Historia Constitucional
Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs] La constitución incorpora principios fundamentales de gobierno en una nación, ya sea implícitos en sus leyes, instituciones y costumbres, o incorporados en un documento fundamental o en varios.Entre las Líneas En la primera categoría-constituciones consuetudinarias y no escritas-está la constitución británica, que está contenida implícitamente en el cuerpo entero de la ley común (el derecho común) y estatutaria del reino, y en las prácticas y tradiciones del gobierno. Debido a que puede ser modificado por un acto ordinario del Parlamento, la constitución británica a menudo se denomina flexible. Esto permite a Gran Bretaña reaccionar rápidamente ante cualquier emergencia constitucional, pero no ofrece protecciones fundamentales de la libertad civil o personal, ni ninguna área en la que la legislación parlamentaria esté expresamente prohibida. La teoría del contrato social, desarrollada en el siglo XVII. por Thomas Hobbes y John Locke, fue fundamental para el desarrollo de la constitución moderna.
La Constitución de los Estados Unidos, escrita en 1787 y ratificada en 1789, fue la primera constitución escrita importante, y un modelo para una gran cantidad de documentos constitucionales posteriores. Aunque en gran medida se basa en los principios y prácticas de la constitución británica, la Constitución de los Estados Unidos tiene una sanción superior a las leyes ordinarias de la tierra, interpretada a través de un proceso de revisión judicial que dicta sentencia sobre la constitucionalidad de la legislación posterior, y eso está sujeto a un proceso de enmienda especialmente prescrito.
La rigidez de su formato escrito se ha visto contrarrestada por el crecimiento y el uso: en particular, la elaboración reglamentaria (véase el Congreso de los Estados Unidos) y la construcción judicial (véase el Tribunal Supremo, Estados Unidos y Marshall, John) han mantenido el documento escrito al corriente de los tiempos.Si, Pero: Pero una constitución escrita, sin un compromiso con sus principios y la justicia civil, a menudo ha demostrado ser un gesto temporal o rápidamente invertido.Entre las Líneas En los siglos XVIII, XIX y XX, muchos países, habiendo hecho bruscas desviaciones políticas y económicas del pasado, tenían poca costumbre legal de apoyarse y, por lo tanto, establecer sus leyes orgánicas en constituciones escritas, algunas de las cuales se aplican judicialmente. Adolf Hitler nunca abolió formalmente la constitución de la República de Weimar, y las protecciones de las libertades personales contenidas en la constitución soviética de 1936 demostraron ser promesas vacías. Desde la década de 1960, muchos de los países recién independizados de Asia y África han adoptado constituciones escritas, a menudo siguiendo el modelo de las constituciones estadounidense, británica o francesa.
Autor: Juan Translat
Las Constituciones en el Período 1920-1930
Escribía Mirkine-Guetzévitch en 1931, en su libro “Modernas tendencias del Derecho Constitucional”:
El conjunto constitucional creado en Europa después de la guerra, y que presentamos en dicho primer capítulo bajo una forma más o menos estática, no ha podido ser realizado como consecuencia de diferentes circunstancias históricas.
El estudio de las nuevas tendencias del Derecho constitucional no puede dar buenos resultados si en él no se distingue entre los principios proclamados en las Constituciones y su aplicación práctica. Es este un problema muy delicado que escapa, a menudo, de los límites de un estudio jurídico. Nuestro objeto ha sido mostrar cómo, bajo la influencia de qué factores históricos, los textos constitucionales han sido retocados o desviados, ya por revisiones constitucionales; ya por la legislación ordinaria, bien por la no aplicación de talo cual disposición constitucional.
Las nuevas Constituciones existen desde hace diez años.Si, Pero: Pero estos textos han sido ya modificados y algunos derogados. (…) El problema esencial del Derecho constitucional contemporáneo (es el) problema que es la base de todas las modificaciones de los textos constitucionales: el de las relaciones entre los Poderes ejecutivo y legislativo.
Para las nuevas Constituciones, el problema de las relaciones entre el Ejecutivo y el Legislativo es el problema capital a resolver. Varios países de la Europa central y oriental han sufrido una crisis política muy grave en la cual este problema ocupó siempre el primer plano. Todas las revisiones constitucionales y todas las derogaciones de Constituciones han sido verificadas, como hemos de ver más adelante, en vista de una nueva asignación de competencias entre ambos Poderes.
Las nuevas Constituciones han sido, en efecto, cimentadas sobre la primacía del Poder legislativo. Las Constituciones revolucionarias fueron redactadas siempre en momentos en que la opinión pública, todavía bajo la influencia del pasado, estaba dominada de una profunda desconfianza en lo concerniente al Poder ejecutivo.
Es éste el defecto ordinario de todas las Constituciones revolucionarias que niegan competencia al Ejecutivo, estableciendo así la primacía absoluta del Poder legislativo.
Los hombres nuevos que llegan al Poder sí piensan en el porvenir, pero miran más aún en el pasado. No pueden olvidar todos los abusos del Ejecutivo monárquico, así que desconfían del Ejecutivo democrático.
En esto consiste el punto débil de las Constituciones revolucionarias y ello constituye el origen del drama político que sufren los países de la Europa moderna. Las Constituciones han establecido la primacía absoluta, o más o menos considerable, del Poder legislativo; pero los países experimentados a costa de la gran guerra; desgarrados por conflictos nacionales, cargados con la pesada herencia de los gobiernos monárquicos, colocados frente a una situación internacional muy compleja ante problemas sociales amenazadores, se ven constreñidos a volver a empezar su vida pública en circunstancias difíciles en extremo.
Las crisis económicas y financieras exigen soluciones rápidas.Si, Pero: Pero el Ejecutivo es débil y por poderoso que sea el Legislativo, según los preceptos constitucionales, el legislativo, hallándose embarazado por la lucha de los partidos, casi siempre inexperto, sin práctica parlamentaria, se encuentra en realidad incapaz y débil. Así ni el Poder ejecutivo ni el legislativo, están en condiciones de satisfacer las necesidades del Estado, de garantizar el funcionamiento normal de los servicios públicos. El Estado está desacreditado, la democracia está igualmente desacreditada.
El bolchevismo y el fascismo están llamados, inevitablemente a aprovecharse de las graves faltas cometidas por los autores de las nuevas Constituciones que han otorgado una primacía excesiva al Legislativo, lo que prácticamente conduce a debilitar al Estado.
Los Estados modernos, en su esfuerzo para restablecer el equilibrio y encontrar otra forma de gobierno, se ven arrastrados a revisar sus Constituciones, con la tendencia general de fortalecer el Ejecutivo. La crisis del régimen parlamentario se acentúa (…) No obstante la gravedad de la crisis del régimen parlamentario, nos mantenemos en las mismas posiciones;
nuestra concepción del régimen parlamentario aguantará la embestida de los acontecimientos y nuestra creencia profunda, nuestra fe por el triunfo final de la democracia, de ninguna suerte sufre desmayo.
Entre las aspiraciones de los hombres nuevos, que en los diferentes países de Europa han intentado, durante los años de 1919 y 1920, fijar los preceptos constitucionales y la realidad política manifestada en el curso de los diez años siguientes media un verdadero abismo.
La crisis de la democracia no es solamente un tema de disertación doctrinal: es, por desdicha, una grave realidad política.Entre las Líneas En varios países que, en 1919 y 1920, han establecido un régimen constitucional avanzado, este régimen fue abolido o transformado en dictadura. Las causas de esta crisis de la democracia son múltiples, y el estudio de ellas no corresponde solamente a la técnica constitucional. El historiador y el sociólogo son quienes deben pronunciarse sobre las causas de la crisis actual de la democracia; pero la técnica jurídica ha de ser también oída, pues si bien no le es posible considerar todas las causas de tal fenómeno, debe indicar ciertas causas, que corresponden a su dominio.
En varios países donde el régimen democrático no pudo subsistir, los autores de las nuevas Constituciones han cometido graves errores. La distribución mal equilibrada de competencias y la primacía excesiva del Legislativo (…) han sido una de las causas de la quiebra, bancarrota, o insolvencia, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como “insolvency” o su significado como “bankruptcy”, en inglés) del régimen republicano y democrático. Y entiéndase bien que los errores técnicos de los autores de las nuevas Constituciones no son sino una de las causas de la crisis de la democracia; el conjunto de las mismas sale de los límites de nuestro estudio (el derecho constitucional) y pertenece a la Sociología y a la Historia política.
La Constitución: la historia como su Justificación
(Una) postura que… deja de lado la cuestión del consenso como preocupación central. Esta postura consistiría, básicamente, en una valoración positiva de la tradición jurídica y de la historia de una determinada sociedad, hecho que estaría entremezclado con un cierto positivismo ideológico capaz de otorgarle fuerza obligatoria a tales tradiciones, más allá de la justificabilidad o no de su contenido. La Constitución, que normalmente contribuye a articular y dar sentido a tal historia, pasaría a ocupar así un lugar central en esta concepción.
Esta posición ha sido defendida, implícitamente, por una enorme diversidad de autores (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Bielsa, por ejemplo, entiende que “La Constitución se reforma, pero no se sustituye”, porque existe una “Constitución histórica, formada por la tradición jurídico-política del pueblo, y especialmente por aquellas disposiciones que bajo el nombre de Constitución o regla han regido la vida nacional” (Bielsa, Derecho constitucional, p. 90).
De tal modo, no hace sino rescatar una posición como la enarbolada por el presidente del Congreso Constituyente de Argentina, Zuviría, cuando decía: “Las instituciones no son sino las fórmulas de las costumbres públicas, de los antecedentes, de las necesidades, carácter de los pueblos y expresión genuina de su verdadero ser político. Para ser buenas y aceptadas, deben ser vaciadas en el molde de los pueblos para que se dicten” (Galetti, Alfredo, Historia constitucional argentina, Bs. As., 1974).
En esta misma línea de pensamiento historicista se insertan aquellas concepciones que hablan acerca de contenidos pétreos de la Constitución, y que llegan a sostener que “mientras se mantenga la fisonomía de nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo fundamentalmente la misma, dichos contenidos (pétreos) no podrán ser válidamente alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional” (Bidart Campos, Germán, Manual de derecho constitucional argentino, Bs. As., Ediar, 1984, p. 33)
Los citados ejemplos nos muestran tres distintas maneras de vincular a la Constitución con la historia. Ya sea, como en el caso de Zuviría, definiendo qué es lo que ella necesariamente debe reflejar en su contenido; ya sea, como en los casos de Bielsa o Bidart Campos (quien utiliza típicamente la categoría de cláusulas pétreas) dando por supuestos tales contenidos.
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Una crítica obvia a este tipo de posiciones resulta de los mismos datos que deja la historia a la que tales autores recurren. ¿Cómo defender, por ejemplo, en la Argentina, los valores provenientes de una tradición de enfrentamientos, conflictos, inestabilidad política, desencuentros? ¿Cuáles serían las razones para dar valor prescriptivo a ciertas prácticas no cooperativas, violentas?
Pero más aún, si pudiéramos entresacar de nuestras tradiciones (como algunos lo hacen de la tradición norteamericana), aspectos más positivos, tales como los relacionados con la estabilidad política, la previsibilidad, un cierto orden, etc., tampoco en este caso tendríamos razones poderosas para aceptar el conjunto de tales prácticas.
Es sabido que, de proposiciones meramente descriptivas de la realidad, no pueden derivarse lógicamente justificaciones para ninguna acción o decisión en particular. De todos modos, ¿con qué parámetros podríamos distinguir y separar las “buenas tradiciones” de las “malas”?
En realidad, este tipo de posturas parecen asentarse sobre ciertas valoraciones no explicitadas, como las de que es bueno determinado orden, son legítimas tales prerrogativas, deben conservarse estos otros principios, quitando del escenario democrático la posibilidad de abrir una discusión sobre cuáles son los valores que deben prevalecer en caso de conflicto. Dicho esto, se reconoce que no tiene mayor sentido discutir sobre la “tradición”, mientras que, en cambio, sí lo tiene discutir sobre la plausibilidad de un principio moral según el cual debe aceptarse todo lo que disponga el derecho vigente.
Para terminar, podemos decir que la visión historicista-tradicionalista de la Constitución ha sido retomada por García Pelayo como una de las concepciones básicas acerca de la Constitución, y contrapuesta, en las tipologías habituales que sobre ella se hacen, a las concepciones racional-normativa y sociológica.
📬Si este tipo de historias es justo lo que buscas, y quieres recibir actualizaciones y mucho contenido que no creemos encuentres en otro lugar, suscríbete a este substack. Es gratis, y puedes cancelar tu suscripción cuando quieras: Qué piensas de este contenido? Estamos muy interesados en conocer tu opinión sobre este texto, para mejorar nuestras publicaciones. Por favor, comparte tus sugerencias en los comentarios. Revisaremos cada uno, y los tendremos en cuenta para ofrecer una mejor experiencia.El enfoque racional-normativo (Bidart Campos, Manual de derecho constitucional argentino, p. 32) nos interesa particularmente, dado que en él se ha apoyado, de manera implícita o no, buena parte de nuestra doctrina, ya sea con el objeto de defender a la Constitución, ya sea para analizar su contenido.
Según este enfoque racional-normativo, la Constitución se define como un conjunto de normas destinadas a reglar, u ordenar racionalmente a la comunidad y el Estado.
Esta concepción, sin embargo, reconoce distintas modalidades en su presentación.
Veremos a continuación algunas de estas distintas versiones, pero lo haremos inscribiéndolas dentro de un contexto más amplio de justificaciones consecuencialistas de la Constitución, con las que aquéllas, de algún modo, se encuentran emparentadas.
Nos introduciremos en estas posturas revisando algunos de sus antecedentes, que pueden ser rastreados en muchos de los escritos de Alberdi, uno de los principales protagonistas en el proceso de creación de la Constitución Argentina.
Autor: Roberto Gargarella
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Historia constitucional iberoamericana
Historia constitucional iberoamericana en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Historia constitucional iberoamericana)
Recursos
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