Guerra Marítima
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Guerra Marítima
Guerra Marítima en el Derecho Internacional
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Si es cada vez más difícil definir la naturaleza de la guerra marítima en relación con las restantes manifestaciones de la guerra (terrestre o aérea), ante el actual desarrollo de los conflictos armados, debemos llegar a la misma conclusión al estudiar su normativa, pues son aplicables a la misma numerosas leyes y usos de la guerra en general, lo que podríamos denominar parte general del Derecho de los conflictos armados.
En sentido estricto, guerra marítima es la que tiene lugar en la mar, mediante el empleo de buques o fuerzas marítimas contra objetos marítimos FAUCHILLE. la definía como toda operación bélica en la que intervengan barcos de guerra, siendo indiferente el lugar donde la acción se sitúe. También en sentido amplio la guerra marítima es para Fernández Flores la que se lleva a efecto por fuerzas navales fundamentalmente contra cualesquiera objetivo militares. Para AZCáRRAGA, la guerra marítima es solo un aspecto —aunque el más importante— de la guerra en general, caracterizado por las relaciones con los neutrales (bloqueo o policía del contrabando), la condición de romper las hostilidades de manera oficial y un estatuto jurídico que contiene particularidades no coincidentes con la guerra terrestre.
Más sobre Guerra Marítima en el Diccionario Jurídico Espasa
En la evolución cronológica del Derecho de la guerra marítima, la primera que fue regulada por normas escritas, debemos destacar las leyes Rhodias, el Libro del Consulado del Mar, los Rooles de Oleron las Reglas de Wisby, el Guidon de la mer, la Convención anglo—holandesa de 1689, la Rule of the ward inglesa de 1756, la primera declaración de neutralidad armada de 1780, la Segunda Liga de neutralidad armada de 1800 y las Reglas de Washington de 1871.
Aunque hay que destacar con JOSEPH L. KUNZ el estado caótico actual del Derecho de la guerra Marítima, debemos mencionar las siguientes normas convencionales en vigor: Declaración de París de 1856 sobre prohibición del corso, relación buque—mercancía y bloqueo, Convenios de La Haya de 1907 números VI (Régimen de los barcos mercantes enemigos al comienzo de las hostilidades), VII (Transformación de los barcos mercantes en buques de guerra), VIII (Colocación de minas submarinas automáticas de contacto), IX (Bombardeo por fuerzas navales en tiempo de guerra), XI (Restricciones al ejercicio del derecho de captura) y XIII (Derechos y deberes de las potencias neutrales en caso de guerra marítima), los Tratados y Acuerdos de Londres de 1930 y 1936 y Nyon de 1937 sobre la guerra submarina, el Tratado de Montreux de 1936, el II Convenio de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales de 1977. Normas convencionales o doctrinales que no se encuentran plenamente en vigor, aunque recogen principios consuetudinarios del Derecho de la Guerra Marítima son: los Convenios de Ginebra de 1864, el Convenio III de La Haya de 1899, el Convenio X de La Haya de 1907, el Convenio XII de La Haya de 1907 y su protocolo Adicional de 1910 sobre la creación de un Tribunal Internacional de Presas Marítimas, el Código Stockton de 1900, la Declaración Naval de Londres de 1909 relativa a las Leyes de la Guerra Naval, el Manual de Oxford de 1913, el Tratado de Washington de 1922 referente a los submarinos y la Convención de La Habana de 1928 sobre la neutralidad marítima.
Otros Detalles
Por lo que se refiere al tiempo en la guerra marítima existen una serie de reglas peculiares recogidas en el VI Convenio de La Haya de 1907 y que hacen referencia al régimen de los buques mercantes enemigos al comienzo de las hostilidades. Cuando estos buques se encuentren en puerto enemigo al empezar las hostilidades se les permitirá salir libremente concediéndoles un plazo (véase más en esta plataforma general) de favor suficiente para alcanzar un puerto seguro. Si no pudieran salir por fuerza mayor podrán ser embargados o requisados, pero no confiscados. Los buques enemigos que se encuentren en la alta mar ignorando las hostilidades no podrán ser confiscados, pero sí embargados.
El espacio propio de la guerra marítima, región o teatro de la guerra en el mar, está constituido por las aguas interiores y mar territorial de los beligerantes, por aquellos territorios sobre los que ejercen algún tipo de soberanía (Protectorados, fideicomisos) y por el alta mar.
Desarrollo
Así pues, la región de la guerra marítima comprende dos grandes tipos de espacios marítimos: Las aguas sometidas a la jurisdicción de los beligerantes y el alta mar. Algunos espacios marítimos pudieran suscitar dudas a la vista de su moderna regulación por el Derecho del Mar (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay, Jamaica, de 10 de diciembre de 1982). Entendemos que la Zona Económica Exclusiva e incluso la Zona Contigua pueden ser región de guerra y que el régimen establecido de libre tránsito por los estrechos impide la legitimidad del bloqueo de sus costas. Así mismo no es aceptable la declaración unilateral de países neutrales extendiendo la anchura de su zona marítima neutral, mediante la creación de amplias zonas de seguridad próximas a sus costas, como hizo la Declaración de Panamá de 3 de octubre de 1939 (representantes de 21 estados americanos), con una extensión de trescientas millas, que no fue respetada durante la II Guerra Mundial.
Están excluidos de la región de la guerra marítima los siguientes espacios: las aguas interiores y el mar territorial de los Estados neutrales, tanto metropolitanos como de sus protectorados o fideicomisos, y los territorios neutralizados. Entre estos últimos destacan el Canal de Suez, el Canal de Panamá, la desembocadura y algunas partes del río Danubio, los estrechos de Magallanes, el archipiélago de Spitsbergen, las islas Aaland, los ríos Congo y Níger, el territorio de la Antártida (Tratado de Washington de 1959), los fondos marinos y oceánicos (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1970) y el océano índico (Resolución de 16 de diciembre de 1971 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas). Pueden existir zonas de exclusión del teatro de la guerra o incluso de la región de guerra, declaradas unilateralmente por uno de los beligerantes con ánimo de limitar sus operaciones militares, como ocurrió con Inglaterra en la guerra de las Malvinas.
Más sobre esta cuestión
En la guerra marítima son de aplicación las reglas generales para determinar la condición de combatientes, pero lo verdaderamente característico es la regulación de los buques beligerantes o combatientes.Entre las Líneas En primer lugar hay que decir que en la guerra marítima no tienen prácticamente cabida los combatientes irregulares o guerrilleros ni los llamados combatientes circunstanciales que se levantan espontáneamente contra el invasor (art. 13 del Manual de Oxford). El buque combatiente o beligerante (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “belligerent” en el derecho anglosajón, en inglés) es el buque de guerra o los buques mercantes transformados en buques de guerra. Según el artículo 29 de la convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar de 1982, se entiende por buque de guerra todo buque perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial de la Marina al servicio de aquel Estado e inscrito en el escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a las normas de la disciplina militar. La definición de buque de guerra vigente en España está contenida en la Orden Ministerial 25/1985, de 23 de abril (V. buque de guerra).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más
El arma submarina no ofrece dificultades cuando se usa como medio de combate contra los buques de guerra o convoyes (buques mercantes escoltados por buques de guerra), pero sí cuando se utiliza contra el buque mercante enemigo o neutral, por las dificultades existentes para que los submarinos cumplan las reglas del derecho de captura o presa. Después de los graves abusos cometidos por el arma submarina contra la navegación mercante en la I Guerra Mundial (que dieron lugar a la doctrina permisiva alemana, a la tesis inglesa de la prohibición como arma pérfida contra el comercio enemigo y a la postura francesa de su uso reglamentado), el Procés—verbal de 6 de noviembre de 1936 dejó vigente el artículo 22 del Tratado de Londres de 1930 (ratificado por las principales potencias marítimas antes de la II Guerra Mundial, pero no por España), que sometía al submarino a las reglas de Derecho Internacional aplicables a los buques de superficie, en su acción con respecto a los barcos mercantes. Excepto en caso de persistente negativa a detenerse, o resistencia activa a la visita, un submarino no puede hundir o inutilizar para la navegación a un buque mercante sin poner a salvo, previamente a los pasajeros, tripulantes y documentación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). La VII Convención de La Haya de 1907 regula la transformación de los mercantes en buques de guerra, que supone que el buque mercante transformado debe estar bajo la autoridad, inspección y responsabilidad del Estado cuyo pabellón arbola, llevar los signos distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, estar mandado por un comandante cuyo nombre figure en la lista de oficiales de la Armada y la tripulación sometida a las reglas de la disciplina militar, la transformación debe figurar en la lista de la Armada de la potencia y tal buque debe observar las leyes y usos de la guerra.
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