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Fusión de Municipios Limítrofes

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Fusión De Municipios Limítrofes

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Organización Política Municipal y del Espacio Urbano

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Municipios en General

Entendemos al municipio como una persona jurídica de derecho público, compuesta
por un grupo social humano interrelacionado por razones de vecindad al estar asentado
permanentemente en un territorio dado, con un gobierno autónomo propio y sometido
a un orden jurídico específico, con el fin de mantener el orden público, prestar los servicios
públicos indispensables para satisfacer las necesidades elementales de carácter general
de sus vecinos y realizar las obras públicas municipales requeridas por la comunidad.

Con mucha frecuencia, el primer encuentro de los seres humanos de nuestros días
con el poder público y el derecho se da en el contexto del municipio, caracterizado como
institución depositaria de la más rudimentaria instancia del poder político y, cada día
más, como una corporación de servicios públicos que tiende a satisfacer las necesidades
más elementales de carácter general, suma de las necesidades individuales similares de
sus habitantes, así como un ente realizador de obras públicas requeridas por la comunidad
municipal; se trata, pues, de una realidad caracterizada por ser la primera que arrostra
el ser humano en el ámbito del poder y del derecho público.

De ahí la importancia del conjunto de normas que rige la conformación, organización
y funcionamiento del municipio, de su gobierno y administración, es decir del
derecho municipal, cuya existencia como rama autónoma del derecho empieza a postularse
con insistencia en el derecho comparado, apenas en el segundo tercio del siglo XX.

Autor: Jorge Fernandez

Fusión De Municipios Limítrofes en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Fusión De Municipios Limítrofes se define como:

Según el artículo 5 TR/86 procede:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley

b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa

El RP vigente desarrolla este precepto con el tenor literal siguiente, en el artículo 5:

«1 La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley

b) Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deporte y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa

2 Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales»

Más sobre Fusión De Municipios Limítrofes

La fusión se refiere al nacimiento de un nuevo ente local, resultado de la desaparición de los fusionados Suele producir cambio de denominación y capitalidad La denominación de los Municipios (en todos los casos, no solo en los casos de fusión) «podrá ser, a todos los efectos, en castellano; en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas» (art 14, 2 LBL)

La fusión de Municipios como fórmula normativa de sanear la realidad municipal tiene carácter de tendencia constante y así en el Proyecto de Maura de 1903 era obligatoria la fusión de Municipios de menos de 200 habitantes y la misma medida se preveía para los Municipios de menos de 500 habitantes en el Proyecto de Romanones de 1906 Colmeiro fue decidido partidario de la reducción del número de Municipios La Ley 48/66, de 23 de julio, en su artículo 17 hacía extensivos a los supuestos de fusión de Municipios los beneficios previstos para las Agrupaciones de Municipios en el artículo 15 de dicha Ley, como medida de fomento La misma finalidad de ahorro de costes (o costos, como se emplea mayoritariamente en América) del funcionamiento de los servicios locales se puede observar en el RD 3046/77, de 6 de octubre, por el que se aprobó el Texto Articulado Parcial de la Ley 41/75, de 19 de noviembre, aunque la referencia que este texto legal hace a la agrupación forzosa presupone la subsistencia de los Municipios agrupados En todo caso, la preocupación del legislador es la misma, tanto en los supuestos de agrupación como de fusión de Municipios: la de intentar una mayor posibilidad de aumentar la capacidad prestacional de servicios de las Corporaciones locales Por eso la primera causa de fusión forzosa era precisamente la del supuesto del artículo 13 a LRL (relativa a la carencia de medios económicos), idea y preferencia que se mantiene en el TR/86 (art 5) y RP vigente (art 51)

Otros Aspectos

La experiencia fusionadora en España tuvo su punto álgido, durante el siglo XX, a raíz de la aprobación de la Ley 48/1966 de 23 de julio, de Modificación Parcial del Régimen Local Las medidas fomentadoras, mientras duró su vigencia, determinaron una significativa disminución del número de municipios españoles En efecto, desde 1966 a 1976, disminuyó éste en 1025

La falta de continuidad de estas medidas legales, puede explicar -además de otras razones de mayor calado político- que, posteriormente, se produjera el fenómeno contrario (aumento del número de municipios)

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Recursos

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Bibiliografía

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