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Imparcialidad Judicial

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Imparcialidad Judicial

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Elementos de Imparcialidad Judicial

Descripción y definición de Imparcialidad Judicial aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por Alfonso Herrera García y publicado por el Poder Judicial de la Federación (mexicana) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): I. El derecho a un juzgador independiente e imparcial como principio informador del Poder Judicial y derecho fundamental de los justiciables. La “independencia” judicial surge con el Estado liberal, primer eslabón del Estado constitucional, en cuanto elemento que integra la división poderes y el Estado de derecho. El juez es “independiente” porque actúa de forma “imparcial”, sobre-ordenada a las partes, y con sumisión plena y exclusiva a la ley y no a la voluntad del Ejecutivo, del Parlamento o del rey. Hoy el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. El posterior art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 añade a esta misma garantía: por un tribunal competente y establecido por la ley. Una justicia imparcial es un ingrediente necesario e indefectible del derecho a un juicio equitativo o a un proceso justo, junto a otros que, pese a poder descomponerse, están muy interrelacionados entre sí. La imparcialidad es consustancial a la propia función de juzgar: un juez parcial no es un verdadero juez.

La independencia judicial abarca varias notas complementarias. Es pues sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico: la discreción judicial viene siempre condicionada y amparada por la predeterminación normativa. Y, por contrapartida, ausencia de sometimiento a las partes y a las presiones de cualquier poder, público o privado, externo al Poder Judicial, e incluso a cualquier otro órgano interno, pues ese poderse organiza de forma horizontal y difusa, y se armoniza y mantiene unido mediante un sistema judicial de recursos y no a través de instrucciones jerárquicas. Supone la exclusividad judicial, reserva o monopolio de jurisdicción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). No es un privilegio del juzgador sino un postulado y principio que informa la organización moderna de la justicia, pero abarca la lucha por la inamovilidad de los jueces como garantía de su independencia personal de criterio. La predeterminación legal del juez o tribunal, de su composición o titulares, y de su competencia (juez ordinario predeterminado por la ley) son rasgos que, pese a que componen hoy un derecho independiente, tienden a entremezclarse.

“Independencia” e “imparcialidad” Judicial

“Independencia” e “imparcialidad” son conceptos próximos e interrelacionados tanto para las Constituciones y los tratados sobre derechos como para la doctrina científica y la jurisprudencia que tiende a confundirlos, o cuando menos a considerarlos fungibles; algunos autores creen incluso que la distinción es artificial o forzada. La imparcialidad supone una ausencia de prejuicio y la presencia de desinterés y neutralidad. La imparcialidad subjetiva está vinculada a la libre formación de la convicción del juez en su fuero interno ante un caso concreto. Mientras que la objetiva atiende a la confianza que el juzgador ofrezca al justiciable en función de la existencia de suficientes garantías que permitan rechazar cualquier duda legítima: la descontaminación del juzgador. La primera debe presumirse, salvo prueba en contrario de quien la arguye. La segunda debe llevar a revisar si el temor de contaminación está objetivamente justificado. El buen enjuiciamiento sobre la tacha de parcialidad del juzgador debe ser concreto, entretejido de hechos y no abstracto o apriorístico.

El largo medio siglo de experiencias y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) revela muy diversos y variados escenarios reales de posibles conflictos: el juez que actúa como fiscal durante la instrucción, la acumulación de funciones juzgadoras e instructoras, el juez que ya ha expresado su opinión sobre la culpabilidad del sujeto o que incluso se había pronunciado al respecto en una resolución judicial, la presencia entre las deliberaciones del tribunal de sujetos distintos a los jueces, los vínculos o intereses comunes del juez con una de las partes (conflictos de intereses), las declaraciones públicas del juez ante los medios de comunicación, el desbordamiento de los tribunales militares o de las llamadas cortes de seguridad u orden público, o la discutible acumulación de funciones consultivas y jurisdiccionales, etcétera.

Teoría de las apariencias

El TEDH y la cuarentena de tribunales constitucionales europeos que siguen su rastro incluyen también, entre la garantía la teoría de las apariencias, “un tribunal no debe solo hacer justicia, sino que debe verse que la hace”. La similitud de esta garantía en la familia de Estados constitucionales es indicio del rol que cumplen los derechos fundamentales como un emergente derecho común: una suerte de globalización de los derechos.

La imparcialidad judicial en el constitucionalismo mexicano

En la historia mexicana, la imparcialidad judicial tiene origen en la Constitución de Cádiz de 1812. Esta Constitución liberal, que llegó a gozar de limitada eficacia en el territorio mexicano, disponía que los magistrados y jueces, al tomar posesión de sus plazas, debían jurar: “guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente justicia” (art. 279). Tras la independencia, el principio se asumió en el Acta Constitutiva de la Federación de 1824 (art. 18), anejo a la Constitución del mismo año.

Puntualización

Sin embargo, no tuvo recepción expresa en los documentos constitucionales posteriores: los textos centralistas de 1836 y 1843, y la Constitución Federal de 1857. Mas la preocupación por la imparcialidad de los tribunales no pasó desapercibida a lo largo del siglo XIX, y diversos documentos emitidos por el gobierno en funciones declararon este principio como parte de las formas que debían regirlos procedimientos judiciales.

El texto originario de la Constitución mexicana de 1917 no previó una disposición acerca de la “imparcialidad judicial”. No fue hasta la reforma constitucional de 1987 cuando el principio fue introducido expresamente en el segundo párrafo del art. 17: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”.Entre las Líneas En el debate en el Senado, se adujo que su justificación se encontraba en los modernos tratados internacionales que reconocen este derecho de los justiciables. El principio tiene otro fundamento introducido por la posterior reforma constitucional de diciembre de 1994. El art. 100, párrafo séptimo, establece una norma de principios para la carrera judicial del Poder Judicial Federal, según la cual su desarrollo debe regirse por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, todos ellos imbricados entre sí.

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Imparcialidad Judicial y Democracia

El juez requiere independencia -externa e interna- para ser imparcial, es decir, para poder ser un tercero sobre las partes y, por ende, para ser juez.Si, Pero: Pero por regla general esta imparcialidad tampoco es bien comprendida pues suele identificársela con una Imagen estereotipada del juez concebido como una persona sin ideas y desvinculada de los problemas de su comunidad es decir, lo que alguna vez hemos llamado el «juez aséptico» y que algún autor ha satirizado como el «juez eunuco».

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Está claro que el juez no puede responderá las órdenes o conveniencias de un partido político, pero esto no significa que el juez no sea un ciudadano, que no tenga un sistema de ideas, una comprensión de a realidad, una concepción del mundo. No solo no hay juez que no la tenga la tenga, por simple que sea. El «juez eunuco», realmente, es una ficción absurda, una imagen inimaginable, una imposibilidad de hombre una aberración humana.

¿Cómo garantizar la imparcialidad por parte de hombres que, como tales, son «parciales»? Es la vieja paradoja de Carnelutti. Y por cierto que en un sistema autoritario esto sería imposible, aunque, como es lógico el sistema autoritario no se preocupa por la imparcialidad de sus jueces; por el contrario, le molesta la imparcialidad y demanda imparcialidad.

Puntualización

Sin embargo, en una democracia -que es a la que realmente le interesa la imparcialidad- ésta se logra a través del pluralismo ideológico propio de la misma, es decir, cuando la estructura de la magistratum es tal que permite la disparidad de ideas, el debate interno, las tensiones propias de los diferentes modos de concebir al mundo y al derecho.

En la democracia no hay otra forma de imparcialidad que la que resulta del pluralismo y del control recíproco entre los distintos agrupamientos espontáneos dentro de su estructura Más aún: diríamos que ésta es la única garantía de imparcialidad por lo cual, sin democracia, no hay imparcialidad y tampoco judicialidad.

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El juez ideológicamente «aséptico» no es más que una construcción artificial, un producto de retorta ideológica, un homúculo que la realidad no admite. Lo que la triste realidad nos ofrece cuando se promueve este estereotipo, son jueces que pretenden ser imparciales cuando en realidad son altamente subjetivos y arbitrarios, porque partiendo de la tesis de que sus criterios son «objetivos», lo que hacen es pretender imponer a todos sus valores subjetivos, o bien esta promoción engendra jueces que se entrenan para ocultar su ideología oque se acostumbran a sostener puntos de vista incompatibles, según la marcha y el ritmo de los intereses de turno. No son jueces sin ideología sino jueces que ocultan su ideología oque asumen públicamente cualquier ideología, lo que no solo es sumamente peligroso, sino también denigrante para la persona y su derecho humano a la identidad.

Fuente: ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Dimensión política de un Poder Judicial democrático”. En: Boletín Comisión Andina de Juristas, N.° 37, junio 1993, Lima, pp. 9-40

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