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Ignorancia de la Ley

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Ignorancia de la Ley

Este elemento es un complemento de los cursos y guías de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Ignorancia de la Ley en el Derecho civil en general

En el derecho comparado, en general, se puede encontrar información útil sobre este tema de derecho civil. A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ignorancia de la Ley

Definición y descripción de Ignorancia de la Ley ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Con la máxima ignorantia iuris neminem excusat ha ocurrido algo particularmente notable, creada por la jurisprudencia romana para ciertos propósitos es reelaborada por los bizantinos, apropiada y glosada por los juristas medievales para, por último, ser recogida por diversos sistemas jurídicos modernos pertenecientes a distintas tradiciones, aduciendo diferentes justificaciones. La singular persistencia de esta máxima ha llevado a gran parte de la doctrina a considerarla como una necesidad “lógica” inherente a doto orden jurídico. Esto ha originado una discusión inagotable sobre si esta máxima constituye un principio necesario a todo sistema jurídico (Keeton, Laband, Maggiore) o un posible contenido de las normas positivas (Cammarata). Con ignorantia iuris los juristas se refieren, en general, al desconocimiento del derecho o de ciertos hechos jurídicamente relevantes y no solo a la ignorancia de la ley (como parece sugerir el uso moderno de la máximo: ignorantia legis neminen excusat). Dicha máxima no es tampoco una afirmación de su “naturaleza” obligatoria y coactiva del derecho. El carácter obligatorio, “aplicación inexorable” (en el sentido de que no puede ser superado por otro argumento), que hace que el orden jurídico se imponga aún contra la voluntad del destinatario, haría superfluo este viejo aforismo. Nadie niega el carácter imperativo del derecho. La existencia o inexistencia de esta máxima no altera el carácter imperativo del derecho.

Informaciones

Los destinatarios de una disposición jurídica se encuentran obligados a una determinada conducta, aún si ignoran el hecho de estar obligados.

Aviso

No obstante, célebres autores piensan que esta máxima alude al funcionamiento del derecho. “Que la ignorancia del derecho no excuse de la obligación es un principio que prevalece en todos los órdenes jurídicos…. de otra manera, sería casi imposible aplicar el orden jurídico” (H Kelsen). Otros encuentran buenas razones para sostenerla. “La única razón suficiente para esta regla, parece ser ésta: si la ignorancia del derecho fuera admitida como base de una excepción, los tribunales se verían envueltos en cuestiones cuyas posibilidades de solución serían limitadas y harían la administración de justicia punto menos que impracticable. Si la ignorancia del derecho fuera admitida como base de una excepción, la ignorancia sería siempre alegada por las partes, y el tribunal, en cada caso (de ignorancia), estaría obligado a resolverlo” (J. Austin). Es obvio que el derecho pretende aplicarse, con independencia de la voluntad de los destinatarios.

Puntualización

Sin embargo, la exigencia de esta aplicación “inexorable” del derecho ha dado una connotación diferente a la doctrina de la ignorancia iuris. No obstante lo anterior, la doctrina enunciada en la máxima ignorancia iuris neminen excusat constituye, en realidad, una argumentación extraordinaria en favor de la ignorantia iuris excusatio. Su propósito es mostrar casos en los cuales la pretensión de “aplicación inexorable” del derecho puede ser vencida, casos en los cuales la ignorancia puede representar una excepción, una defensa o una causa de justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Éste es el sentido y alcance que esta doctrina tiene en las fuentes romanas.

Más sobre el Significado de Ignorancia de la Ley

La ignorancia puede ser de hecho o de derecho: “ignorantia vel facti vel iuris est” (D. 22, 6, 1). El presupuesto de esta distinción se basa en el conocimiento o d es conocimiento de un hecho o del alcance de una disposición jurídica. Ciertamente, existe una gran diferencia entre ignorar hechos ajenos y el propio derecho (“Plurimun interest, utrum quis de alterius causa e t facto non sciret an de iure suo ignorat” [D. 22, 6, 2]). La ignorancia que el derecho considera es la del hombre medio; no se piensa en un hombre indolente o irresponsable (“Sed Cassius ignorantiam Sabinum ita accipiendam existimasse referet non deperditi et nimium securit hominis” [en el mismo lugar, in fine]). La regla general formulada por Paulo es que la ignorancia de derecho (ignorancia del alcance o de las consecuencias de una disposición jurídica) perjudica, no perjudica (“Regula est iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere” [D. 22, 6, 9,]).Entre las Líneas En otras palabras ignorantia iuris non excusat, facti excusat.

Puntualización

Sin embargo, la ignorancia de hecho perjudica cuando existe una negligencia extrema. ¿Qué ocurre cuando todo mundo lo sabe menos nosotros? (“Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa nelgigentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat?” [D. 22, 6, 6]). El derecho no acepta la ignorancia supina de ciertos individuos, pero tampoco exige una indagación exhaustiva de los hechos (“Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis ut nec scrupulosa inquisitio exigenda….” [D. 22, 6, 6]). Esto es, el conocimiento de los hechos no exige del común de las personas una curiosidad de delator. El conocimiento no debe ser ni el de una persona excesivamente escrupulosa ni la de una persona francamente descuidada, sino la de una persona medianamente, diligente. La regla ignorantia iuris non excusat, no hubiera tenido que ser afirmada; se subraya en la medida en que, a su lado, se establecen ciertas excepciones, en algunas clases de personas (popter sexum, porter rusticitatem, etcétera) o en ciertos casos (la ignorancia del derecho no perjudica, por ejemplo, a aquellos que reclaman lo que es suyo).

Desarrollo

El principio de inexcusabilidad de la ley, tal y como se entiende en la actualidad (véase infra), pareciera encontrar su antecedente en Codex 1, 18, 12 que sostiene enfáticamente que: “Constitutiones principum [léase ‘leyes imperiales’] nec ignorare quemquam nec dissimulare permittimus”. Esta formulación se explica en parte porque en tal época cualquier momento era oportuno para afirmar el poder absoluto del princeps (M. Scarlate Fazio).

Puntualización

Sin embargo, no obstante esta drástica formulación, el principio de ignorantia iuris nocet no funciona de forma absoluta; es, como vimos, un principio (jurídico) prima facie.

Otros Elementos

Además, no debemos pasar por alto que el texto hable no solo de ignorantia sino, de dissimulatio, la cual es claramente otra hipótesis. Esta draconiana formulación se atenúa si uno la lee en contraste con D. 13, 7, 16, 1 donde se acepta la posibilidad de una ignorantia iuris excusatio: “… sed utrum ita, demum, si scit, an et si ignoravit? (Refiriéndose al caso en que un tutor – o curador – entreguen en prenda un bien que no pertenece a su pupilo). Es claro que si ignora no comete el delito de stallionatus: “et quantum ad criminen pertinet, excusat ignoranti”.Si, Pero: Pero en cuanto a la acción civil pignoraticia “ignorantia eum non excusat…,” Otro caso de ignorantia iuris excusatio se recoge en D. 29, 5, 3, 21 y 22: “el que ignora el homicidio – ignorantia facti – no cae bajo la aplicación del senadoconsulto silaniano.Si, Pero: Pero tampoco se aplica este senadoconsulto a aquellos que por su impericia o pobre educación ignoran el edicto del pretor o la existencia del senadoconsulto: “…aeque non tenebitur, si forte per imperitiam vel per rusticitatem ignarus edicti praetoris vel senatusconsulti aparuit”. De esta forma tenemos que, cuando sin dolo, tal ignorancia se debe a la poca habilidad o pobre cultura de un individuo, la ignorantia iuris non note. De las fuentes romanas se desprende que el problema de la ignorantia se refiere al conocimiento o desconocimiento de hechos o del alcance de una disposición jurídica y no a una particular interpretación o punto de vista (“yo creía…”, “yo pensaba…”, “me imaginaba.É”). La ignorancia del derecho no alude a una particular interpretación o lectura jurídica de los textos, sino a su desconocimiento. Si el error (véase infra) deriva de una “falsa interpretación” de la disposición jurídica, entonces no se está en presencia de una hipótesis de ignorancia. Este criterio distintivo, por supuesto, genera serias dificultades exegéticas.

Más Detalles

En la lucha por la imposición de un cierto derecho (derecho común) esta máxima fue usada de forma diferente; enuncia un desideratum política y se reclama su “aplicación inexorable”. Así, por ejemplo, el Fuero Juzgo señala: “Ningune se asume de facer mal, por decir que non sabe las leyes y el derecho” (6, 5, 3). No se conocen comentarios medievales a los textos romanos anteriores a la Súmma Perusina; en ella se lee; “leges ignorare aut dissimulare non licet” (no se puede ignorar o pasar por alto las leyes”). La idea de una formulación absoluta es aceptada. El cuadro cambia cuando en el siglo XII la escuela boloñesa somete a minucioso análisis el Corpus iuris. Una tendencia manifiesta fue abordar el tema introduciendo argumentos de filosofía moral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Búlgaro (m. en 1166) sostenía que el conocimiento de las leyes es deber del ciudadano, el que las ignora es indigno de protección: “Quia leyes ab omnibus sciri debent et intelligi qui ignarus iuris in aliquo labitur indignus videtur auxilio” (Summula de iuris et facit ignorantia, ¤ 1) Si la regla de Paulo era atenuada o corregida en otros pasajes, procedía hacer la summa de tales textos, labor que comenzó Hugo (contemporáneo de Búlgaro), en una célebre distinctio donde sostiene que la ignorancia del derecho excusat cuando se tiene que evitar un daño (in damno vitando). Poco después, la Summa trecensis completa la lista de las excusationes (1, 16, 3). A partir de las excepciones, Placentino (m. en 1192) formula la regla general de oponibilidad de la ignorantia iuris, la cual es en realidad, la doctrina que la máxima enuncia. Los glosadores graduaron los efectos de la ignorantia teniendo en cuanta la actitud (moral) del sujeto: ignorantia accipimus non vani et supini hominis (Hugo, Distinctio….).Entre las Líneas En esta tónica los canonistas abordan el problema de la ignorantia y recurren a conceptos usados ya por los teólogos: verbi gratia ignorantia invencibilis (opuesta ala negligencia), ‘ignorantia culposa’, ‘supina’ o ‘perniciosa’. Las Partidas más versadas en derecho romano, no tienen problema en “reconstruir” la doctrina de la ignorantia como un sistema de excepciones a favor de ciertas clases de individuos, a los cuales ius ignorate permissum est. No se pasó por alto el problema del acceso al material jurídico. Es claro que el destinatario tiene que estar en posibilidad, nada remota, de conocer el derecho, debe serle accesible. De ahí que cuando no se conoce la lengua ni se está familiarizado con las costumbres del lugar la ignorantia iuris non nocet. Por ello Baldo (1327-1400) sostenía que las leyes no podían imponerse en igual forma a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o nuevos ciudadanos (“….tale statutum – léase ‘ley’ – non ligat alientos vel novos cives, qui possunt dici tyrones, qui propter iustam ignorantiam excusantur” [Comm. in C. 9, 1, 11])

Recursos

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Bibliografía

  • BONET CORREA: De los actos contrarios a las normas y sus sanciones, A.D.C. 1976.
  • COSTA, J.: El problema de la ignorancia del Derecho y sus relaciones con el statusÈ social y la costumbre (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Barcelona, 1901.
  • ESPíN CáNOVAS, D.: La formulación del error de Derecho en el nuevo Título preliminar del C.C, D.J. 1974.
  • LA SERNA, P.: Sobre la alegación de la ignorancia del Derecho, R.G.L.J. 1866.
  • VV.AA.: Comentarios a las reformas del C.C. Madrid, 1977.

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A continuación se examinará el significado.

¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Ignorancia de la Ley

Definición y descripción de Ignorancia de la Ley ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Con la máxima ignorantia iuris neminem excusat ha ocurrido algo particularmente notable, creada por la jurisprudencia romana para ciertos propósitos es reelaborada por los bizantinos, apropiada y glosada por los juristas medievales para, por último, ser recogida por diversos sistemas jurídicos modernos pertenecientes a distintas tradiciones, aduciendo diferentes justificaciones. La singular persistencia de esta máxima ha llevado a gran parte de la doctrina a considerarla como una necesidad “lógica” inherente a doto orden jurídico. Esto ha originado una discusión inagotable sobre si esta máxima constituye un principio necesario a todo sistema jurídico (Keeton, Laband, Maggiore) o un posible contenido de las normas positivas (Cammarata). Con ignorantia iuris los juristas se refieren, en general, al desconocimiento del derecho o de ciertos hechos jurídicamente relevantes y no solo a la ignorancia de la ley (como parece sugerir el uso moderno de la máximo: ignorantia legis neminen excusat). Dicha máxima no es tampoco una afirmación de su “naturaleza” obligatoria y coactiva del derecho. El carácter obligatorio, “aplicación inexorable” (en el sentido de que no puede ser superado por otro argumento), que hace que el orden jurídico se imponga aún contra la voluntad del destinatario, haría superfluo este viejo aforismo. Nadie niega el carácter imperativo del derecho. La existencia o inexistencia de esta máxima no altera el carácter imperativo del derecho.

Informaciones

Los destinatarios de una disposición jurídica se encuentran obligados a una determinada conducta, aún si ignoran el hecho de estar obligados.

Aviso

No obstante, célebres autores piensan que esta máxima alude al funcionamiento del derecho. “Que la ignorancia del derecho no excuse de la obligación es un principio que prevalece en todos los órdenes jurídicos…. de otra manera, sería casi imposible aplicar el orden jurídico” (H Kelsen). Otros encuentran buenas razones para sostenerla. “La única razón suficiente para esta regla, parece ser ésta: si la ignorancia del derecho fuera admitida como base de una excepción, los tribunales se verían envueltos en cuestiones cuyas posibilidades de solución serían limitadas y harían la administración de justicia punto menos que impracticable. Si la ignorancia del derecho fuera admitida como base de una excepción, la ignorancia sería siempre alegada por las partes, y el tribunal, en cada caso (de ignorancia), estaría obligado a resolverlo” (J. Austin). Es obvio que el derecho pretende aplicarse, con independencia de la voluntad de los destinatarios.

Puntualización

Sin embargo, la exigencia de esta aplicación “inexorable” del derecho ha dado una connotación diferente a la doctrina de la ignorancia iuris. No obstante lo anterior, la doctrina enunciada en la máxima ignorancia iuris neminen excusat constituye, en realidad, una argumentación extraordinaria en favor de la ignorantia iuris excusatio. Su propósito es mostrar casos en los cuales la pretensión de “aplicación inexorable” del derecho puede ser vencida, casos en los cuales la ignorancia puede representar una excepción, una defensa o una causa de justificación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Éste es el sentido y alcance que esta doctrina tiene en las fuentes romanas.

Más sobre el Significado de Ignorancia de la Ley

La ignorancia puede ser de hecho o de derecho: “ignorantia vel facti vel iuris est” (D. 22, 6, 1). El presupuesto de esta distinción se basa en el conocimiento o d es conocimiento de un hecho o del alcance de una disposición jurídica. Ciertamente, existe una gran diferencia entre ignorar hechos ajenos y el propio derecho (“Plurimun interest, utrum quis de alterius causa e t facto non sciret an de iure suo ignorat” [D. 22, 6, 2]). La ignorancia que el derecho considera es la del hombre medio; no se piensa en un hombre indolente o irresponsable (“Sed Cassius ignorantiam Sabinum ita accipiendam existimasse referet non deperditi et nimium securit hominis” [en el mismo lugar, in fine]). La regla general formulada por Paulo es que la ignorancia de derecho (ignorancia del alcance o de las consecuencias de una disposición jurídica) perjudica, no perjudica (“Regula est iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere” [D. 22, 6, 9,]).Entre las Líneas En otras palabras ignorantia iuris non excusat, facti excusat.

Puntualización

Sin embargo, la ignorancia de hecho perjudica cuando existe una negligencia extrema. ¿Qué ocurre cuando todo mundo lo sabe menos nosotros? (“Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa nelgigentia obiciatur: quid enim si omnes in civitate sciant, quod ille solus ignorat?” [D. 22, 6, 6]). El derecho no acepta la ignorancia supina de ciertos individuos, pero tampoco exige una indagación exhaustiva de los hechos (“Nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis ut nec scrupulosa inquisitio exigenda….” [D. 22, 6, 6]). Esto es, el conocimiento de los hechos no exige del común de las personas una curiosidad de delator. El conocimiento no debe ser ni el de una persona excesivamente escrupulosa ni la de una persona francamente descuidada, sino la de una persona medianamente, diligente. La regla ignorantia iuris non excusat, no hubiera tenido que ser afirmada; se subraya en la medida en que, a su lado, se establecen ciertas excepciones, en algunas clases de personas (popter sexum, porter rusticitatem, etcétera) o en ciertos casos (la ignorancia del derecho no perjudica, por ejemplo, a aquellos que reclaman lo que es suyo).

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Desarrollo

El principio de inexcusabilidad de la ley, tal y como se entiende en la actualidad (véase infra), pareciera encontrar su antecedente en Codex 1, 18, 12 que sostiene enfáticamente que: “Constitutiones principum [léase ‘leyes imperiales’] nec ignorare quemquam nec dissimulare permittimus”. Esta formulación se explica en parte porque en tal época cualquier momento era oportuno para afirmar el poder absoluto del princeps (M. Scarlate Fazio).

Puntualización

Sin embargo, no obstante esta drástica formulación, el principio de ignorantia iuris nocet no funciona de forma absoluta; es, como vimos, un principio (jurídico) prima facie.

Otros Elementos

Además, no debemos pasar por alto que el texto hable no solo de ignorantia sino, de dissimulatio, la cual es claramente otra hipótesis. Esta draconiana formulación se atenúa si uno la lee en contraste con D. 13, 7, 16, 1 donde se acepta la posibilidad de una ignorantia iuris excusatio: “… sed utrum ita, demum, si scit, an et si ignoravit? (Refiriéndose al caso en que un tutor – o curador – entreguen en prenda un bien que no pertenece a su pupilo). Es claro que si ignora no comete el delito de stallionatus: “et quantum ad criminen pertinet, excusat ignoranti”.Si, Pero: Pero en cuanto a la acción civil pignoraticia “ignorantia eum non excusat…,” Otro caso de ignorantia iuris excusatio se recoge en D. 29, 5, 3, 21 y 22: “el que ignora el homicidio – ignorantia facti – no cae bajo la aplicación del senadoconsulto silaniano.Si, Pero: Pero tampoco se aplica este senadoconsulto a aquellos que por su impericia o pobre educación ignoran el edicto del pretor o la existencia del senadoconsulto: “…aeque non tenebitur, si forte per imperitiam vel per rusticitatem ignarus edicti praetoris vel senatusconsulti aparuit”. De esta forma tenemos que, cuando sin dolo, tal ignorancia se debe a la poca habilidad o pobre cultura de un individuo, la ignorantia iuris non note. De las fuentes romanas se desprende que el problema de la ignorantia se refiere al conocimiento o desconocimiento de hechos o del alcance de una disposición jurídica y no a una particular interpretación o punto de vista (“yo creía…”, “yo pensaba…”, “me imaginaba.É”). La ignorancia del derecho no alude a una particular interpretación o lectura jurídica de los textos, sino a su desconocimiento. Si el error (véase infra) deriva de una “falsa interpretación” de la disposición jurídica, entonces no se está en presencia de una hipótesis de ignorancia. Este criterio distintivo, por supuesto, genera serias dificultades exegéticas.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Más Detalles

En la lucha por la imposición de un cierto derecho (derecho común) esta máxima fue usada de forma diferente; enuncia un desideratum política y se reclama su “aplicación inexorable”. Así, por ejemplo, el Fuero Juzgo señala: “Ningune se asume de facer mal, por decir que non sabe las leyes y el derecho” (6, 5, 3). No se conocen comentarios medievales a los textos romanos anteriores a la Súmma Perusina; en ella se lee; “leges ignorare aut dissimulare non licet” (no se puede ignorar o pasar por alto las leyes”). La idea de una formulación absoluta es aceptada. El cuadro cambia cuando en el siglo XII la escuela boloñesa somete a minucioso análisis el Corpus iuris. Una tendencia manifiesta fue abordar el tema introduciendo argumentos de filosofía moral (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades). Búlgaro (m. en 1166) sostenía que el conocimiento de las leyes es deber del ciudadano, el que las ignora es indigno de protección: “Quia leyes ab omnibus sciri debent et intelligi qui ignarus iuris in aliquo labitur indignus videtur auxilio” (Summula de iuris et facit ignorantia, ¤ 1) Si la regla de Paulo era atenuada o corregida en otros pasajes, procedía hacer la summa de tales textos, labor que comenzó Hugo (contemporáneo de Búlgaro), en una célebre distinctio donde sostiene que la ignorancia del derecho excusat cuando se tiene que evitar un daño (in damno vitando). Poco después, la Summa trecensis completa la lista de las excusationes (1, 16, 3). A partir de las excepciones, Placentino (m. en 1192) formula la regla general de oponibilidad de la ignorantia iuris, la cual es en realidad, la doctrina que la máxima enuncia. Los glosadores graduaron los efectos de la ignorantia teniendo en cuanta la actitud (moral) del sujeto: ignorantia accipimus non vani et supini hominis (Hugo, Distinctio….).Entre las Líneas En esta tónica los canonistas abordan el problema de la ignorantia y recurren a conceptos usados ya por los teólogos: verbi gratia ignorantia invencibilis (opuesta ala negligencia), ‘ignorantia culposa’, ‘supina’ o ‘perniciosa’. Las Partidas más versadas en derecho romano, no tienen problema en “reconstruir” la doctrina de la ignorantia como un sistema de excepciones a favor de ciertas clases de individuos, a los cuales ius ignorate permissum est. No se pasó por alto el problema del acceso al material jurídico. Es claro que el destinatario tiene que estar en posibilidad, nada remota, de conocer el derecho, debe serle accesible. De ahí que cuando no se conoce la lengua ni se está familiarizado con las costumbres del lugar la ignorantia iuris non nocet. Por ello Baldo (1327-1400) sostenía que las leyes no podían imponerse en igual forma a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) o nuevos ciudadanos (“….tale statutum – léase ‘ley’ – non ligat alientos vel novos cives, qui possunt dici tyrones, qui propter iustam ignorantiam excusantur” [Comm. in C. 9, 1, 11])

Recursos

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Véase También

Bibliografía

Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Austin, John, Lectures on Jurisprudence, Nueva York, Burt Franklin, 1970; Cortese, Enio, “Ignoranza”, Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1965; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, México, Porrúa, 1968; Hart, H. L. A., El concepto del derecho, traducción de Genero Carrió, México, Editora Nacional, 1978; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1973; Nino, C., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1980; Raz, Joseph, El concepto de sistema jurídico Introducción a la teoría del sistema jurídico, México, UNAM, 1986; Scarla Fazio, Mariano, “Ignoranza”, Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1965; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho, México, UNAM, 1986; Vernengo, R. J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, 1976; Vocci, L’errore nel diritto romano, Milán, 1937.

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Ideas Básicas

El deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que se ignora.

Puntualización

Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.

El problema que se aborda ha de ser enfocado desde la óptica de la efectividad del ordenamiento, han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas, por eso, debe prescindirse del conocimiento real de las normas por su destinatario.Entre las Líneas En otro caso, se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, pues bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma.

Este problema es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases.Entre las Líneas En primer término, las normas deber ser objeto de publicidad. Así lo recoge expresamente el artículo 9.3 de la Constitución, si bien ha de entenderse que esta publicidad formal va referida a las normas legales.

Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto).Si, Pero: Pero con ello no se resuelve el problema, pues un ciudadano corriente, enfrentado con el Boletín Oficial del Estado tendrá seguramente muchos problemas para averiguar con exactitud el sentido de una Ley, en caso de que la encuentre. Por eso, sobre la base de esa publicidad formal, se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Éste es el significado de la expresión contenida en el artículo 6.1 del Código Civil, cuando dice que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

Por consiguiente, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento. .

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