Impedimento de Impotencia
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Impedimento de Impotencia: Noción y Delimitación Conceptual
Impedimento de Impotencia: Noción y Delimitación Conceptual en el Derecho Canónico
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Matrimonial Si la edad puede incluirse, con alguna reserva, entre los impedimentos por incapacidad física, el de impotencia, sin necesidad de ulteriores precisiones, debe incluirse con todo rigor en este mismo grupo. Esto es evidente, porque para que varón y mujer sean capaces para el matrimonio deben ser capaces para realizar el acto conyugal, al que aquél se ordena por su propia naturaleza. De ahí que en el proceso de elaboración del Código de 1983 se rechazara la propuesta de trasladar el régimen de la impotencia a la parte sistemática dedicada al consentimiento matrimonial, precisamente aduciéndose que la impotencia es algo objetivo, que existe entitativamente, y que es deficiencia personal de orden físico, no referible —a pesar de ciertos puntos de afinidad— con las enfermedades psíquicas, insertas en la temática del consentimiento matrimonial.
A este aspecto de la capacidad para contraer matrimonio se llama potencia sexual o potentia coeundi, y su defecto recibe el nombre de impotentia coeundi o simplemente impotencia.
El canon 1.084 establece:
1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su propia naturaleza. 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de hecho o de derecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1.098.
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Aparte de los requisitos legales de la impotencia —que serán abordados autónomamente—, esta disposición plantea algunos problemas que han venido preocupando a la doctrina y la jurisprudencia desde el Código de 1917 —con algún matiz— estableciera en su c. 1.068 idéntica regulación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Tales problemas son, fundamentalmente, dos: 1) Distinguir adecuadamente la impotencia de la esterilidad. 2) Perfilar los elementos que integran el acto conyugal al que se refiere la potencia sexual. Aunque ambas cuestiones son ciertamente diversas, en la doctrina suelen aparecer involucrados y, a veces, gravadas por una casuística que, a base de querer precisar los conceptos, no es infrecuente que acabe complicándolos.
Ante todo conviene tener en cuenta que el Codex no delimita claramente el concepto jurídico de acto conyugal cuya imposibilidad de realización supondrá la existencia de impotencia legal. El c. 1.084 se limita a mencionarlo sin ulteriores especificaciones, y el c. 1.061, 1, aun concretando algo más (el que es apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne), no llega a describir sus elementos esenciales. Esta indefinición legal ha obligado a un esfuerzo de delimitación doctrinal, cuya conclusión más pacífica es del siguiente tenor (HERVADA).
Otros Detalles
Partiendo de la base de que el acto conyugal debe conceptuarse jurídicamente como objeto de un derecho obligacional, es decir, como una actividad personal y no como objeto de un derecho real, el criterio delimitativo deberá ser aquél a través del que el Derecho circunscribe las prestaciones personales. Tal criterio no puede ser otro que el de la voluntariedad, lo que es tanto como decir que debe ser un acto que dependa de la voluntad humana. Y dado que en el proceso generativo hay elementos que proceden de la voluntad humana y otros ajenos a ella, el acto conyugal al que el matrimonio se ordena por su propia naturaleza (cópula perfecta) necesariamente vendrá conectado con el primer conjunto de elementos, no con los segundos. De lo que se concluye que el acto conyugal será la inseminación vaginal del órgano sexual masculino, previa su erección y penetración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Siendo precisamente impotencia la imposibilidad de realizar ese acto en los términos descritos.
Con lo dicho podría concluirse que, de rechazo, queda también resuelto el problema de la distinción entre impotencia y esterilidad, de modo que esta última (que no prohíbe ni dirime el matrimonio: c. 1.084, 3) vendría referida a aquel conjunto de defectos que, impidiendo la generación efectiva, afectan al resto del proceso generativo, pero sin imposibilitar la realización de la cópula carnal.
Aviso
No obstante, todavía hay un punto acerca del que la doctrina ofrecía interpretaciones distintas: si el acto de inseminación debía configurarse como eyaculación de semen testicular (el único prolífico) o no era necesaria tal procedencia del semen emitido. Lo cual conectaba con la calificación jurídica que había que otorgar a la vasectomía por intervención quirúrgica y a la obstrucción de los canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como “canals” en el contexto anglosajón, en inglés) deferentes del varón, supuestos ambos en los que se dan una imposibilidad de eyaculación de semen testicular, aunque se eyaculen otras sustancias segregadas por órganos distintos.
Desarrollo
En esta cuestión no solo aparecía dividida la doctrina, sino también —y por lo menos aparentemente— la propia organización eclesiástica, pues si la casi totalidad de la jurisprudencia venía exigiendo que el semen fuera de origen testicular —calificando, por tanto, de impotencia los casos descritos—, algunas resoluciones administrativas (en concreto, de la Congregación de la Doctrina de la Fe) permitieron el matrimonio de los vasectomizados.
El caso es que el Decreto de 13 de marzo de 1977 zanjó la controversia al determinar que no se requiere necesariamente para la cópula perfecta el que la eyaculación sea testicular, debiendo, por tanto, trasladarse a la noción de esterilidad los supuestos de vasectomía doble o similares. Naturalmente, el Decreto de 1977 no descarta el requisito mismo de la eyaculación, que sigue siendo elemento esencial del acto conyugal, tan solo resuelve la debatida cuestión acerca de la naturaleza u origen del semen (REINA).
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Más sobre esta cuestión
Digamos, en fin, que la diferencia de trato jurídico entre la impotencia (que hace nulo el matrimonio por su propia naturaleza) y la esterilidad (que no prohíbe ni dirime al matrimonio), trae su causa en un clásico razonamiento, que conviene retener adecuadamente para no imputar al sistema canónico incoherencias legales. Y es el de que si el c. 1.055, 1, en línea con una constante tradición legislativa, entiende ordenado por su misma índole natural el matrimonio a la generación de la prole, tal ordenación no ha de entenderse, por lo menos primordialmente, como procreación efectiva, sino como spes prolis. De modo que, para la validez del matrimonio, el fin de la generación tiene que estar presente en el pacto conyugal in suis principiis, en su potencialidad. Dado que todo el proceso generativo no está al alcance de la voluntad de los cónyuges, solo es necesario que esté ordenado a la generación de parte de dicho proceso cuya actividad depende de los esposos. Basta, por tanto, un acto conyugal potencialmente orientado a la prole (potencia sexual, en sentido técnico), con independencia de que en el transcurso de la vida conyugal la efectiva generación cobre o no realidad (esterilidad).
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