Garantías Constitucionales en Ecuador
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Introducción: Historia Constitucional Ecuatoriana
Ecuador cuenta con una agitada vida constitucional (junto con Venezuela es el país que a lo largo de su historia ha contado con un mayor número de constituciones) que se inicia con la aparición misma del estado ecuatoriano como república independiente de Colombia en 1830.
En el curso de la primera mitad del siglo XIX los textos constitucionales se suceden desde la primera Constitución ecuatoriana de 1830 (1835, 1843, 1845, 1851, 1852) y tras el hito democrático que representa la Constitución de 1861, la mecánica Golpe de Estado -Asamblea constituyente se sucede durante el resto del siglo: Constituciones de 1869 (elaborada tras la vuelta a la Presidencia de García Moreno), 1878, 1884, 1898 y 1906 (la de mayor período de vigencia).
En el curso del siglo XX no se altera dicha dinámica constitucional y así en 1929 se dicta una nueva Constitución tras el golpe militar de 1925; en 1944 una junta militar asume el poder, entregándoselo a Velasco Ibarra quien auspicia la elaboración de la Constitución de 1945, reemplazandola al año siguiente el propio presidente por un nuevo texto constitucional de signo más autoritario, la Constitución de 1946; en 1963 tras la caída de la dictadura militar se celebran elecciones para la Asamblea constituyente que revisará la Constitución de 1946 dando a luz un nuevo texto, la Constitución de 1967.
Tras el gobierno militar de facto que se instaura en 1972 derrocando al doctor Velasco Ibarra que por enésima vez había ocupado la Presidencia de la República, se inicia en 1976 un proceso de apertura e institucionalización, nombrandose por la dictadura militar dos comisiones de juristas para que elaboren sendos proyectos constitucionales que se someterán a opción entre el electorado mediante referéndum popular el 15 de enero de 1978. Como resultado de la votación y el veredicto popular, y tras la toma de posesión del nuevo Presidente y la puesta en funcionamiento de Congreso Nacional, entra en vigor la vigente Constitución el 10 de agosto de 1979.
Desde entonces dicho texto ha sido modificado en reiteradas ocasiones. La mas amplia y profunda de las reformas constitucionales que se han realizado en estos últimos diecinueve años sobre el texto de 1979 es la que ha tenido lugar tras la crisis institucional provocada por el irregular mandato presidencial de A. Bucaram, finalmente destituido por el Congreso de la Nación en febrero de 1997, y la confusa solución de dicha crisis, que culminó con el acceso a la Presidencia de la República de Fabián Alarcón. Bajo el corto mandato del nuevo Presidente se celebró una consulta popular en la que el pueblo ecuatoriano se manifestó en favor de la convocatoria de elecciones a una Asamblea Nacional que debería encargarse de reformar en profundidad la Constitución del 79.
Detalles
Las elecciones tuvieron lugar el 30 de noviembre de 1997 registrando el triunfo del Partido Social Cristiano. La nueva cámara, integrada por 70 escaños y que tenía como única labor acometer la reforma constitucional (la Asamblea legislativa ordinaria siguió funcionando normalmente), quedó formalmente constituida el 20 de diciembre de 1997 con la denominación de Asamblea Nacional Constituyente teniendo prevista su clausura en la histórica ciudad de Riobamba antes del 30 de abril de 1998. Sus trabajos se han prolongado sin embargo hasta junio de dicho año, fecha en que la reforma quedó definitivamente aprobado el texto constitucional.
Garantías Jurídicas (Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data) en el Derecho Constitucional Ecuatoriano
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. b) Serán hábiles todos los días y horas. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos judiciales solo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
4. Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho. Sección segunda Acción de protección
Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Sección tercera Acción de hábeas corpus
Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detenciónorden de detención (o arresto; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “Arrest Warrant” en derecho anglosajón, en inglés) con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia.Entre las Líneas En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. [rtbs name=”libertad”] La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.Entre las Líneas En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia (véase qué es, su concepto jurídico), la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y al ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad. Sección cuarta Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. Sección quinta Acción de hábeas data
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Asimismo tendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos. Las personas responsables de los bancos o archivos de datos personales podrán difundir la información archivada con autorización de su titular o de la ley. La persona titular de los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo (o coste, como se emplea mayoritariamente en España) al archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Entre las Líneas En el caso de datos sensibles, cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados. Sección sexta Acción por Incumplimiento
Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional. Sección séptima Acción extraordinaria de protección Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
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