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Anticresis

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Anticresis

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La Anticresis: Definición y Garantía

Es el contrato por el que, existiendo previamente una relación crediticia y la correspondiente deuda entre dos personas, el deudor, u otros en su nombre, entregan al acreedor un bien inmueble, rústico o urbano, con el derecho para el acreedor de hacer los frutos del mismo, pero con la obligación de cobrarlos anualmente para descontar los intereses, si los hubiera, y el principal de su crédito (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Básicamente, la anticresis sirve para asegurar el crédito, de forma análoga a la prenda (véase más detalles), y al mismo tiempo es una forma de pagar la deuda. La institución se remonta al derecho romano, en el que constituía un pacto que podía añadirse a la prenda, que por ese derecho era también aplicable a los bienes inmuebles, y tenía por objeto autorizar al acreedor a hacer suyos los frutos de la prenda en satisfacción de los intereses de la deuda. Véase también acerca del pacto comisorio en derecho civil.

En la Edad Media, debido a la influencia del derecho canónico, que consideraba ilícito cualquier interés sobre un crédito monetario, el derecho de retención anticrédito fue poco utilizado, pero sin embargo perduró debido a su bondad intrínseca y a su utilidad práctica, especialmente en ausencia o imperfección de la hipoteca, y se admitió comúnmente siempre que se debían intereses por una causa legítima (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bien regulada entonces la institución de la hipoteca para las cosas inmuebles, y restringida la prenda a las cosas muebles, la antimonopolio perdió importancia, y no sin contraste encontró un lugar en el código napoleónico, del que pasó a los códigos italianos preexistentes y de éstos al actual código civil italiano, que la regula en los artículos 1891-1897, con notables mejoras respecto al texto francés.

Casi todas las demás legislaciones modernas han aceptado esta institución, regulándola de forma aproximadamente similar a la italiana, que es la que, si no se dice otra cosa, se tomará por referencia.

La anticresis no concede al acreedor un derecho real sobre el bien objeto de la misma, y en esto se diferencia fundamentalmente de la prenda y la hipoteca; sólo le concede el derecho a poseer el bien y a percibir sus frutos, derecho que sólo es válido frente al deudor y los herederos de éste (art. 1897). Con respecto a los terceros, y especialmente con respecto a los que han adquirido un derecho real (véase más detalles) sobre el bien, es res inter alios acta, y no tiene ningún efecto; por lo tanto, el acreedor no tiene ningún derecho de privilegio o de retención sobre el bien con respecto a los terceros que, sin embargo, han adquirido un derecho real sobre el bien, y sólo tiene el derecho de retención con respecto al deudor hasta que éste haya pagado la deuda. Así, por ejemplo, si el deudor hubiera vendido el bien dado en antijuridicidad, incluso después de que ésta se hubiera constituido, el comprador tiene derecho a disponer del bien con los frutos desde el día de la venta, aunque el acreedor antijurídico no haya sido pagado; el deudor es, por supuesto, responsable ante el acreedor del daño que le ha causado la venta del bien que había dado en antijuridicidad, pero el comprador no tiene obligación de respetar la antijuridicidad, que, como se ha dicho, sólo tiene efectos en la relación entre acreedor y deudor. Estos efectos se extienden, desde luego, a los herederos de uno y otro (art. 1897), porque, como es sabido, los herederos continúan la persona del difunto, formando casi un solo sujeto de derechos; pero nunca pueden extenderse frente a terceros, aunque tengan causa del deudor o del acreedor.

La ley no exige una forma especial para la anticresión; y dada la naturaleza de ésta, es fácil entender que no está sujeta a la obligación de transcripción. La prueba se rige por principios generales

Para poder dar válidamente una propiedad en una anterresis, es necesario ser propietario de la misma, o al menos tener derecho a recibir sus frutos, como tienen el usuîruttuario o el enfiteuta. El administrador de bienes inmuebles ajenos puede darlos en anter- resión de acuerdo con las reglas establecidas para los actos de administración extraordinaria, ya que la anter- resión no puede considerarse un acto de administración ordinaria porque produce la enajenación de los frutos por tiempo indefinido.

Mediante la anticresis, el acreedor adquiere la posesión del bien, y el deudor no puede reanudar su disfrute hasta después de que la deuda haya sido totalmente satisfecha (art. 1893). Es fácil entender que la posesión del acreedor no puede convertirse en un derecho de propiedad, aunque haya durado mucho tiempo, ya que se trata de una posesión precaria, a no ser que se invierta el título (arts. 2106, 2115, 2116); y no sólo eso, sino que es nulo cualquier pacto que tienda a convertir al acreedor en propietario del inmueble por falta de pago de la deuda. Dicho pacto, que se denomina pacto fiduciario, está prohibido, tanto para la anticresis como para la prenda, para proteger al deudor que, apremiado por la necesidad, podría permitirlo fácilmente al recibir el préstamo. Por tanto, el anticrédito sólo tiene, en caso de impago, el derecho, común a cualquier otro acreedor, de solicitar por vía judicial la expropiación forzosa del bien (art. 1894). Por supuesto, la prohibición del pacto de fideicomiso no impide que el deudor venda el inmueble al acreedor una vez constituida la anticresis.

El acreedor pignoraticio tiene derecho a retener los frutos del bien con la obligación de apartarlos anualmente para descontar su crédito, primero de los intereses, si los hay, y luego del principal (art. 1891). Debe rendir la cuenta al deudor al final del año; sin embargo, se permite, para evitar el inconveniente de una cuenta, acordar que los frutos se compensen, total o parcialmente, con los intereses (art. 1895). Este acuerdo puede, sobre todo cuando no se ha determinado la cuantía de los intereses, enmascarar la usura, pero, como es sabido, en nuestro derecho no hay límite a la cuantía de los intereses.

El acreedor está obligado a administrar el inmueble como un buen padre de familia, por lo que debe proveer a la manutención y a las reparaciones necesarias, salvo, claro está, que deduzca de los frutos los gastos pertinentes (art. 1892, capítulos 2 y 3), cuando los frutos no sean suficientes, el deudor está obligado a reembolsarlos. Además, el acreedor está obligado, salvo pacto en contrario, a pagar los impuestos y gravámenes anuales sobre los bienes inmuebles, sin perjuicio del derecho a detraer estos gastos de los frutos o a reclamarlos al deudor en caso de insuficiencia de los mismos (art. 1892, apartados 1 y 3). Estas obligaciones que recaen sobre el acreedor pueden, en algunos casos, ser tan gravosas que anulan cualquier beneficio de la antirreglamentación; por ello, la ley concede adecuadamente al acreedor la opción de liberarse de ellas devolviendo el bien al deudor, que está obligado a recuperarlo salvo pacto en contrario (art. 1893.2).

Si además de los gastos de mantenimiento y reparaciones necesarias, a los que está obligado el agraviado, como ya se ha dicho, éste ha realizado otros gastos para mejorar el inmueble, sus derechos respecto a estos gastos se rigen por los principios comunes, es decir, puede reclamar, devolviendo el inmueble, la menor suma que resulte entre lo gastado y lo mejorado (arts. 705, 1150), sin perjuicio del derecho a retirar las mejoras si puede hacerlo sin deteriorar el inmueble.

Un antitrust es indivisible, aunque la deuda por la que se constituyó sea divisible, y aunque se divida de hecho entre los herederos del deudor o del acreedor; por lo tanto, uno de los herederos del deudor no puede, pagando su parte, reclamar la restitución de una parte correspondiente de la herencia; tampoco puede reclamarla el deudor que ha pagado a uno de los herederos del acreedor la parte de la deuda que le corresponde (arts. 1896, 1889). Sólo después de que la deuda haya sido pagada en su totalidad, en lo principal y en lo accesorio, el deudor tiene derecho a volver a entrar en el disfrute de la propiedad (Art. 1893). No sólo eso, sino que si el deudor ha contraído otra deuda con el mismo acreedor, y esta nueva deuda que ha vencido antes de que la anterior haya sido pagada, la anticresis se extiende ipso jure, y sin necesidad de pacto expreso, a la nueva deuda, y no se puede obligar al acreedor a liberar la propiedad antes de que haya sido totalmente satisfecha por ambos.

Una anticresis es un contrato que, como es fácil de entender, se utiliza poco o nada entre los comerciantes. El Código de Comercio se ocupa de la anticresis en materia concursal, concretamente en el apartado 4 del art. 709, en el que establece que las anticresis constituidas con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos se presumen realizadas en fraude de acreedores, siendo por tanto nulas frente a éstos. Sin embargo, es admisible la prueba en contrario, es decir, la prueba de la buena fe del acreedor que recibió el fondo en anticresis. Pero después de la declaración de concurso, y precisamente desde el día de la sentencia que lo declara, la anticresis queda sin efecto en cualquier caso, sea el acreedor de buena o de mala fe, por el efecto del artículo 1897 del Código Civil, que, como se ha visto, limita la eficacia de la anticresis a las relaciones entre deudor y acreedor y sus herederos únicamente; y también por el efecto del artículo 700 del Código Civil, por el que la sentencia que declara el concurso se hace de buena fe, para los que la sentencia que declara la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) suspende el curso de los intereses no garantizados por una prenda o una hipoteca u otro gravamen. Como hemos señalado anteriormente, la antireposesión no otorga ningún privilegio al acreedor, por lo que la deuda garantizada por ella sigue la suerte de todas las demás deudas no garantizadas; por otro lado, la antireposesión es esencialmente un método de pago de la deuda, por lo que no puede seguir existiendo cuando el deudor, debido a la quiebra, pierde la capacidad de hacer pagos, y sus bienes, destinados a satisfacer a todos los acreedores por igual, quedan sujetos a la administración judicial.

En resumen, se trata de un contrato típico, regulado por el Código Civil (arts. 1960-1964), por el que el deudor o un tercero se compromete a entregar, en garantía de un crédito, un bien al acreedor para que éste reciba el producto, que se imputará en primer lugar como deducción de los intereses, si son debidos, y después del principal. La institución, que se remonta al derecho romano, lleva mucho tiempo en declive en Italia y algunas otras jurisdicciones.

Datos verificados por: Luigi [rtbs name=”contratos”] [rtbs name=”derechos-de-credito”] [rtbs name=”derecho-civil”]

Definición de Anticresis

Contrato en virtud del cual el acreedor tiene derecho a percibir los frutos de una cosa, generalmente inmueble, del deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital. Derecho real que se crea en virtud de este contrato.

Para más información sobre Anticresis, véase el contenido de Anticresis en la Enciclopedia del Derecho español y, asimismo, la definición de Anticresis en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Contrato de Anticresis en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Anticresis se define como un «Derecho de garantía cuyo objeto son los frutos de un bien inmueble». Y prosigue (con algunas modificaciones): Su origen se encuentra en los pactos unidos al pignus, que concretaban el abono de los intereses mediante su sustitución por los frutos, con independencia de su correspondiente valor; que también se generalizaron en los casos de hipoteca (véase más sobre la historia de esta figura más abajo). La Edad Media vio desmerecer su existencia, por la sanción canónica respecto del interés, siendo en el Derecho español prohibidos por Las Partidas. Los proyectos codificadores llegaron incluso a omitir la figura, que fue regulada en detalle por el Code, como reacción contra las críticas del proyecto de texto legal y en función de la libertad contractual recogida en su seno.

El Código Civil español configura la anticresis como un derecho real de garantía autónomo, aunque suele aparecer en la vista casi siempre unido a prenda e hipoteca, lo que, en ocasiones, ha llevado a doctrina y jurisprudencia, a confundir la anticresis con un derecho real inmobiliario, cuando no a identificarle con la misma hipoteca.

Derechos Característicos de la Anticresis

Como derecho real autónomo en función de garantía, la anticresis otorga al titular una serie de derechos característicos, a saber:

  • Derecho a la percepción de los frutos del inmuebles, cuyo destino debe ser abonar los intereses y, después, al capital del crédito (art 1881 CC), si no se ha pactado la automática compensación de frutos con intereses, como en su origen fue el instituto.
  • Un derecho de retención, para el caso de pasar la finca a manos de un tercero, siendo de aplicación las mismas normas que rigen para el derecho real de prenda.
  • Un derecho a provocar la venta del inmueble en caso de impago Es esta facultad precisamente la que dificulta precisar la autonomía de la anticresis, siendo, además, un derecho original El pacto anticrético ha supuesto siempre, ciertamente, la posibilidad de solicitar la venta del objeto (mueble o inmueble), pero por ser precisamente pacto agregado a prenda o hipoteca; mientras que el legislador incluye la facultad en el caso de la figura real autónoma.
  • Un derecho preferente a cobrarse con el producto de la venta, que, aunque no recogido en el Código Civil de modo expreso, es analógicamente referible, como ocurre en la prenda e hipoteca, al menos en aquellos casos en que la anticresis ha sido objeto de inscripción registral.
  • Derecho a deducir de los frutos las cantidades abonadas por concepto de contribuciones y cargas y gastos necesarios para la conservación del inmueble, si lo tiene en su posesión.

Por contraposición, viene obligado el acreedor a atender aquellos pagos y cuidar la finca poseída, en su caso, con debida diligencia, devolviéndola una vez satisfecho el crédito [EVB]

Antecedentes Históricos de la Anticresis

Orígenes y Derecho Romano

Señala Aguilar (2009) que la anticresis tiene una historia accidentada y no del todo bien conocida.

Sin tomar en cuenta posibles antecedentes en el derecho egipcio y asirio-caldeo, se sabe que la anticresis existió ciertamente en Grecia vinculada con la prenda, permitiendo al acreedor pignoraticio percibir los frutos de la cosa dada en prenda en lugar de los intereses de la deuda.

Indicaciones

En cambio, se duda acerca de si los griegos la emplearon vinculada con otros contratos; en todo casos su forma y utilización más frecuente era que el prestamista gozaba de un bien fructífero de su deudor mientras éste utilizaba el dinero de aquél y, por ello, se denomina la institución “anticresis” que significa literalmente “contra uso” o “contra goce”.

Aun cuando consta que el derecho romano tomó la anticresis del derecho griego, existen muchas dudas sobre el régimen al cual estaba sometida la institución en Roma, según la opinión dominante, de la cual discrepan Manigk y otros autores, dicho régimen podría sintetizarse así:

  • La anticresis en sentido propio consistía en conceder al acreedor el derecho de hacer suyos los frutos de una cosa fructífera en lugar de los intereses del crédito o sea, que la anticresis en sentido propio era la anticresis compensatoria o en alzada. Así se consideraba como ajeno a la anticresis, el derecho del acreedor prendario de hacer suyos los frutos de la prenda imputándolos en primer lugar a los intereses y luego al capital.
  • La anticresis era un pacto accesorio del contrato de prenda y luego también de la hipoteca siendo dudoso que pudiera constituirse autónomamente.
  • La anticresis se aplicaba a los inmuebles siendo dudosos que pudiera referirse también a bienes muebles.
  • La anticresis se consideraba pactada tácitamente cuando el acreedor recibía una cosa fructífera en prenda por un crédito sin intereses, pero en este caso el acreedor solo podía hacer suyos los frutos hasta concurrencia de los intereses usuales.

Derecho Medioeval

En resumen:

  • Aunque existen también dudas acerca del régimen de la anticresis en esta época, la opinión dominante es que en principio fue una modalidad expresamente pactada o presunta de la prenda que consistía en conceder el goce de éste en lugar de los intereses, de modo que el acreedor percibía ilimitadamente los frutos sin que se amortizara el capital de la deuda, aun cuando podría constituirse sobre muebles o inmuebles era más frecuente respecto de éstos. [1]
  • En el caso concreto del derecho francés, la anticresis de usaba inicialmente como pacto de la prenda sobre inmueble y permitía al acreedor recibir los frutos en lugar de los intereses. Mientras existió en esta forma se le denomino “mort-gage” (prenda muerta), debido a que no se amortizaba la deuda. [2]
  • Cuando en 1789 se permitió otra vez el préstamo a interés dejando a las partes en plena libertad de fijarlo, renació a la posibilidad de utilizar la anticresis en la forma como se pactaba antes de la prohibición.

Código Napoleónico

Originalmente, el proyecto del código civil napoleónico no incluía la anticresis debido a que era una institución de poco uso y no generalizada en toda Francia, sin embargo a pedido de varios tribunales del sur se decidió incluir la anticresis en el proyecto; pero los proyectistas confundieron o mesclaron la anticresis y el “nantissement” inmobiliario de Pothier sin que la premura con que actuaron les permitiera redactar disposiciones claras y precisas sobre la intuición que regulaban.

Así dejaron grandes dudas acerca de la naturaleza y efectos de la anticresis.Entre las Líneas En especial surgieron interpretaciones contradictorias acerca de si se quiso dar al acreedor anticrético un derecho real o un simple derecho de crédito.Entre las Líneas En todo caso, el Código Napoleónico ubicó la anticresis en el título consagrado al “nantissement”, definido simplemente como un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda y dividió en prenda cuando la cosa entregada es muebles y anticresis cuando es inmueble.

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Código Italiano de 1865

El Código Civil Italiano de 1865 comenzó por no consagrar el tipo contractual denominado “nantissement” y tratar a la anticresis no como una sub-especie contractual sino como contrato autónomo.Si, Pero: Pero además, este código determino claramente la naturaleza personal del derecho del acreedor anticrético al establecer que la anticresis “produce únicamente efectos en las relaciones de deudor, acreedor y sus herederos”.

Efectos de la Anticresis entre las Partes

Naturaleza de los Derechos del Acreedor sobre el Fundo Anticrético

  • La Cuestión en el Derecho Francés: el primer problema en la materia estriba en determinar, si en virtud de la Anticresis el Acreedor adquiere un Derecho Real en el fundo o solo un Derecho Personal frente al constituyente. La mayoría de los tratadistas franceses del siglo XIX, Troplong, Laurent, Loynes y otros, se inclinaron por la teoría de que el Derecho del Anticresista era un Derecho de Crédito. La Jurisprudencia gala atribuye al Acreedor el Derecho de Poseer el Derecho Real Inmobiliario de la Anticresis y de detentar (ejercer) el Inmueble, la posibilidad de ejercer Acciones Posesorias y el Derecho de hacer Vender Judicialmente el Inmueble con sus respetivos Derechos de Persecución.
  • La Solución Italiana: en Italia, desde la promulgación del Código Civil de 1965, la Doctrina sostuvo prácticamente en forma unánime que el derecho del Anticresista es meramente personal. Cuestión esta que se ha mantenido a lo largo de los años aun que la creación del Código de 1942.

Autor: Livia Hernández

Critica de la Institución

Estas son algunas de las principales críticas:

  • La anticresis en general como forma de garantía es una institución rudimentaria llena de inconvenientes para ambas partes: Desde el punto de vista del acreedor el inconveniente principal es que le exige encargarse de la administración de fundo.Entre las Líneas En relación con el constituyente de la anticresis, véase más adelante.
  • La anticresis compensatoria es una puerta abierta a la usura.
  • La anticresis se presta para ser utilizada como recurso para complicar las ejecuciones hipotecarias, y otras deudas que tienen derecho a terceros.

En relación con el constituyente de la anticresis, ésta:

  • Lo priva del uso y goce del fundo
  • Agota de una sola vez el valor crediticio del inmueble, y
  • No permite proporcionar la garantía del monto de la deuda.

Diferencia entre la Anticresis y otras Instituciones Jurídicas

Anticresis y Prenda

Sin olvidar sus profundas vinculaciones históricas, en nuestro derecho ambas instituciones se diferencian netamente porque la anticresis versa sobre inmuebles. Además la prenda confiere al acreedor un derecho real que constituye una verdadera garantía real mientras que la anticresis solo engendra derechos de créditos.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Anticresis e Hipoteca Inmobiliaria

Aunque ambos versen sobre inmuebles se diferencian precisamente en que la primera no es una garantía real en sentido estricto por las razones señaladas mientras que la hipoteca evidentemente lo es.

Otros Elementos

Además, la hipoteca a diferencia de esta no presupone la entrega del inmueble al acreedor, característica de la cual deriva su superioridad técnica.

Anticresis y Privilegio

La gran diferencia entre estas instituciones es que el privilegio nace de la ley en razón de la causa del crédito, mientras que la anticresis nace de la voluntad de las partes y no da al acreedor ningún derecho de preferencia

Anticresis y Usufructo

El elemento característico de la anticresis es el derecho de hacer suyos los frutos para imputarlos a los intereses o al capital de una deuda o a ambos, no existe en el usufructo.

Anticresis, Uso y Habitación

El uso y la habitación a diferencia de la anticresis producen efectos reales y no implican la obligación de imputar frutos al pago de una deuda. Por lo demás tienen numerosas diferencias en su reglamentación.

Anticresis y arrendamiento

En el arrendamiento existe la obligación de pagar un precio y falta la obligación de imputar los frutos al pago de una deuda. Por lo demás el arrendamiento puede versar sobre muebles o inmuebles.

Anticresis y comodato

El comodato que por lo demás puede tener por objeto bienes muebles, es esencialmente gratuito y no implica la obligación de imputar frutos que caracterizan a la anticresis.

Anticresis y Dación en Pago de Frutos

La diferencia existencial entre la Anticresis y la Dación en Pago de Frutos, radica en que en la Anticresis se entrega el Fundo al acreedor para que este lo explote y señale o atribuya el valor de los frutos percibidos por el, a la acreencia o deuda contraída por las partes.Entre las Líneas En cambio la Dación en Pago de Frutos, el Deudor, transfiere la propiedad, de Frutos Determinados, al Acreedor para la cancelación definitiva de la Deuda; sin que haya entrega de Fundo, ni Administración del mismo por el Acreedor y menos aun percepción de Frutos por parte de este.

Anticresis y Cesión de Pensiones de Arrendamiento

En la Cesión de Pensiones de Arrendamiento, solo se logra transferir al Cesionario el Derecho de Crédito por sobre la cosa; en orden a la percepción de dichas pensiones sin entrega del inmueble ni Administración del mismo por parte del Acreedor.

Autor: Livia Hernández

Anticresis: Consideraciones Generales

Del griego antichresis, uso recíproco, es el derecho real o contrato establecido para asegurar el cumplimiento de una obligación (véase este término en la presente plataforma), por el que una persona (anticresista) percibe los frutos de una cosa, inmueble por lo general, propiedad de su deudor o de un tercero (fiador real).

Comenzó siendo en el Derecho romano un simple pacto añadido a la prenda (véase este término en la presente plataforma) o a la hipoteca (véase este término en la presente plataforma), por el que el deudor concedía al acreedor el disfrute de una cosa en lugar de pagar intereses, para alcanzar autonomía en algunos códigos modernos, que la consideran ora como derecho real (véase este término en la presente plataforma) -así el Código Civil español, art. 1881-1886 y 216 del Regl. hipotecario- ora como un contrato (CC francés, art. 2085-2091; italiano, art. 1960-1964, y colombiano, art. 2458-2468), no faltando los que no la regulan por estimarla una forma rudimentaria de garantía, con escasas ventajas prácticas.

La cosa dada en garantía pasa a la posesión del acreedor o de otra persona, o bien permanece en la del deudor. Pero, en todo caso, el acreedor imputa los frutos que percibe al pago de los intereses -pudiendo convenirse que se compensen éstos con aquéllos- y, en segundo lugar, al pago del capital que se le debe.Entre las Líneas En ningún caso puede convenirse que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa por falta de pago de la deuda (pacto llamado de lex commissoria, que ya estimó nulo el mismo Derecho romano a partir de Cónstantino por influencia del cristianismo); mas en ese supuesto tiene lugar la venta forzosa de la cosa, a instancia del acreedor, en pública subasta notarial o judicial, de modo parecido a lo que sucede en la prenda y en la hipoteca, a fin de que aquél pueda cobrar con el importe de lo obtenido en el remate, cuyo posible sobrante se entrega al propietario de la cosa.[1]

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Notas y Referencias

  1. Fuente: Información sobre Anticresis en la Enciclopedia Rialp

Bibliografía

Corp I Civ, Dig., 20, 2, 8, Paulus, liber 11 Sententiarum; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, II, Madrid 1960, 858-865.

Recursos

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Notas

1.Entre las Líneas En el curso del siglo XII, el derecho canónico acatado por el derecho civil, prohibió la anticresis compensatoria por considerar que en la mayoría de los casos implicaba un pacto usuario y porque cuando la deuda derivada de un préstamo, la anticresis violaba la prohibición del pacto de interés. El Concilio de Tours estableció que los frutos de los fundos dados en prenda solo podrían imputarse al capital con lo cual la anticresis solo tuvo la finalidad de amortizar la deuda.
2. La influencia de derecho canónico determinó la prohibición de la anticresis con la salvedad de que se permitía el pacto de imputar los frutos al capital de la deuda, caso en el cual se hablaba de “vif-gage” (prenda viva o amortizadora) o de “nantissement” inmobiliario.

Véase También

Bienes inmuebles
Derecho de Crédito
Fruto
Garantías reales

Bibliografía

ALVAREZ CAPEROCHIPI: Curso de derechos reales, tomo II, Derechos reales limitados, Cívitas, Madrid, 1987.
Aguilar Gorrondona, J. L. (2009). Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
DE COSSIO Y CORRAL: Instituciones de Derecho civil, tomo II, Derechos reales y Derecho hipotecario, Cívitas, Madrid, 1988.

GARCÍA GRANERO, M.: Acerca de la naturaleza jurídica del derecho de anticresis, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1945.

GUILARTE ZAPATERO: Comentarios a los artículos 1.822 a 1.886 del Código Civil, en Comentarios al Código Civil dirigidos por M. Albaladejo, Madrid, 1979.

LACRUZ BERDEJO: Estudios de Derecho privado común y foral, tomo I, Parte general y reales, Bosch, Barcelona, 1992.

LASARTE ÁLVAREZ: Principios de Derecho civil, tomo V, parte segunda, Trivium, Madrid, 1997.
Mateos Alarcón, Manuel, Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, tomo III. Tratado de obligaciones y contratos, México, 1892.
SANZ FERNÁNDEZ, A: «El derecho de preferencia en la anticresis», Revista de Derecho Privado 1934

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