Imputabilidad
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Definición de IMPUTABILIDAD en Derecho español
Aptitud de la persona para responder de los actos que realiza. El niño, y el loco, no son imputables al carecer de esa aptitud, y de ahí el estar comprendidos en las exenciones de responsabilidad del art. 8 del CF.
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Imputabilidad
Definición y descripción de Imputabilidad ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Alvaro Bunster) (Del latín imputare, poner a cuenta de otro, atribuir.) Capacidad, condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender el carácter antijurídico de la propia acción u omisión y de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Recepción en Europa del concepto de Imputabilidad: Consideraciones Generales
Si la recepción del concepto de “hecho ilícito” fue diverso por las codificaciones del “civil law”, podrá comprenderse el por qué la evolución de los conceptos de imputabilidad y culpa siguen caminos diversos en Francia e Italia, por ejemplo.
En principio, cabe advertir que bajo el reconocimiento de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil, en el “hecho ilícito” como categoría teórica, culpa e imputabilidad devienen inicialmente en conceptos similares o, cuando menos, esta en un elemento de aquella. No puede imputarse responsabilidad sino a aquel que es consciente de sus actos, pues solo se responde si se está en culpa, produciéndose un desvalor respecto al acto de voluntad defectuoso o al error de conducta; lo cual es propio del momento histórico cuando la culpa es referida a un contenido ético y psicológico.
Sin embargo, la categoría del “hecho ilícito” no fue codificada en Francia, pero sí en Italia, lo que representará la necesidad de la doctrina de este país de diferenciar los conceptos de imputabilidad y culpa, cuando esta adquiere un contenido de “culpa social”.
La recepción en Italia del concepto de imputabilidad
Si en un inicio, como se ha visto ya en el punto 1) de este comentario, la imputabilidad es considerada uno de los elementos de la culpa, no existe disconformidad alguna con la noción de “hecho ilícito”, en la medida en que el componente de culpa de este último concepto sea entendido bajo estándares éticos y psicológicos. Así, si la responsabilidad por “hechos ilícitos” deviene en sinónimo de responsabilidad extracontractual y, por ende, la noción de “hecho ilícito” es un concepto omnicomprensivo de todo el conjunto de reglas y condiciones de responsabilidad, bajo el principio de “ninguna responsabilidad sin culpa” se cubre todo el vasto campo del resarcimiento.
El problema se presenta cuando, bajo el desarrollo de la era de la industrialización, la doctrina italiana debe “repensar” la culpa y variar su contenido éticopsicológico por uno “social” y/o “normativo” (ver supra, numerales 3 y 4).
Habiéndose codificado el “hecho ilícito”, la doctrina italiana se ve en la necesidad de divorciar los conceptos de imputabilidad y culpa, con el solo propósito de “desprender” de contenidos éticos y psicológicos la propia noción de “hecho ilícito” que era omnicomprensiva de la responsabilidad extracontractual toda. Como bien se ha señalado en línea (lógica) de principio, “oo.reconducida la culpa a una noción objetiva, cual no conformidad a un modelo objetivo de comportamiento diligente, debe en cambio admitirse que inclusive el comportamiento del incapaz es susceptible de ser calificado culposo. Tal comportamiento es además susceptible de ser calificado objetivamente antijurídico, si aquel realiza o encaja en el supuesto de hecho material de la violación de una norma jurídica…” [BlANCA, 1994: t. V, n. 285, 656]. Para evitar esta consecuencia, cuando menos en línea de máxima, la doctrina y jurisprudencia italiana afirmarán a la culpabilidad y a la imputabilidad como “requisitos autónomos del ilícito” y en donde “…el segundo no siempre condiciona el juicio de responsabilidad…” [FRANZONI, 1993: 317].
Así, por “imputabilidad” en sentido estricto, deberá entenderse la “capacidad de entender y querer” (equivalente a la capacidad de discernimiento de la normatividad civil peruana) [Confróntese: ESPINOZA ESPINOZA (1),2003: 736 y 738], que no es sino la idoneidad “…psíquica de la persona para comprender la relevancia social negativa de las propias acciones y decidir autónomamente el propio comportamiento…” [BlANCA, 1994: t. V, n. 285,657.Entre las Líneas En igual sentido y por todos: SALVI, 1998: 105].
Una Conclusión
Por lo tanto, el análisis de la imputabilidad en la doctrina italiana continuará realizándose “in concreto” y corresponderá a los cánones tradicionales que concebían antes a la imputabilidad como un elemento de la culpa, mientras que esta última noción corresponderá a un análisis “in abstracto”, refiriéndose a “…Ia disconformidad de la conducta en relación a un canon de comportamiento socialmente dado o establecido normativamente…” [FRANZONI, 1993: 319].
La recepción en Francia del concepto de imputabilidad
La doctrina francesa -a diferencia de la italiana- y, sobre la base de la no codificación del “hecho ilícito” en el Code francés, presenta en realidad una literatura escasa sobre la categoría de la ilicitud como tal [ALPA, 1989: 298], es decir, como concepto omnicomprensivo en donde la culpa se asimila al concepto de “hecho ilícito” [DELlYANNIS, J; MARTY, G.; entre otros, citados por: STARCK-ROLAND-BOYER, 1996: n. 267, 134], habiéndose limitado por lo general a entender a la “ilicitud” como el elemento objetivo de la culpa, esto es, como la violación de un deber [Ver, por todos en el tiempo: PLAN IOL, 1931: t. 11, n. 863, 302-303; PUECH, 1973: 50 y ss; Y VINEY-JOURDAIN, 1998: n. 442 y 443,320-323]. Así, “…Ia mayor parte de los autores franceses afirman que la noción de culpa se compone de dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo. El primero consistente en la violación de un deber, el segundo en la imputabilidad de esta violación a su autor. La noción de ‘devoir violé’ es también indicada con los términos: ‘acte ou omission i/licite’ y la imputabilidad viene a veces referida con el término ‘culpabilité’ en vez de ‘imputabilité’…” [VISINTINI, 1996: 19].
Resultará de fácil comprensión entonces la evolución de la doctrina francesa en el sentido de que, pese a mantener bajo cánones subjetivos al concepto de culpa (al entender a la imputabilidad como elemento de esta), al no codificar una noción omnicomprensiva de toda la responsabilidad extracontractual como el “hecho ilícito”, se pudo plantear y desarrollar una cláusula general normativa de responsabilidad objetiva (por riesgo), sobre la base del arto 1384 del Code Napoleón (responsabilidad por el hecho de las cosas), la cual ha seguido una línea evolutiva hasta nuestros días, permitiendo construir bajo su égida una serie de supuestos de responsabilidad objetiva [VINEY-JOURDAIN, 1998: n. 789-1 – 789-20, 826-857], junto a otros supuestos especiales, como por ejem.plo, los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno (arts. 1385 y 1386 del Code Napoleón); la responsabilidad por productos defectuosos (arts. 1386-10 al 1386-180 del C.C. francés); y los accidentes por riesgos de la circulación vial (aun cuando algunos sostienen que en esta última área está reservada aún una aplicación residual a la culpa, vía las acciones recursorias en materia de seguros [STARCK-ROLAND-BOYER, 1996: n. 53, 35-36]).
Es más, para los últimos autores nombrados”… bien entendido, bajo esta concepción, las leyes especiales de responsabilidad sin culpa entran igualmente dentro del campo del riesgo…” [STARCK-ROLAND-BOYER, 1996: n. 51,34].
Esto llevó tempranamente a Josserand (a inicios de la década del 30) a afirmar que “…Ia tendencia actual es particularmente favorable a la responsabilidad objetiva: indudablemente, de los dos polos de atracción, la culpa y el riesgo, es el primero el que continúa ejerciendo la más fuerte atracción sobre la doctrina y sobre la jurisprudencia, pero el segundo se hace sentir cada vez con mayor fuerza, y en todos los países. [rtbs name=”mundo”] Las dos corrientes no son, por otra parte, de ningún modo inconciliables y se complementan muy bien; subjetiva u objetiva, toda tesis de responsabilidad tiende a este fin, perseguido siempre y jamás alcanzado: el equilibrio perfecto, aunque inestable, de los intereses y los derechos…” [JOSSERAND, 1950: 1. 11- v. 1, n. 418, 300-301]; defendiendo con ello la tesis bipolar de la responsabilidad civil.
Sin embargo, no ha sido, ni es, en Francia, aceptada en forma unánime la defensa de la imputabilidad como elemento subjetivo de la culpa. Algún autor ha indicado que”…Ia culpa es un comportamiento ilícito que contraviene a una obligación, a un deber impuesto por la ley o por la costumbre. Ella comprende un elemento material (el hecho bruto constituido por el comportamiento) y un elemento jurídico (la ilicitud)…”, por lo que”…en definitiva, la imputabilidad ya no es un elemento de la culpa civil y ella no juega más que un papel secundario en la responsabilidad civil (…). El elemento psicológico es inútil para reconocer la presencia de una culpa, pero subsiste para calificarla…” [LE TOURNEAU, 2004: 122 y 126-127].
Esta última tesis, a partir del final del siglo XX, ha ido afincándose más, de a poco, en la conciencia de la jurisprudencia francesa, la que propugnando una valoración “in abstracto de la culpa” (culpa objetiva) llegó al plano normativo con la modificación en el año 1968 del Code Napoleón y la introducción del arto 489-2° que eliminó la irresponsabilidad civil de los enfermos mentales. La Ley del 3 de enero de 1968 significó en Francia un vuelco radical en la noción tradicionalmente subjetiva de la culpa, consagrando definitivamente la noción de culpa objetiva. A pesar de esto, Visintini nos recuerda que los propios jueces franceses siguieron “reacios” a dejar de examinar los aspectos subjetivos de la personalidad del autor [VISINTINI, 1996: 24]; situación esta de rebeldía que parece haber cesado con el criterio adoptado por la Asamblea Plena de la Corte de Casación del 9 de mayo de 1984, en donde se adopta en definitiva -desde la óptica jurisprudencial- la noción de culpa objetiva.
Sin perjuicio de esta orientación última que parece haber tomado la ley y jurisprudencia francesa (no así gran parte de la doctrina, que se mantiene rebelde a admitir que el arto 1382 del Code pueda dejar de lado una apreciación de orden moral [Confróntese: STARCK-ROLAND-BOYER, 1996: n. 268-271, 134136]), lo cierto es que la posibilidad de afirmarse en el Code la existencia de cláusulas generales normativas de responsabilidad subjetiva y objetiva; o el hecho de poder variar sin necesidad de cambios legislativos de una apreciación “in concreto” de la culpa, a una apreciación “in abstracto”, solo se ha podido realizar en base a dos razones fundamentales: i) El Code Napoleón nunca codificó la teoría del “hecho ilícito”; y, ii) El Code Napoleón nunca codificó una apreciación de la culpa “in concreto”.
Autor: Gastón Fernández (A)
Imputabilidad
Directamente Imputable a las Autoridades Locales
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de directamente imputable a las autoridades locales es directly imputable to the local authorities.
Imputabilidad
Traducción al Inglés
En el ámbito de los derechos humanos, la traducción de imputabilidad es imputability.
Imputabilidad
Símil físico de la imputabilidad
Solemos comparar la capacidad para delinquir, con la aptitud física para practicar deportes. Para que un boxeador pueda ejercer su profesión, se le exige un mínimo de condiciones psicofísicas: edad, estatura, peso, integridad corporal, normalidad cardiovascular, pulmonar, etc.; requisitos éstos indispensables (imputabilidad física), sin los cuales el código deportivo no le extiende la licencia correspondiente para practicar su profesión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Del mismo modo, si un individuo está mentalmente enfermo, en un estado de inconsciencia, o es menor de catorce años, careciendo de aptitud psicológica, el Código Penal le retira la patente de delincuente y, en su caso, lo exime de pena. El ejemplo propuesto se enriquece al señalar las circunstancias en que un boxeador, en el terreno de la culpabilidad deportiva, pierde dolosamente la pelea al venderse al adversario. Asimismo la puede perder a título de culpa si, negligentemente, descuidó su preparación; o por cuanto, imprudentemente, aplicó un golpe bajo. El fracaso como boxeador puede también depender de su impericia.[1]
Criminología e Imputabilidad en el Marco de la Estructura Dinámica de la Responsabilidad Penal del Enfermo Mental
Según lo mencionado en el parágrafo, nos suscribimos a los conceptos de Fontán Balestra por cuanto nos parecen muy instructivos, ya que señala el importante papel que desempeña a la criminología en la tarea psiquiátrico- forense. La imputabilidad es un concepto criminológico que se alcanza mediante la observación directa del individuo, tomando como referencia la ley penal.Entre las Líneas En virtud de lo expuesto, es que Mezger, refiriéndose al artículo (argentino) 51 del Código Penal de Alemania, expresa que ” . . . es la puerta por la que el derecho punitivo pasa al terreno de la moderna investigación de la personalidad”. La fórmula de von Liszt se acerca mucho al concepto de salud mental, la cual puede definirse como el conjunto de facultades que permiten a un individuo pensar, sentir y actuar en annonía con el medio, creando y compartiendo el bienestar social.[1]A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto genérico de imputabilidad
Genéricamente considerada, la imputabilidad es el, conjunto de condiciones que desde el punto de vista psi-, cológico debe reunir una persona para que se le pueda atribuir la comisión de un delito a los fines que las leyes penales estatuyen.Entre las Líneas En un nivel menos técnico, se la puede definir como la facultad de obrar normalmente, de observar una conducta que responda a las exigencias de la vida política de los hombres (von Liszt), o más sencillamente aún: la imputabilidad se basa en la salud mental. Ser imputable equivale a ser mentalmente sano; se supone que todos lo somos, hasta que no se demuestre lo contrario. Es por esta razón que la ley contiene las excepciones, es decir, las causas de inimputabilidad. Por su parte, el artículo (argentino) 36 del Código Penal, aplicando el criterio puramente biológico, declara no punibles a los menores de catorce años (falta de madurez de la personalidad) 2.[1]
Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):
Imputabilidad
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de imputabilidad, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.[rtbs name=”derecho-penal”]
Recursos
Véase También
- Elementos del Delito
- Derecho Penal
- Descripción de presupuesto subjetivo, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)
- Descripción de criminología e imputabilidad, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)
- Descripción de criminología e imputabilidad, de Vicente Cabello, Psiquiatría Forense en el Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires (Argentina)
- Culpabilidad
- Derecho a la integridad física y moral
- Determinismo biológico
- Enfermedad
- Enfermedad mental
- Enfermedades hereditarias
- Herencia biológica
- Internamiento forzoso
- Investigación clínica en psicología
- Derechos del paciente
- Psiquiatría
- Salud mental
- Tratamiento
- Bioderecho
- Cerezo Mir, José, Curso de Derecho Penal Español. Parte General, Iii, Teoría Jurídica del Delito/ 2, Tecnos, Madrid, 2001; Bustos Ramírez, Juan j. / Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Editorial Trotta, Madrid, 2006; Hormazábal Malarée, Hernán, «susceptibilidad Genética y Prevención», en Carlos María Romeo Casabona (editor), Características Biológicas, Personalidad y Delincuencia, Cátedra Interuniversitaria, Fundación Bbvadiputación Foral de Bizkaia, de Derecho y Genoma Humano- Editorial Comares, Bilbao-granada, 2003, Págs. 117- 130; Huerta Tocildo, Susana, «el Legado Genético y el Principio de Culpabilidad», el Derecho Ante el Proyecto Genoma Humano, Volumen Ii, Fundación Bbv, Madrid, 1994, Págs. 95-98; Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y Teoría de la Imputación, Marcial Pons, Madrid, 1995; Martínez Garay, Lucía, la Imputabilidad Penal: Concepto, Fundamento, Naturaleza Jurídica y Elementos, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005; Peris Riera, Jaime Miguel, «condicionantes Genéticos y Responsabilidad Penal: ¿hacia un Renacimiento de los Planteamientos Deterministas Fundamentadores de la Culpabilidad? », en Carlos María Romeo Casabona (editor), Características Biológicas, Personalidad y Delincuencia, Cátedra Interuniversitaria, Fundación Bbva-diputación Foral de Bizkaia, de Derecho y Genoma Humano— editorial Comares, Bilbao-granada, 2003, Págs. 95-115; Roxin, Claus, «schuldunfähigkeit Erwachsener im Urteil Des Strafrechts», Medizin Und Recht. Festschrift Für Wolfgang Spann, w. Eisenmenger / e. Liebhardt / m. Schuck (editores), Springer Verlag, Berlin-heidelberg-new York- London-paris-tokyo, 1986, Págs. 457-471; Romeo Casabona, Carlos María, «principio de Culpabilidad, Prevención Delictiva y Herencia Genética», Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales. Homenaje a Claus Roxin, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba (argentina), 2001, Págs. 193-210; Stampa Braun, José María, «principio de Culpabilidad y Genoma», el Derecho Ante el Proyecto Genoma Humano, Volumen Ii, Fundación Bbv, Madrid, 1994, Págs. 45-69; Urruela Mora, Asier, la Eximente de Anomalía o Alteración Psíquica a la Luz de los Modernos Avances en Psiquiatría y Genética, Comares, Granada, 2004.
Recursos
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Bibliografía
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Bibliografía
Ceniceros, José Angel y Garrido, Luis, La ley penal mexicana, México, Botas, 1934; García Ramírez, Sergio, La imputabilidad en el derecho penal mexicano; 2ª edición. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). México, UNAM, 1981; Quiroz Cuarón, Alfonso, Medicina forense; 2ª edición, México, Porrúa, 1980; Vela Treviño, Sergio, Culpabilidad e inculpabilidad. Teoría del delito; 2ª edición, México, Trillas, 1977; Zaffaroni, Eugenio Raúl Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Editar 1981.
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