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Garde à Vue

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“Garde à Vue”

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto legal de la “Garde à Vue”

Mariano Daranás Peláez, letrado de las Cortes Generales, en su comentario sobre las “Decisiones del Consejo Constitucional (francés) núm. 2100-14/22 QPC, de 30 de julio, y 2010-30/34/35/47/48/49/50 QPC, de 6 de agosto, por las que se declaran inconstitucionales diversos artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal relativos a la detención policial incomunicada (garde à vue)” ha escrito lo siguiente:

“En derecho procesal francés se trata de la facultad de los funcionarios (no de los meros «agentes») de la policía judicial o de la gendarmería de detener y sobre todo de mantener incomunicada durante cierto tiempo a cualquier persona sospechosa de haber cometido «una infracción» o de quien se sospeche plausiblemente que ha intentado cometerla. La incomunicación debe en todo caso ser notificada inmediatamente al Ministerio Fiscal y no puede, en principio, durar más de veinticuatro horas.

Desde el punto de vista estrictamente legal el concepto se formula en términos casi idénticos en dos artículos, el 63 y el 77, del Código de Enjuiciamiento Criminal (Code de procédure pénale), ambos comprendidos en el Libro I (Del ejercicio de la acción pública y de la instrucción), Título II (De las pesquisas y comprobaciones de identidad) y Capítulos I (De los crímenes y delitos flagrantes), artículos 53 al 74.2, y II (De la investigación preliminar, arts. 75 al 78) respectivamente. La razón de esta repetición en un mismo Título estriba en que en el artículo 53 se trata de «indagaciones» (enquêtes) no formales, es decir, de acciones emprendidas de oficio por la policía o los cuerpos de seguridad, mientras que en el 77 nos encontramos ante «investigaciones preliminares», ordenadas por el Ministerio Fiscal o incoadas de oficio por la propia policía, si bien bajo la vigilancia en todo momento del Ministerio Fiscal. Es obligado advertir (aunque el Código no dice nada en este punto) que si dura más de cuatro horas la retención de una persona para su interro- gatorio, su situación procesal pasa automáticamente a ser la de «garde à vue». Señalemos, por último, en esta descripción introductoria que por «crimen o delito in fraganti» se entiende (art. 53 del propio Código) «el crimen o el delito que se comete en el momento mismo o el recién cometido», así como el supuesto de que en un lapso muy cercano al acto, el sospechoso sea perseguido por el clamor público o se le encuentre en posesión de objetos, huellas o indicios que permitan suponer que ha participado en el crimen o delito.”

Precedentes Constitucionales

“En el medio siglo transcurrido desde la promulgación del Código actualizado -prosigue Daranás Peláez- en diciembre de 1958, se ha modificado el Código por multitud de leyes, unas para suavizar o atenuar el rigor del texto originario de 1958, otras, al contrario, para reforzar o aumentar las facultades de las autoridades de policía en materia de indagación y de represión o de prevención de actos delictivos. Estos cambios han respondido a factores más políticos que estrictamente jurídicos. El primero ha sido la repulsa que desde el primer momento suscitó la figura misma de la «garde à vue» en el Consejo de Europa, el gran foro del Viejo Continente en materia de derechos humanos, por presunta incompatibilidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo Convenio Europeo de Derechos Humanos), repulsa que obligó a los sucesivos gobiernos franceses a ir ampliando las garantías para el sujeto incomunicado, especialmente en cuanto a la asistencia de abogado y a la obligación del Ministerio Fiscal de someter el caso al juez competente (siempre en uno y otro caso con las limitaciones que más adelante se expondrán).

La que podríamos llamar segunda tendencia se ha debido a la creciente preocupación de los Gobiernos sucesivos por el incremento de los delitos graves de diversa índole, desde el tráfico de drogas hasta la actividad de grupos organizados y permanentes de apoyo desde Francia a movimientos terroristas extranjeros, pasando por las reyertas y violencia urbanas des- encadenadas en localidades y zonas con fuerte implantación de masas de inmigrantes no adaptadas al estilo de vida del país de acogida. No es del caso enumerar aquí las numerosas leyes promulgadas en los últimos cincuenta años, si bien nos permitimos señalar que la Decisión que resumimos enumera exactamente diez en sus considerandos iniciales, de las de las cuales solo una, afecta al régimen en sí de la detención provisional in- comunicada, a saber la núm. 96-647, de 22 de julio de 1996, sobre medidas de refuerzo de la represión del terrorismo, al autorizar, en los términos que más adelante se exponen, la prolongación del período de incomunicación cuando se trate de diversas formas graves de delincuencia organizada (terro- rismo, narcotráfico, proxenetismo, trata de blancas, extorsión de fondos, etc.).

Como era no ya comprensible, sino prácticamente inevitable, las leyes de esta segunda tendencia han dado lugar a la interposición de recursos de inconstitucionalidad con varia fortuna. Así, la Decisión del Consejo núm. 93-326 DC, de 11 de agosto de 1993, desestimó casi en su totalidad el re- curso de unos senadores contra determinados artículos, todos ellos de una ley que modificaba la núm. 93.2, de 4 de enero del mismo año, de reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Informaciones

Los dos únicos puntos en que se dio la razón a los recurrentes fueron:
— Primero, la discriminación que suponía para los detenidos por de- terminados delitos (precisamente los ya citados a título de ejemplo en el párrafo antecedente) el que no pudiesen ser asistidos por un abogado hasta pasadas treinta y seis horas de la detención y que, en cambio, en el régimen por así decir normal el detenido por deli- tos no necesariamente menos graves tuviese asistencia de letrado al cabo de veinte horas.
— Segundo, la detención incomunicada de todo menor de trece años, fuese cual fuese la naturaleza o la gravedad del delito, era de todo punto inconstitucional.

El segundo precedente ha sido la Decisión del mismo Consejo 2004- 492 DC, de 2 de marzo de 2004, por la que se resolvían sendos recursos interpuestos por dos grupos de diputados y de senadores contra otra ley, la muy extensa 2004-204, de «adaptación de la justicia a las evoluciones» (sic) «de la criminalidad» 1, por la que se reformaban numerosos artículos del Código. Uno de éstos, el único que se refería a la detención incomunicada, consistía en insertar un nuevo artículo 706.88, que autorizaba al «juez de las libertades y de la prisión» o, en su caso al juez de instrucción a prolongar excepcionalmente la incomunicación por dos períodos de veinticuatro horas cada uno, no solo para el tráfico de drogas o de terrorismo, como ya estaba previsto por reformas anteriores, sino también para una lista de quince figuras (la mayoría con del denominador común de «banda organi- zada») enunciada en un nuevo artículo 706.73 (1). De este modo el máximo originario de 48 (cuarenta y ocho) horas pasaba al doble, o sea 96 (noventa y seis) horas, con la agravante de que si para cinco de esos delitos el inco- municado no podía tener acceso a un abogado hasta pasadas las primeras cuarenta y ocho horas, para los demás (10 de un total de quince) este lapso se alargaba a 72 (setenta y dos) horas. Los recurrentes juzgaban que estos dos últimos límites mínimos cons- tituían una restricción injustificada al derecho de defensa. El Consejo falló, sin embargo, que el Código obliga en todo caso a la autoridad policial a dar inmediatamente cuenta de la incomunicación al Ministerio Fiscal, especi- ficando los hechos imputados, aparte de que, tratándose de determinados delitos especialmente graves, la ampliación de esos plazos podía resultar ne- cesaria para una debida instrucción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No había, por lo tanto (Considerando 34), «atentado injustificado ni a la libertad individual ni a los derechos de la defensa ni a las prerrogativas de la autoridad judicial» (2).

Notas

1. Dichos delitos del artículo 706.73 eran: 1.º homicidios cometidos por banda organizada, castigados hasta con cadena perpetua; 2.º torturas y actos de barbarie cometidos por bandas organizadas cuando se hubiesen per- petrado de modo habitual contra menores de quince años o personas especialmente vul- nerables física o psíquicamente o en estado de embarazo, punibles todos ellos con treinta años de reclusión mayor; 3.º tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio. Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), cuando fuese punible con cinco años de prisión a cadena per- petua; 4.º rapto y secuestro por banda organizada, punibles con treinta años de reclusión mayor o cadena perpetua; 5.º trata de seres humanos punible con diez años de prisión a cadena perpetua; 6.º proxenetismo punible con diez años de prisión a cadena perpetua; 7.º robo por banda organizada cuando fuese punible con 15 a 30 años de reclusión mayor; 8.º crímenes «agravados» de extorsión cuando hubiesen causado mutilación, invalidez, muerte o torturas o actos de barbarie o se hubiesen cometido con el uso o el amenaza de un arma y fuesen punibles con veinte años de reclusión mayor a cadena perpetua; 9.º destrucción o de bienes o ultraje (dégradation) a éstos cometido por banda organizada y, provocado mediante explosivos, incendio o cualquier otro medio susceptible de causar daños a las personas, cuando fuese punible con veinte a treinta años de reclusión mayor; 10.º falsificación de moneda, punible con penas de diez años de prisión a treinta años de reclusión mayor; 11.º actos de terrorismo cuando fuesen punibles con la pena máxima de cadena perpetua; 12.º delitos en materia de armas cometidos por banda organizada y punibles con diez años de prisión; 13.º delitos de ayuda a la entrada, circulación y permanencia irregulares de extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en Francia cometidos por banda organizada y punibles con diez años de prisión; 14.º blanqueo de dinero o receptación punibles con cinco a diez años de prisión, y 15.º d elitos de asociación de delincuentes (association de malfaiteurs) que tuviesen por objeto la preparación de cualquiera de los actos citados, y punibles con cinco o diez años de prisión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).

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2. Señalemos en cuanto a la «autoridad judicial», citada en último lugar, que según jurisprudencia del propio Consejo, el Ministerio Fiscal forma parte del Poder Judicial y que, por lo tanto, la intervención de la Fiscalía es equiparable a la del juez o tribunal competente, a efectos de garantías constitucionales.

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