incluyéndola en su artículo 351
mencionado, a pesar de que, tal cuerpo legislativo no viene mencionado en la Disposición
Final Séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las
Sociedades Mercantiles, que habilita al Gobierno para que proceda a refundir en un único
texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que esa disposición
enumera94, y entre las que no figura el citado reglamento, lo que podría suponer, a nuestro
parecer, una extralimitación del Gobierno en el uso de la delegación legislativa otorgada por
las Cortes Generales.
La primera consecuencia que podemos extraer de la necesidad de determinación de las
causas estatutarias de exclusión es la imposibilidad de incluir una cláusula general de
exclusión por justos motivos. A nuestro parecer, se da así prioridad al principio de seguridad
jurídica como principio protector del socio que, tendría derecho a conocer, ex ante, las
razones concretas y precisas, determinadas en los estatutos, que podrían alegar el resto de
socios que pretendan excluirlo, evitando así comportamientos oportunistas de éstos. No
obstante, ello podría ir en detrimento de la flexibilidad que aportaría la posibilidad de
introducir la cláusula general, máxime cuando el socio afectado siempre va a contar con la
posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo de exclusión, garantía judicial que no se le
hurta en ningún momento. No obstante, a nuestro parecer, el
socio afectado tendría asimismo indemne la posibilidad de acudir a los órganos judiciales también en el supuesto
de que se permitiese la inclusión estatutaria de la cláusula general por justos motivos, lo que podría obstaculizar
la ventaja de la flexibilidad de dicha cláusula.
En todo caso, pretender que, en el momento de la constitución de la sociedad, se
prevean los motivos o causas de exclusión de forma determinada – concreta y precisa – ,
además de conferir rigidez a la figura de la exclusión, supone la imposición de una carga
desproporcionada a los socios por la dificultad que implica realizar un ejercicio de previsión
de tal calibre96
.
Y, en nuestra opinión, no menos afortunada es la pretensión del artículo 351 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en cuanto que exige el consentimiento de
todos los socios para incorporar, ex post, a los estatutos, causas determinadas de exclusión,
puesto que se necesitará el consentimiento del socio al que pudiera afectar su inclusión97, que
con toda probabilidad negará.
PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN
El procedimiento de exclusión de socios viene regulado en el artículo 352 del Título
IX del Capítulo II del actual Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al estipular que:
1. La exclusión requerirá acuerdo de la junta general.Entre las Líneas En el acta de la reunión o en
anejo se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.
2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad, la
exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el
capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial firme,
siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada.
Los estatutos podrán modificar el procedimiento de exclusión del socio o incluso
establecer un procedimiento distinto101
.
En cuanto a los diferentes tipos de procedimientos de exclusión, el artículo 352 de la
Ley de Sociedades de Capital aclara bastante la cuestión, deduciéndose claramente la
existencia de dos tipos de procedimientos, uno extrajudicial u ordinario (artículo 352.1), y
otro judicial o extraordinario (artículo 352.2). Con respecto a este último procedimiento, se
exige previamente un acuerdo de la Junta General, por lo que no estamos ante un
procedimiento autónomo ni independiente del ordinario, sino adicional o cumulativo,
constituyendo una variedad o especificidad de éste, sobre el que pivota.
En lo que concierne a la titularidad del derecho de exclusión, tras la promulgación de
la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y con
fundamento en el vigente artículo 350 de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 (la
sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que [..]), se deja claro que la
facultad de exclusión es de titularidad social. Es la sociedad la que, mediante un acuerdo de
la Junta, decide sobre la expulsión de un socio. Por tanto, se descarta la posibilidad de que
cada socio sea titular de una facultad individual de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Otros Elementos
Por otro lado, se desecha
también, desde un punto diametralmente opuesto, la opción de la unanimidad (artículo 199.b)
de la Ley de Sociedades de Capital: voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social)
102
1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO O EXTRAJUDICIAL
Como hemos dicho anteriormente, viene regulado en el artículo 352.1 del actual Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, al establecerse que la exclusión requerirá acuerdo de la junta
general.Entre las Líneas En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que
hayan votado a favor del acuerdo.
Fundamentalmente, esto significa que la sociedad es libre de acordar o no la exclusión
cuando exista causa para ello, ya que se requiere un acuerdo adoptado por la Junta General,
el cual produce por sí solo la exclusión, en caso de que sea aprobada. Por tanto, si la mayoría
rechaza la exclusión, los socios no disponen de una acción judicial subsidiaria de exclusión
para lograr que sea excluido un socio incurso en causa de exclusión103
.
Distinto es el caso contemplado en el artículo 352.3 de la Ley de Sociedades de
Capital, que prevé la acción judicial complementaria104 para el supuesto en que la Junta
acuerde la exclusión, y en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de adopción del
acuerdo, la sociedad no la hubiera ejercitado.Entre las Líneas En este caso, se legitima al socio que hubiera
votado a favor del acuerdo a los efectos de ejercitar dicha acción subsidiariamente.
Por consiguiente, la exclusión del socio debe decidirse en todo caso mediante acuerdo
de la Junta General (la decisión de exclusión de un socio no tiene por qué ser tomada necesariamente
por la Junta General, sino que puede ser adoptada por otro órgano societario u otra persona), es decir, tanto si el socio ha incurrido en una de las causas legales como
estatutarias de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La previsión expresa de acuerdo por la Junta General exige que el
procedimiento de exclusión deberá iniciarse previamente con una convocatoria de la Junta –
salvo en supuestos de Junta Universal, artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital -, en
la que deberá ser convocado el socio al que se pretende excluir106
.
La convocatoria de la Junta debe regirse por los artículos 166 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital ( junta general será convocada por los administradores y, en su
caso, por los liquidadores de la sociedad).Entre las Líneas En el supuesto de que el administrador sea un
órgano colegiado (Consejo de Administración), habrá que convocar al mismo previamente a
la convocatoria de la Junta, conforme al artículo 245 y 246, respetándose en todo caso lo
establecido en los estatutos sobre el régimen de organización y funcionamiento, que deberá
comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el
modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.Entre las Líneas En los puntos del Orden del Día debe
figurar la exclusión del socio con precisión y claridad107
.
La adopción del acuerdo de exclusión del socio requerirá el voto favorable de, al
menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social (artículo 199 del mismo cuerpo legal).
Aviso
No obstante, los estatutos podrán exigir
un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad,
y podrán exigir, igualmente, además de la proporción de votos legal o estatutariamente
establecida, el voto favorable de un determinado número de socios (artículo 200).
El socio que se pretende excluir no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente
a sus participaciones (artículo 190.1. b) de la Ley de Sociedades de Capital). Las
participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés
contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la
mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria (artículo 190.2).
Cuestión no baladí a plantearse es la pretensión de excluir a varios socios en una
misma Junta, por lo que el procedimiento de exclusión habría de dirigirse contra más de uno.
La Ley no se pronuncia al respecto sobre si hay que adoptar un acuerdo a través de una
votación individualizada, para cada socio afectado, o conjunta o colectiva de carácter general.
De la literalidad de los términos de los artículos 350 (excluir al socio) y 352.2 (exclusión de
un socio ) de la Ley de Sociedades de Capital, la regulación del procedimiento pivota sobre la
idea del socio individualmente considerado, por lo que, en defecto de regulación estatutaria, el
acuerdo de la Junta debería adoptarse para cada socio, independientemente de que el conjunto
de socios a excluir compartan, todos ellos, una misma causa de exclusión o, por el contrario,
estén incursos en causas distintas108. De acogerse la opción contraria, se podría dar la paradoja de que, al sumar cumulativamente las participaciones de todos los socios a excluir – en el caso
de que tal adición alcance un alto porcentaje -, y deducirlas del capital social para el cómputo
de la mayoría de los votos, con la correspondiente privación de su derecho de voto, los
restantes socios con menor participación en el capital social, o incluso minoritarios,
adquirirían un poder desproporcionado para su relativo peso en la sociedad109
.
No obstante, esta opción legislativa de exclusión individual ha sido criticada por
algunos autores – no sin matices110 – con fundamento en la protección del interés social
común, que legitimaría la extensión de la privación del derecho de voto al socio, incurso en
una causa de exclusión, no directamente afectado por la adopción del acuerdo de exclusión –
por no ser objeto de la votación decidir sobre la misma -, pero que mantiene cualquier tipo de
vinculación jurídica, económica, de parentesco o de amistad con el socio que sí es objeto del
acuerdo de exclusión, vinculación que haga que pueda objetivamente pensarse que aquél, en
el ejercicio del derecho de voto, tratará de satisfacer el interés de éste, con el riesgo de lesión
del interés social (conflicto de intereses indirecto)111
.
Ahora bien, pensamos, en nuestra opinión que, sin faltarle fundamento a la postura
anterior, la dificultad estribaría en valorar y apreciar, mediante un juicio ex ante, que la
vinculación expuesta presupone objetivamente un decantamiento del voto a favor del socio
objeto del acuerdo de exclusión, con daño al interés social. Piénsese, por ejemplo, en las
vinculaciones de carácter personal – por razón de parentesco, matrimonio112 -, donde es fácil
moverse en el terreno de las especulaciones, al no ser infrecuentes los casos de conflictos y
desavenencias que pueden permanecer ocultos por razones diversas, mostrando una apariencia
objetiva de total normalidad y avenencia, no acorde en absoluto con la realidad.
El acuerdo social de exclusión adoptado por la Junta debe constar en Acta (artículo
202 de la Ley de Sociedades de Capital).Entre las Líneas En el acta de la reunión o en anejo se hará constar la
identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo (artículo 352 de la Ley de
Sociedades de Capital), por lo tanto, no cabe el voto secreto. La exigencia de identidad es
coherente con el artículo 352.3 del mismo cuerpo legal, para legitimar al socio que hubiera
votado a favor del acuerdo a los efectos de ejercitar la acción complementaria113 de exclusión
en nombre de la sociedad, como hemos apuntado supra.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública en la que se haga
constar la exclusión del socio habrá de expresar necesariamente la causa de la exclusión
(Artículo 208.1.1ª del Reglamento del Registro Mercantil).
Aviso
No obstante, la inscripción en el
citado Registro sólo viene impuesta ex artículo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital
– RUEDA PÉREZ, Derecho de separación y exclusión…, ob. cit., pág. 116 y 117; Vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BONARDELL
LENZANO – CABANAS TREJO, Separación y exclusión de socios…, ob. cit., pág. 139. Esta es la posición
mantenida por la RDGRN de 16 de octubre de 2000 (BOE núm. 270, de 10 de noviembre de 200).
109. Vid. EMPARANZA SOBEJANO, “Separación y exclusión de socios”, ob. cit., pág. 2502, vid. RDGRN de
16 de octubre de 2000 (BOE núm. 270, de 10 de noviembre de 200) citada en nota 97.
110. Vid. PÉREZ RODRÍGUEZ, La Exclusión de Socios…, ob. cit., págs.241 y ss., notas 44 y 46.
111. Ibid., págs.243 y 244, que, desde una interpretación finalista y, en relación con las situaciones de conflicto
de intereses indirecto, fundamenta la extensión de la privación del derecho de voto en el acuerdo de exclusión,
tanto en el deber de fidelidad de los socios – deber que les obligaría a abstenerse de ejercitar el derecho de voto
en perjuicio del interés social -, como en la protección del interés social común.
cuando, como consecuencia de la exclusión, tiene lugar una reducción de capital, al tratarse de
una modificación estatutaria (ver infra el epígrafe “Reducción del capital social como
consecuencia de la amortización de las participaciones”, dentro del Capítulo IV).
A pesar de que el actual Reglamento del Registro Mercantil no exige la notificación
de la exclusión al socio afectado, es conveniente que ésta se le comunique de forma
fehaciente114.
Aviso
No obstante, el socio está excluido desde el momento en que la sociedad, a
través de la Junta, adopta el acuerdo de exclusión (artículo 352.1 de la Ley de Sociedades de
Capital)115 o, si no asistió a la Junta en la que se adoptó su exclusión, desde que se le notifica
al afectado la decisión de exclusión116
.
En otras palabras, la exclusión producirá sus efectos desde el mismo momento en el
que se adopta el acuerdo, siempre que el socio afectado hubiera asistido a la Junta General en
la que se acordó su exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si no estuvo presente, la eficacia del acuerdo se supeditará a su
notificación – entendemos fehaciente, aunque no lo exige la Ley, pero sí por prudencia
procedimental – al socio excluido.
La normativa que regula la exclusión del socio no prevé plazo de prescripción para
ejercitar el derecho de exclusión, no obstante, la exclusión debe ejercitarse de acuerdo con la
buena fe, de manera que la sociedad no pueda esperar un plazo demasiado largo para
acordarla desde que se produjeron los hechos que constituyen causa de exclusión, de lo
contrario, la presencia del socio en la sociedad no resultaría tan perturbadora para el fin
social117
.
IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO DE EXCLUSIÓN POR EL
SOCIO EXCLUIDO
La Ley de Sociedades de Capital de 2010, en su Título IX, dedicado a la separación y
exclusión de socios, no prevé expresamente la posibilidad de que el socio excluido pueda
impugnar judicialmente el acuerdo que le excluye, por lo que tendría que acudir al Capítulo
IX del Título V, en materia de impugnación de acuerdos de la Junta General (artículos 204 a
208), capítulo reformado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley
de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
La reforma introduce importantes novedades, entre ellas, amplía las causas de
impugnación, introduciendo la infracción de los reglamentos de la Junta General (artículo
204.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando
daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el
acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la
sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los
demás socios (artículo 204.1.II).
Se establecen, en los apartados 2 y 3 del artículo 204, una serie de supuestos y motivos que enervan la procedencia de la impugnación, a fin de focalizar ésta únicamente en
aspectos que afecten directamente al interés social común, aportando seguridad jurídica y
contribuyendo a la eficiencia empresarial118. De esta forma, no será procedente la
impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido
válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de
impugnación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición,
el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Ahora bien, todo ello se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la
eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado
mientras estuvo en vigor.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los
estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del
órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma
y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las
mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga
carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la
información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por
parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos
de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que
el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la
mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los
motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de
previo pronunciamiento.
Es significativa la desaparición de la distinción entre acuerdos nulos y anulables,
siendo el plazo de caducidad de la acción de impugnación de un año en todo caso, salvo que
la acción de impugnación tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o
contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni
prescribirá (artículo 205).
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera
sido adoptado en junta de socios (o asamblea de accionistas) o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha
de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo
se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la
inscripción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).
Merece destacar la restricción de la legitimación activa para impugnar el acuerdo de
exclusión (artículo 206), a fin de evitar estrategias abusivas de interés privativo que torpedeen
el buen funcionamiento de la sociedad o que persigan otra finalidad distinta a la protección
del interés social119
. Así, para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados
cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios
que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que
representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.
Los estatutos podrán reducir los porcentajes de capital indicados y, en todo caso, los
socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado
el acuerdo impugnable.
Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará
legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo,
administrador o tercero.
Respecto de la legitimación pasiva, se establece que las acciones de impugnación
deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la
sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la
impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que
hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.
Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su
costa en el proceso para mantener su validez.
No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien
habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
Ante lo expuesto, y como consideración global, cabe valorar positivamente la
reforma, en tanto que se dirige a proteger el interés social común, siempre y cuando no se
produzca merma alguna de los derechos de los socios minoritarios. Parafraseando lo
expresado en el Preámbulo de la citada Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se
modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, y en lo que
se refiere al régimen jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales, “se han ponderado
las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de
las minorías y la seguridad del tráfico jurídico.Entre las Líneas En consecuencia, se adoptan ciertas cautelas
en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación, para evitar los abusos que
en la práctica puedan producirse”. Es precisamente en esa ponderación donde el Juez deberá
buscar el difícil equilibrio entre la protección de los derechos de la minoría y la protección del
interés social.
Finalmente, como medida cautelar tras la impugnación, el Juez podrá acordar la suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes
representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada
hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a
negociación en mercado secundario oficial (artículo 727.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil
del 2000).
2. PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO O JUDICIAL
Viene regulado en el artículo 352.2 del actual Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al
establecerse que “salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la
sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento
en el capital social requerirá, además del acuerdo de la junta general, resolución judicial
firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada”.
Con respecto a la exclusión judicial, como ya comentamos supra, la Ley exige
previamente un acuerdo de la Junta General, por lo que no nos encontramos ante un
procedimiento autónomo ni independiente del ordinario, sino adicional o cumulativo, es decir,
necesariamente complementario al acuerdo de la Junta. Este procedimiento, insistimos, no
tiene carácter alternativo al ordinario o extrajudicial, no se le reconoce a los socios una acción
judicial subsidiaria para los casos en los que no haya un acuerdo favorable a la exclusión120
.
Por tanto, se requiere el cumplimiento de varias circunstancias para que la sociedad
inicie el pertinente proceso judicial, por un lado, la existencia de un acuerdo de la Junta que
apruebe la exclusión, por otro lado, que el socio afectado no se conforme con la exclusión
acordada121 y, finalmente, que éste reúna una participación igual o superior al veinticinco por
ciento en el capital social. A todo ello hay que sumarle la consecución por la sociedad de una
resolución judicial firme, lo que dificulta sobremanera la exclusión, otorgando una especial
protección al socio que posea una participación igual o superior al veinticinco por ciento del
capital social, retrasando los efectos del acuerdo de exclusión adoptado por la Junta hasta que
el Juez o los Tribunales, en su caso, se pronuncien de forma que su resolución no admita
recurso alguno. Es evidente que esta protección adicional judicial no es aplicable a los socios
que ostenten una participación social por debajo del porcentaje indicado, que tendrán que
impugnar judicialmente el acuerdo de la Junta por el que se le excluye de la sociedad
(artículos 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, ver supra), impugnación que
no impedirá que pierda su condición de socio desde el momento en que el acuerdo se inscriba
cumpliendo los requisitos reglamentarios (artículo 208 del Reglamento del Registro
Mercantil)122
.
El propio artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece una excepción al
procedimiento extraordinario de exclusión, a saber, el caso de condena (firme) del socio
administrador (con independencia de su participación en el capital social) a indemnizar a la
sociedad por daños y perjuicios, en el que bastaría con el acuerdo de la Junta aprobando la exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Una segunda excepción que contempla el legislador es la previsión de que el socio
se conforme con la exclusión acordada, por lo que, al igual que antes, bastaría con el acuerdo
societario de exclusión.
La legitimación activa para entablar el procedimiento judicial de exclusión
corresponde a la sociedad, a través de su Órgano de Administración123.
Aviso
No obstante, cualquier
socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de
exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a
contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión (artículo 353.2 de la Ley de
Sociedades de Capital). Se trata de una legitimación subsidiaria y por representación, a fin de
evitar que por “olvidos” de la sociedad, presiones por parte del socio afectado a los
administradores, o factores de otra índole, no se interponga la pertinente acción judicial124
.
El plazo para ejercitar la acción de exclusión por parte de la sociedad es el de un mes.
No obstante, el legislador guarda silencio respecto del plazo del que dispondrían los socios
que hubieran votado a favor del acuerdo de exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En esta materia, el Tribunal Supremo
se ha pronunciado fijando un plazo máximo de un mes, computándose desde el momento en
el que los actores o reclamantes tengan conocimiento de que la sociedad no ha ejercitado la
acción de exclusión, argumentando que admitir un plazo excesivamente largo sería
inadecuado sería inapropiado para la correcta marcha de la sociedad125
.
CAPÍTULO IV. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN
La Ley de Sociedades de Capital de 2010 regula en su Capítulo III, relativo a las
“Normas comunes a la separación y la exclusión de socios” – dentro del Título IX dedicado a
la “Separación y exclusión de socios” -, los efectos de la exclusión (artículos 353 a 359).
Como ya hemos señalado al tratar la naturaleza de la figura de la exclusión, La Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 regulaba la exclusión de socios en sede de
“disolución y liquidación” de sociedades (Capítulo VIII), concibiéndola como una causa de
disolución parcial, no siendo hasta la llegada de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada cuando se reconoce substantividad propia a la
exclusión – Capítulo IX -, como institución distinta de la disolución de la sociedad – Capítulo
X -, regulando ambas figuras en capítulos distintos.
Así pues, la exclusión no produce la extinción de la sociedad, sino la pérdida forzosa
de la condición de socio, con el consiguiente reembolso de sus participaciones, previa
valoración de las mismas. Tras ello, la sociedad puede optar por amortizar las participaciones
de los socios afectados y seguidamente realizar la correspondiente reducción de capital social
(artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital), o bien inclinarse por la adquisición de las
participaciones de los socios afectados (artículo 359 de la Ley de Sociedades de Capital)126
.
La Ley no prevé la posibilidad de que tal adquisición pueda producirse por otros socios de la
entidad o incluso un tercero – por lo que no se llevaría a cabo la amortización de las participaciones -, aunque es una posibilidad que no debería rechazarse sin más, siendo
posible que las partes, contractualmente o en el acuerdo de exclusión, sustituyan la
amortización por la transmisión de la participación del socio excluido no sólo a favor de la
sociedad – para amortizarla o ponerla en circulación -, sino también a favor de los demás
socios o incluso terceros siempre que cuenten con el consentimiento de la sociedad127
.
En esta materia hay que tener en cuenta la Disposición Final Cuarta de la Ley 22/2015,
de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, por la que se modifica los artículos 353 a 355 del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en relación a la valoración de las participaciones del socio,
el informe del experto independiente y su retribución, modificación que entra en vigor a partir
del 1 de enero de 2016.Entre las Líneas En este sentido, no es necesario, que la valoración de las
participaciones sociales sea realizada por un auditor de cuentas en el supuesto de que exista
falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones
sociales – como se exigía antes de la reforma -, sino que tal valoración puede ser efectuada
por un experto independiente, por lo que éste no estaría sometido, en principio, a la Ley de
Auditoría de Cuentas y a las garantías de independencia que la misma establece128
.
1. VALORACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
Respecto de la valoración de las participaciones sociales, el articulo 353.1 de la Ley
de Sociedades de Capital establece que, “a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre
el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o
personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán
valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del
domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones o de las acciones objeto de valoración”.
Se da así una prioridad al acuerdo entre la sociedad y el socio, entendiendo que sería
el Órgano de Administración el encargado de negociar con el socio afectado por la
exclusión129. Por tanto, el contenido del acuerdo ha de versar sobre el valor razonable de las
participaciones, o sobre la persona que hayan de valorarlas y el procedimiento de valoración.
Sólo cuando no exista acuerdo sobre estas cuestiones, se establece un procedimiento legal
subsidiario a cargo de un experto independiente (persona distinta de la sociedad).
En lo relativo al valor de las participaciones, el legislador señala que la valoración
acordada entre la sociedad y el socio ha de ser a valor razonable130
, esto es, debe hacer
referencia al valor o precio, proporcional a las participaciones del socio excluido, que en el mercado un tercero estaría dispuesto a pagar por la empresa en funcionamiento (aproximación
razonable al <
plantearse es la concerniente a la previsión estatutaria de establecer una valoración distinta al
criterio del valor razonable – esta posibilidad estaría vedada a la sociedad anónima ex artículo
353.2 de la Ley de Sociedades de Capital, al prever que si las acciones cotizasen en un
mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del
último trimestre – . Una valoración superior al valor razonable sería lícita en tanto esté
prevista en los estatutos131, no obstante, este criterio podría chocar con el interés de la
sociedad en evitar una salida de fondos que ponga en peligro su continuidad y subsistencia, y
a costa de las participaciones de los demás socios que permanecen en la sociedad y de los
intereses de los acreedores sociales132. Ahora bien, una valoración inferior podría suponer una
forma de sancionar o castigar al socio que ha sido excluido, es por ello que no debieran
admitirse cláusulas estatutarias que reduzcan el valor de las participaciones por debajo del
valor razonable puesto que penalizan injustificadamente al socio en los supuestos de
exclusión133. Parte de la doctrina en contra, en que se mantiene que podría
preverse estatutariamente el pago al socio excluido de una cantidad inferior por su baja.
No obstante, a nuestro juicio, entendemos que la regla del valor razonable podría
ser modulada por vía estatutaria, tanto al alza como a la baja. Lo que sería acorde con el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en sede de liquidación de la
sociedad, al establecer que la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su
participación en el capital social, salvo disposición contraria de los estatutos sociales.
.
La Ley de Sociedades de Capital establece un procedimiento subsidiario de valoración
de participaciones en el supuesto de falta de acuerdo entre el socio y la sociedad sobre el valor
de las participaciones en el caso de exclusión, o sobre la persona o personas que hayan de
valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Para ello, la Ley prevé que serán
valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del
domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones o de las acciones objeto de valoración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Este experto debe ser una persona
independiente y ajena a la sociedad. Antes de la reforma operada por la Disposición Final
Cuarta de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, el artículo 353.1 de la Ley
de Sociedades de Capital contemplaba la valoración subsidiaria por auditor de cuentas
distinto al de la sociedad – en el supuesto de que la sociedad tuviera un auditor de cuentas – .
En este sentido, el artículo 3 de la citada Ley define al mismo como persona física autorizada
para realizar auditorías de cuentas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
conforme a lo establecido en su artículo 8.1, o por las autoridades competentes de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un tercer país. Por tanto, no es necesario que el experto
independiente tenga que ser necesariamente un auditor de cuentas. Ello no obstante, no vemos
inconveniente en que se aplique las garantías de independencia establecidas en la Ley de
Auditorías de Cuentas de 2015, así como los artículos 341 y 357 del Reglamento del Registro
Mercantil de 1996.
Para el ejercicio de la función del experto independiente, prevé el artículo 354. 1 de la
Ley de Sociedades de Capital que podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias,
por lo que la sociedad debe colaborar para el trabajo de valoración que debe realizar el
experto.
En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el experto emitirá
su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios
afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil (artículo 354.2 del
mismo cuerpo legal), desplegando el informe todos sus efectos desde el momento de su
inscripción135. No será aplicable, por tanto, el plazo de un mes a contar desde la aceptación
que establece el artículo 363.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996, aunque sí
entendemos que el plazo para emitir el informe podrá ser prorrogado por el Registrador a
petición fundada del experto, en virtud del mismo artículo136
.
El experto independiente tiene derecho a cobrar una retribución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Así lo estipula el
artículo 355.1 de la Ley de Sociedades de Capital. La retribución correrá a cargo de la
sociedad. Esta previsión se justifica por ser la sociedad la beneficiaria del informe, y por la
falta de acuerdo con el socio imputable a la sociedad a la hora de determinar la valoración de
las participaciones, aunque, ciertamente, la falta de acuerdo puede provenir de la cerrazón del
socio que se pretende excluir – y que, además, con su comportamiento desleal ha incurrido en
una causa de exclusión -, por lo que se carga a la sociedad injustificadamente el pago de unos
honorarios que pueden causar un perjuicio financiero en pequeñas sociedades137
.
No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir, de la cantidad a
reembolsar al socio excluido, lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos al experto,
el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social (artículo 355.2 del mismo cuerpo
legal)138.Entre las Líneas En estos casos, es razonable que el socio excluido participe en los gastos de
retribución del experto cuando a causa de su perjudicial comportamiento para el interés social
la sociedad se ha visto avocada a acordar su exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Ahora bien, el hecho de que esta
imposición al socio se establezca como una opción para la sociedad – en concreto, sus
administradores – obedece a que no siempre la causa de exclusión se debe a un
comportamiento culpable del socio, como podría ser el incumplimiento involuntario de la
prestación accesoria motivada por una incapacidad física permanente139
.
En nuestra opinión, la posibilidad de que la sociedad pueda cargar parte de los
honorarios al socio excluido debería de haberse impuesto obligatoriamente en los casos de
comportamiento culpable, pudiendo ser opcional, en estos mismos casos, la imposición total
135. Vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 2003 (BOE
núm. 280, de 22 de noviembre de 2003).
136. La Ley de Sociedades de Capital no prevé la posibilidad de que el informe del experto independiente sea
impugnado, no obstante, esta posibilidad es admisible en vía judicial (Fundamento de Derecho 3º de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 2003, BOE núm. 280,
de 22 de noviembre de 2003).
137. Vid.EMPARANZA SOBEJA
REEMBOLSO DE LAS PARTICIPACIONES
Una vez determinado el valor de las participaciones sociales, nace para el socio
excluido un derecho de crédito contra la sociedad, ahora bien, tal y como prescribe el
artículo 356.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el socio afectado tendrá derecho a obtener
en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en
concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan,
dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración140
. Este plazo
puede resultar corto para sociedades con problemas de liquidez141
.
Cabe plantearse el interrogante de si este plazo de dos meses es sólo aplicable al
supuesto que contempla el artículo mencionado, o se extiende a supuestos distintos, es decir,
cuando las partes han llegado a un acuerdo – por lo que dicho plazo se computará desde la
fecha en que se alcanzó el acuerdo -, o en los estatutos se ha precisado el valor que debe
abonarse por las participaciones. La segunda opción nos parece la más razonable. Igualmente,
entendemos que el plazo puede modificarse estatutariamente, al igual que cabe el
fraccionamiento de la cuantía a reembolsar, con la aceptación del socio afectado por la
exclusión142
.
Entendemos que cabe el reembolso a través de lugares o medios distintos (por
ejemplo, transferencia bancaria) si las partes así lo acuerdan.
Transcurrido dicho plazo de dos meses – sin que el socio se presente a cobrar -, los
administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el
domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor
(artículo 356.2 de la Ley de Sociedades de Capital). El precepto no prescribe que se
comunique a los socios afectados el depósito o consignación, por lo que, a nuestro juicio, no
es necesaria tal comunicación, aunque sí aconsejable.
El socio excluido tiene, como ya hemos señalado, un derecho de crédito contra la
sociedad, de naturaleza pecuniaria, consistente en la dación de una suma de dinero. Ahora
bien, cabe preguntarse si existe la posibilidad de que el reembolso se pueda hacer in natura,
esto es, mediante la devolución de los bienes que aportó a la sociedad o de bienes
pertenecientes al patrimonio social Por nuestra parte, no vemos inconveniente alguno en que,
estatutariamente o mediante pacto entre el socio afectado y la sociedad, se admita esta opción,
siempre que la restitución del bien no afecte a la consecución del objeto social o sea
indispensable para el funcionamiento y la continuidad de la sociedad, para lo cual debería
existir una previsión estatutaria143
.
140.Entre las Líneas En el supuesto de que el valor de las participaciones del socio excluido haya sido establecido por acuerdo
entre éste y los administradores sociales, habrá que entender que el cómputo de dicho plazo se realizará a partir
de la fecha en que se hubiere alcanzado el acuerdo,
PROTECCIÓN DE LOS ACREEDORES Y SU REVERSO:
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS EXCLUIDOS
La Ley de Sociedades de Capital prevé un sistema de protección de los acreedores
sociales atribuyéndoles un derecho de oposición al ejercicio del derecho de reembolso que
tienen los socios excluidos, medida de protección de los acreedores ante la circunstancia de
que el reembolso al socio excluido ponga en peligro la satisfacción de sus créditos. No
obstante, como tendremos ocasión de ver más adelante, este sistema de protección de los
acreedores de la sociedad, en líneas generales, antepone el interés del socio excluido al interés
de aquellos.
Efectivamente, el artículo 357 de la Ley de Sociedades de Capital, en sede de
protección de los acreedores en las sociedades de responsabilidad limitada, establece que, los
socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán
sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de
reducción de capital por restitución de aportaciones. El precepto hay que enlazarlo con el
artículo 331 del mismo cuerpo normativo, encuadrado en el Capítulo III – del Título VIII –
relativo a la reducción del capital social, que impone la responsabilidad solidaria de los
socios, a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones, como
mecanismo de tutela de los acreedores de la sociedad en tales supuestos de reducción.
Ahora bien, cabe excepcionar o excluir este régimen de responsabilidad solidaria de
los socios en dos supuestos, por un lado, cuando vía estatutaria se contempla expresamente el
derecho de oposición de los acreedores al reembolso de las participaciones al socio excluido
(artículo 333 en relación con el 356.3, ambos de la Ley de Sociedades de Capital), y de otro,
si la sociedad dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al
percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social.
En el primer supuesto, el artículo 356.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece
que en los casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de
oposición (por ejemplo, porque esté previsto estatutariamente ex artículo 333.1 de la Ley de
Sociedades de Capital, para los casos de reducción de capital en la sociedad de
responsabilidad limitada), el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el
plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación144 personal145a los acreedores o la
publicación146 en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”
144. Notificación del acuerdo de exclusión y de que se le va a abonar al socio excluido el reembolso de sus
participaciones,
En defecto de notificación personal, se admite la notificación vía página web de la sociedad, ex artículo
333.2 de la Ley de Sociedades de Capital. El artículo se refiere a la
publicación del acuerdo de exclusión generador de la obligación de reembolso. A este respecto, al implicar el
acuerdo de exclusión del socio que conlleve reducción de capital, una modificación estatutaria, el artículo 290 de
la Ley de Sociedades de Capital especifica que dicho acuerdo se hará constar en escritura pública que se
inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste
adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
También, continúa el artículo, “en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición”. Enlazando con el artículo 333.4 del
mismo cuerpo legal, será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de
tres meses.
En el mismo supuesto de que los acreedores sociales tuvieran derecho de oposición
(por ejemplo, por estar estatutariamente previsto ex artículo 333.1 de la Ley de Sociedades de
Capital, como hemos dicho anteriormente), el propio artículo 356.3 in fine prevé que si los
acreedores hubieran ejercitado ese derecho de oposición147
– y la sociedad abona el
reembolso antes del transcurso de los tres meses148 – se estará a lo establecido en la sección
5.ª del capítulo III del título VIII (artículos 331 a 333 de la Ley de Sociedades de Capital, en
sede de tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades
anónimas, dentro del Capítulo III dedicado a la reducción de capital149). Es decir, los socios a
quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones, a pesar de
haberse producido el derecho de oposición de los acreedores, responderán solidariamente
entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuera oponible a terceros150. La responsabilidad de cada socio tendrá
como límite el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social151
,
prescribiendo a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a
terceros, siendo nula toda restitución que se realice a pesar de la oposición entablada, en
tiempo y forma, por cualquier acreedor (artículo 331.1 a 4 de la Ley de Sociedades de
Capital).
El segundo supuesto en el que cabe excepcionar o excluir este régimen de
responsabilidad solidaria de los socios excluidos se produce si, al acordarse la reducción de
capital mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se
dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido
por los socios en concepto de restitución de la aportación social.Entre las Líneas En este caso no habrá lugar a
la responsabilidad solidaria de los socios (artículo 332.1 de la Ley de Sociedades de Capital).
En otras palabras, la citada reserva se dotaría tras el reembolso o restitución de las
147. El artículo 333.3 de la Ley de Sociedades de Capital estipula que durante dicho plazo (de tres meses), los
acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos
o la sociedad no presta garantía.
148. Ha de entenderse implícitamente que la sociedad ha abonado el reembolso a los socios antes del transcurso
de los tres meses. Vid. EMPARANZA SOBEJANO, “Separación y exclusión de socios”, ob. cit., págs. 2520,
2521 y 2522.
149. Artículo 357 de la Ley de Sociedades de Capital: Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada
a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de
responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de
aportaciones. Quedan fuera, por tanto, los supuestos de adquisición de las participaciones por la sociedad
150. Es decir, la responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha de notificación
personal del acuerdo de exclusión con reducción de capital a los acreedores, o su publicación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el
domicilio social. (artículo 356.3 de la Ley de Sociedades de Capital).
151. Por tanto, el socio responde hasta el límite de la aportación social, y no por el valor de lo percibido en el
reembolso de sus participaciones
participaciones al socio, pero antes de proceder a la reducción de capital152
.
La reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del
vencimiento de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros (artículo 332.2 del mismo
cuerpo legal153).
En definitiva, y como apuntábamos anteriormente, este sistema de protección de los
acreedores de la sociedad, en líneas generales, antepone el interés del socio excluido y de la
sociedad al interés de aquellos. Los socios excluidos o separados tienen derecho a obtener el
reembolso del valor de sus participaciones sin que proceda antes a amortizarlas y a hacer
pública la reducción de la cifra del capital social. La restitución del valor de las
participaciones escapa, de ese modo, al control previo de los acreedores154
. De esta manera, se
impide a los acreedores tomar cualquier cautela que les permita enervar la liquidación del
reembolso al socio excluido y, en consecuencia, poder cobrar sus créditos o, al menos,
garantizarlos, antes de la entrega del reembolso a los socios excluidos. Ciertamente, y como
ventaja para la sociedad, puede decirse que ésta sale beneficiada en el sentido de que abrevia
el procedimiento de exclusión y liquidación de los reembolsos, procedimiento que de ser
“torpedeado” por los acreedores, acarrearía dilaciones en el tiempo que podrían perjudicar la
estabilidad de la sociedad. A pesar de ello, a los acreedores se les generan serias dificultades
al no garantizárseles el pago directo de sus créditos por la sociedad, y tener que recurrir a la
vía judicial a posteriori para dirigirse contra el patrimonio personal de los socios excluidos –
con los límites impuestos por los apartados 2 y 3 del artículo 331 de la Ley de Sociedades de
Capital -, una vez que los socios ya han percibido el valor de sus participaciones, teniendo en
cuenta además que el dinero “vuela” con facilidad155
.
3. REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA AMORTIZACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES
La reducción del capital social podrá hacerse constar en la misma escritura donde se documente
el acuerdo de exclusión, o en una escritura posterior, en cuyo caso ambas escrituras deberán presentarse
simultáneamente para su inscripción en el Registro Mercantil.
El artículo 358.1 de la Ley de Sociedades de Capital estipula que, “salvo que la junta
general que haya adoptado los acuerdos (de exclusión) correspondientes autorice la
adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados,
efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin
necesidad de acuerdo específico de la junta general156, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones
amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha
de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital
social.”
Del tenor literal de la norma (… los administradores […] otorgarán inmediatamente
escritura pública de reducción de capital social…), una vez efectuado el reembolso o
consignado el importe de las participaciones de los socios afectados, no parece que existan
otras opciones salvo las de amortizar las participaciones y reducir seguidamente el capital
social o, alternativamente, la de adquisición por la sociedad de las participaciones de los
socios afectados (en el mismo sentido, artículo 359 de la Ley de Sociedades de Capital), no
pudiendo ser adquiridas por otros socios o incluso un tercero.
Ello no obstante, la doctrina mayoritaria se ha pronunciado a favor de la posibilidad,
siempre que se prevea estatutariamente157, de que las participaciones del socio excluido
puedan ser adquiridas por los demás socios o incluso por un tercero158, evitando así una
reducción de capital que no favorece los intereses de la sociedad, del socio afectado ni de los
terceros acreedores.
Otros Elementos
Por otro lado, y de acuerdo con el principio de protección de los
acreedores159, ningún perjuicio cabe apreciar por el hecho de que las participaciones se
adquieran por los demás socios o por un tercero, permaneciendo de esto modo inalterado el
patrimonio social, al no perder definitivamente los fondos patrimoniales que ha abonado al
socio excluido. Es más, no tiene mucho sentido que para los casos de salida del socio por
transmisión inter vivos de sus participaciones se admita la posibilidad de que la Junta pueda
acordar que la sociedad adquiera sus participaciones cuando no haya socios o terceros
dispuestos a adquirirlas (artículo 107.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital), y que no se
haga lo mismo para la salida del socio como consecuencia de una exclusión160. Argumentos
todos ellos que compartimos.
157. Vid. PÉREZ RODRÍGUEZ, La Exclusión de Socios…, ob. cit., págs. 374 y 375, que admite la posibilidad
de la adquisición directa de las participaciones del socio excluido por los demás socios y terceros no sólo en
virtud de previsión estatutaria, sino incluso en el mismo acuerdo de exclusión, siempre que se respete el régimen
de transmisibilidad previsto en la Ley y en los estatutos.
158. La STS de 3 de julio de 1964 y 7 de mayo de 1981, en caso de separación, así como la Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 1981 (RJ 1981/2184), han admitido la
transmisión de participaciones del socio saliente a los demás socios. Asimismo, el artículo 188.3 del Reglamento
del Registro Mercantil puede ser un válido argumento para avalar la previsión estatutaria de la admisibilidad, e
incluso, obligatoriedad, de la transmisión de las participaciones del socio excluido a los demás socios o incluso
terceros: serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que impongan al socio la
obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando
concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos, vid. URÍA – MENÉNDEZ –
IGLESIAS PRADA, “La sociedad de responsabilidad limitada: exclusión…”, ob. cit., pág. 1154.
159. Artículo 391.2 de la Ley de Sociedades de Capital: Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de
liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo
en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.
acuerdo de la Junta General autorizando la adquisición por la sociedad de las participaciones
de los socios afectados por la exclusión, o los estatutos sociales no prevén la adquisición de
dichas participaciones por los demás socios o terceros, los administradores, una vez efectuado
el reembolso o consignado el importe de las mismas, sin necesidad de acuerdo específico de
la junta general161, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital
social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o
socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y
la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social162
.
En relación con el anterior precepto y, con carácter general, el artículo 318.2 del
mismo cuerpo normativo incide en que el acuerdo de reducción del capital social expresará,
como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento
mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya
de abonarse, en su caso, a los socios.
Además, la escritura pública de reducción de capital social por exclusión del socio
implica una modificación estatutaria de la cifra del capital social, por lo que en este supuesto,
el artículo 290.1 de la Ley de Sociedades de Capital prescribe su inscripción en el Registro
Mercantil, y el registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste
adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
El artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil detalla las circunstancias que
necesariamente han de expresarse en la escritura pública en la que se haga constar la
exclusión del socio, para su inscripción en el Registro Mercantil163.
161. No es necesario ni acuerdo específico, ni el que con carácter general exige el artículo 199. a) de la Ley de
Sociedades de Capital (por remisión del artículo 288.1 del mismo cuerpo normativo): El aumento o la reducción
del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la
mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, vid (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). BONARDELL
LENZANO – CABANAS TREJO, Separación y exclusión de socios…, ob. cit., pág. pág. 170, y PÉREZ
RODRÍGUEZ, La Exclusión de Socios…, ob. cit., pág. 352.
162. Acorde con el citado precepto de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 196.2 del Reglamento del
Registro Mercantil determina: La escritura pública de reducción de capital en los casos de separación y
exclusión del socio expresará las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la
causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, y la nueva redacción de los preceptos
estatutarios afectados por la reducción de capital, que se regirá por sus reglas específicas.
163. Artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil: 1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la
escritura pública en la que se haga constar la separación o la exclusión del socio habrá de expresar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de exclusión, el acuerdo de la Junta General
o testimonio de la resolución judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital
social, se consignará, además, esta circunstancia.
2.ª El valor real de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan
valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso
de que se hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3.ª La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la sociedad de que se ha reembolsado el
valor de las participaciones al socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en
entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documente la separación o la
exclusión de uno o varios socios, será necesario que en la misma escritura o en otra posterior se haga constar
la reducción del capital social, expresando las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios
afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, la cifra a que hubiera
quedado reducido el capital, así como la nueva redacción de los estatutos que resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen derecho de oposición de los acreedores en caso de restitución de
aportaciones, no podrá efectuarse el reembolso de las participaciones al socio separado o excluido hasta tanto
no transcurra el plazo establecido para el ejercicio de este derecho.Entre las Líneas En este caso, en la escritura pública que
documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, se hará constar la manifestación de los
administradores o liquidadores sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de
quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
Ahora bien, de una lectura detenida de la Ley de Sociedades de Capital, no cabe contemplar la inscripción
registral de la escritura que acuerda la exclusión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). De la combinación de ambas circunstancias
cabe deducir que sólo es obligatoria la inscripción registral de la escritura pública que acuerda
la exclusión en los supuestos en los que el reembolso de las participaciones se realiza
mediante su amortización con reducción de capital social, no siendo inscribible la escritura de
exclusión en los demás supuestos de adquisición por la sociedad de las participaciones del
socio excluido o su transmisión a otros socios o terceros164
.
Cuestión distinta a abordar es el hecho de que como consecuencia de amortizar las
participaciones del socio excluido, el capital social descendiera por debajo del mínimo
legal165.Entre las Líneas En este supuesto, el artículo 358.2 de la Ley de Sociedades de Capital especifica que
se estará lo dispuesto en esta ley en materia de disolución166, materia regulada en el artículo
360 del mismo cuerpo normativo, al establecer, como una de las causas de disolución de
pleno derecho, que las sociedades de capital se disolverán por el transcurso de un año desde
la adopción del acuerdo167 de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como
consecuencia del cumplimiento de una ley168, si no se hubiere inscrito en el Registro
165. Según el artículo 4 de la Ley de Sociedades de Capital. Capital social mínimo:
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará
precisamente en esa moneda. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse
sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal en los términos
previstos en el artículo siguiente (que alude a las Sociedades en régimen de formación sucesiva).
166. Compartimos la opinión doctrinal que critica la solución legal de disolver la sociedad, ya que hubiera sido
lógico impedir la exclusión si la sociedad no puede pagar el reembolso sin dejar el capital social por debajo del
mínimo legal, recayendo en los socios afectados la carga de solicitar la disolución de la sociedad, vid. PÉREZ
RODRÍGUEZ, La Exclusión de Socios…, ob. cit., pág. 355, y ALFARO ÁGUILA-REAL, “La exclusión de
socios”, ob. cit., pág. 914.
167. Nótese que el artículo 358.1 de la Ley de Sociedades de Capital exige que los administradores, una vez
efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, sin necesidad de acuerdo específico de la junta
general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social (para su inscripción en el
Registro Mercantil). Puesto que el artículo 360 del mismo cuerpo legal exige, para la disolución de la sociedad,
el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo
legal, acuerdo que, como hemos dicho, no es necesario, habría que considerar como “dies a quo” la fecha de
otorgamiento de la escritura de reducción de capital social por debajo del mínimo legal, Vid. PÉREZ
RODRÍGUEZ, La Exclusión de Socios…, ob. cit., pág. 356.
168. Como sin duda es el caso de la reducción de capital que tiene su origen en la exclusión de socios
Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social
hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal (artículo 360.1. b) del mismo cuerpo
legal).
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación ( de la sociedad de
responsabilidad limitada a otro tipo social) o la disolución de la sociedad o el aumento de su
capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la
sociedad de las deudas sociales169 (artículo 360.1.b). II).
El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado (si transcurrido un año
no se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su
capital), hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad (artículo
360.2).
La sociedad disuelta no podrá ser reactivada, ya que lo impide el artículo 370 de la
Ley de Sociedades de Capital, al estipular que no podrá acordarse la reactivación en los casos
de disolución de pleno derecho.
La adquisición por la sociedad de las participaciones
El artículo 358.1 y 359 de la Ley de Sociedades de Capital admiten la adquisición por la sociedad de las
participaciones. Para ello es necesario que la Junta General que haya adoptado el acuerdo de exclusión
autorice (en el mismo acuerdo de exclusión170) la adquisición por la sociedad de las
participaciones de los socios afectados (artículo 358.1).Entre las Líneas En este caso no se verificaría una
reducción de capital171, en principio. Ahora bien, el régimen de adquisición por la sociedad de
participaciones (adquisición derivativa o “autocartera”) está regulado para la sociedad de
responsabilidad limitada en los artículos 140 a 143 de la Ley de Sociedades de Capital.
Ahora bien, la adquisición por la sociedad de las participaciones no es una solución
muy satisfactoria, puesto que debilita su situación financiera al suponer una salida de fondos
patrimoniales para efectuar el pago del precio al socio afectado, y además tiene que dotar las
reservas o provisiones correspondientes que compensen la pérdida financiera producida por
dicha adquisición, manteniendo indemne la cifra del capital social.
La protección de los acreedores sociales
En lo que afecta a la posición de los terceros, la Ley de Sociedades de Capital prevé un
sistema de protección de los acreedores sociales atribuyéndoles un derecho de oposición al
ejercicio del derecho de reembolso que tienen los socios excluidos.
Aviso
No obstante, este sistema
de protección de los acreedores de la sociedad, en líneas generales, antepone el interés del
socio excluido y de la sociedad al interés de aquellos, al impedir a los acreedores tomar
cualquier cautela que les permita enervar la liquidación del reembolso al socio excluido y, en
consecuencia, poder cobrar sus créditos o, al menos, garantizarlos, antes de la entrega del
reembolso a los socios excluidos.
Recursos
[rtbs name=”informes-jurídicos-y-sectoriales”][rtbs name=”quieres-escribir-tu-libro”]Véase También
Bibliografía
Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles; 5a. edición, México, Porrúa, 1977, tomo II.
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