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Sucesión en el Derecho Romano

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Sucesión en el Derecho Romano

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Sucesión en el Derecho Romano

Acepciones. Concepto.

El concepto de sucesión puede explicarse en sentido amplio y restringido. El primero está vinculado con la noción de derecho subjetivo, entendido éste como la facultad, prerrogativa o poder de mando que la ley concede al sujeto, es decir, la ley en la producción de sus efectos y derivaciones.Entre las Líneas En sentido lato pues, sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo; en otros términos, es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica.Entre las Líneas En su acepción estricta, que es la que interesa para la explicación de la materia que nos ocupa, es el “cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta”. Se debe agregar que también la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia. Desde ese punto de vista, es el conjunto o masa de bienes, créditos y deudas de una persona fallecida; o bien la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona -heredero-, que continuará la personalidad del causante.

Clases de Sucesión

Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en sucesión a título universal y sucesión a título particular. La primera comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos (véase más en esta plataforma general) o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada. La segunda, se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados.

La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. Algunas instituciones responden a la sucesión universal en vida, como, la adrogación, en que el adrogante recibía todos los bienes o patrimonio del adrogado; y en el matrimonio cum manus, en que la mujer entregaba, al contraer dicho matrimonio, todos sus bienes en propiedad al marido, provocándose una confusión y unidad de patrimonios. La sucesión universal mortis causa, por causa de muerte, consiste en la transmisión de uno o más derechos, como consecuencia de la muerte de su titular. Ejemplos de este tipo de sucesión se aprecian en los institutos de la hereditas y de la bonorum possessio, sucesión universal del derecho civil y del derecho pretorial, respectivamente.

La sucesión a título particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa. La primera, producida por transmisión de derechos por sucesos distintos a la muerte: cuando se realiza un contrato de compraventa, o un arrendamiento, o una mancipatio, se esta en presencia de transmisión de derechos por causas o acontecimientos diferentes al fallecimiento. La segunda, sucesión a título particular mortis causa, se opera por transmisión de derechos aislados o individuales en virtud de la muerte de su titular. Son representativos de esta especie las donaciones mortis causa, o sea, la liberalidad realizada a una persona, donatario, para que se cumpla después de la muerte del donante; y el legado, entendido como una disposición testamentaria en virtud de la cual, el testador, en su testamento, concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona o la libera de una deuda, sin instituirla heredera. Es importante significar, que el derecho clásico no dio reconocimiento a la sucesión a título particular, ya que para los jurisconsultos clásicos, la adquisición de derechos individualmente singulares y determinados, no respondían a la idea de sucesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

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En esta especie de sucesión solo se producía una suplantación de una persona por otra, colocándose ésta en la misma situación jurídica en que había estado aquélla, adquiriendo el derecho por ser éste resultante de la institución. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Se admitió la sucesión universal. De ahí que se señalará que fue en la época post-clásica y específicamente en el derecho justinianeo, cuando se dio vigencia a las conceptualizaciones de sucesión universal y particular en la forma en que ha sido expuesta. Las Fuentes, en ese sentido, señalan: “pero en estas palabras (sucesores) se comprenden no solamente los sucesores, que suceden en todos los bienes, sino también los que hubiere sucedido en el dominio de la cosa…” “entendemos haber sucedido en el lugar de otro, ya si se le sucedió en la universalidad, ya si en una cosa…” “ya si se le hubiere sucedido en la universalidad de sus derechos, ya si solamente en aquella cosa…”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria

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Bibliografía

  • Chibly, A. (1997). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano III. Derecho Sucesorio y Protección de los Derechos. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Ediciones dela Biblioteca.

Véase También

  • Sucesión Intestada
  • Sucesión Legal
  • Sucesión Contractual
  • Sucesión por Causa de Muerte a Título Universal
  • Sucesión
  • Repudiación de Herencia
  • Derecho de Sucesiones
  • Historia del Derecho Romano
  • Colación de Bienes
  • Llamamiento a la Herencia
  • Derecho Romano
  • Diccionario de Derecho Romano
  • Capacidad en el Derecho Romano
  • Derecho Romano-germánico
  • Derecho Sucesorio en India
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