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Inmunidad Soberana Extranjera

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Inmunidad Soberana Extranjera

Este elemento es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y análisis sobre este tema. [aioseo_breadcrumbs]

Inmunidad de los Estados

Aun cuando el ordenamiento internacional regula, en una serie de normas convencionales que han sido ratificadas por el Reino de España, los privilegios e inmunidades de algunos de los órganos estatales que participan en la acción exterior (Convenio sobre relaciones diplomáticas, Viena, 1961; Convenio sobre relaciones consulares, Viena, 1963; y Convención sobre las misiones especiales, Nueva York, 1969) y la inmunidad de jurisdicción de los buques de guerra y de Estado destinados a fines no comerciales (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de Montego Bay, 1982), son muchos los aspectos de la inmunidad del Estado que no han sido abordados en el plano internacional a través de instrumentos convencionales universales. Esta situación va a mantenerse durante “bastante tiempo”, teniendo en cuenta que la Convención de Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (Nueva York, 2004) no tiene visos de entrar en vigor, pues, transcurridos diez años desde su apertura a la firma, solo ha sido ratificada por diecisiete Estados -entre ellos, el Reino de España- de los treinta que son necesarios.

La inmunidad reconocida al Estado extranjero se extiende a los elementos constitutivos del Estado federal o a las subdivisiones políticas del Estado que estén facultados –aquellas y estas– para realizar actos en el ejercicio de la autoridad soberana del Estado y actúen en tal capacidad viene a decir el art. 1 de la Convención ONU, que concibe la inmunidad estatal en términos amplios, a diferencia del Convenio de Basilea, que no contempla en la inmunidad del Estado las subdivisiones políticas que pueda presentar.

La inmunidad de los Jefes de Estado podría incluir la de cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, dicho órgano cumpla las funciones de tal, si se sigue las orientaciones de la Comisión de Derecho internacional, que atiende al eventual carácter colegiado de la Jefatura del Estado al concebir la inmunidad penal de los funcionarios.

Debe tenerse en cuenta la trascendencia que tiene la manifestación de la renuncia a la inmunidad y el sometimiento a la jurisdicción del foro; importancia que explica porqué, en la génesis de la Convención, la Comisión de Derecho internacional ha precisado que las exigencias del art. 7.1º para manifestar la renuncia no empecen a que el Estado del foro pueda imponer reglas más estrictas para entender prestado el consentimiento.

Suele ser aconsejable, en beneficio de la seguridad jurídica, establecer detalladamente los medios a través de los cuales cabe entender efectuada la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, en términos análogos a los previstos en el art. 7.1º de la Convención ONU.

Respecto a deducir la renuncia a la inmunidad de un determinado comportamiento procesal que supone el ejercicio por el Estado extranjero de una acción procesal, el art. 9 de la Convención estableces que ningún Estado que incoe un proceso ante el tribunal del Estado del foro o que intervenga en ese proceso podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante este tribunal en lo concerniente a una reconvención basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la demanda principal. Se trata, por tanto, de establecer en términos claros una conexión coherente entre la conducta que lleva a ejercitar una acción ante el tribunal del foro y la que lleva a reaccionar ante una pretensión deducida por vía reconvencional basada en la misma relación jurídica o en los mismos hechos que la primera.

La letra b) del art. 8.1º de la Convención ONU dispone que el Estado extranjero no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción si ha intervenido en el proceso o ha realizado cualquier otro acto en relación con el fondo.

El apartado segundo del art. 2 de la Convención dispone que, para determinar si un contrato o transacción es una transacción mercantil con arreglo a los dispuesto en el mismo se atenderá principalmente a la naturaleza del contrato o de la transacción, pero se tendrá en cuenta también su finalidad si así lo acuerdan las partes en el contrato o la transacción o si, en la práctica del Estado que es parte en uno u otra, tal finalidad es pertinente para la determinación del carácter ni mercantil del contrato o de la transacción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Esta regla hermenéutica, que se introdujo en el articulado de la Convención en el 2003, responde a una fórmula utilizada por diversas jurisdicciones nacionales.

La inmunidad de jurisdicción no resultará afectada – por entender que el Estado no es parte en la transacción– cuando en el proceso intervenga como parte en ella una empresa estatal u otra entidad creada por un Estado extranjero que esté dotada de personalidad jurídica propia y tenga capacidad para demandar y ser demandadas y adquirir por cualquier título la propiedad o posesión de bienes, incluidos los que este Estado le haya autorizado a explotar o administrar y disponer de ellos.Entre las Líneas En el “Entendimiento” que figura como anexo a la Convención se precisa, con fuerza interpretativa, que tal disposición “no prejuzga la cuestión del ‘levantamiento del velo de la persona jurídica’, las cuestiones relativas a una situación en que una entidad estatal haya hecho deliberadamente una exposición falsa de su situación financiera o haya ulteriormente reducido su activo para evitar el pago de una deuda, ni otras cuestiones conexas”. Esta puntualización exegética parece oportuna, en evitación del riesgo considerado por los autores de la Convención y de situaciones claudicantes en perjuicio de la otra parte de la transacción mercantil, que de otro modo puede verse privado de la garantía que representa un patrimonio con el que hacer frente a la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones.

Constituyen una excepción a la regla de la inmunidad de jurisdicción estatal los contratos de trabajo concertados con personas físicas cuando el trabajo haya sido ejecutado o haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio nacional señala el art. 11 de la Convención. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Pueden existir excepciones, pero que deben dejar a salvo, en todo caso, las normas de competencia judicial internacional de carácter imperativo, como las que establecen los foros de protección en los contratos de trabajo, tanto las establecidas -para el caso europeo- en el Derecho de la Unión Europea –concretamente en el Reglamento (UE) nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como en otras normas internacionales y, en defecto de unas y otras, en el derecho interno.

La Convención califica las funciones ligadas al poder público como “especiales”, término que sustituyó a la expresión inicialmente considerada de “funciones estrechamente ligadas al ejercicio del poder público”.Entre las Líneas En el informe de la CDI se precisa que la fórmula incluye a secretarios privados, criptógrafos, traductores, intérpretes y otras personas que ejercen funciones ligadas a la seguridad o a los intereses fundamentales del Estado.

En la esfera convencional, donde se garantiza que los Estados extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) signatarios de la Convención darán el mismo tratamiento a los trabajadores nacionales en los procedimientos seguidos ante la jurisdicción de aquellos Estados.

El acuerdo dispositivo entre trabajador y Estado extranjero sobre los foros de competencia exclusiva puede venir dada no solo por las normas de competencia interna sino también por las internacionales, incluidas, en el caso de los países miembros de la Unión Europea, las del Derecho de la Unión, como las contenidas en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 diciembre 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOUE L 351, de 20.12.2012).

La Convención distingue las medidas ejecutivas de tipo cautelar de las propiamente ejecutivas, adoptadas después de la resolución judicial. Respecto de las primeras, la regla general es que no cabrán salvo que el Estado extranjero consienta la adopción de tales medidas, o haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto del proceso del cual derivan tales medidas (art. 17.1º). El Convenio de la ONU establece una forma específica para prestar el consentimiento, que exige que el consentimiento sea expreso, y además requiere que se preste por medio de un acuerdo internacional, por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes (art. 18 de la Convención).

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Al establecerse los requisitos para la adopción de medidas de ejecución frente al Estado extranjero, y en relación a las pautas que sirvan para establecer la naturaleza del nexo del bien afecto con la entidad contra la que se dirija el proceso, en el “Entendimiento con respecto a algunas disposiciones de la Convención” que figura como anexo a la misma se indica que el vínculo se ha de entender en un sentido más amplio que el de “propiedad” o “posesión”.

Basado en la experiencia de varios autores, mis opiniones, perspectivas y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros lugares de esta plataforma, respecto a las características en 2026 o antes, y el futuro de esta cuestión):

Respecto la inmunidad de jurisdicción de los Jefes de Estado, de Gobierno y Ministros
de Asuntos Exteriores cuando están en activo, la normativa de numerosos países en conexión con la
Cooperación con la Corte Penal Internacional (CPI), permite sostener su eventual persecución ante este
órgano – como ocurrió en el caso de OmarAl Bashir, Presidente de Sudán, contra quien la CPI libró orden
de captura el 4 marzo 2009 por crímenes de guerra (la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad fue adoptada en Nueva York, el 26 de noviembre de 1968 por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII) y entró en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII; consulte también la información sobre los delitos o crímenes de lesa humanidad y acerca de los crímenes contra la humanidad) y contra la humanidad–, al amparo del derecho convencional
de los derechos humanos, particularmente de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales,
teniendo en cuenta lo establecido en el art. 27 del Estatuto de Roma.

Con relación a la regulación procesal del régimen de inmunidades, coherentemente con su fundamento y su carácter, la inmunidad ha de ser apreciada de oficio por el tribunal (art. 6.1 º Convención ONU), sin perjuicio de lo cual podrá ser alegada por quien es su titular o beneficiario de ella en cualquier momento del proceso.

No existe razón para que el Estado concernido no acuda a los instrumentos internacionales –Convenios internacionales y Reglamentos de la Unión Europea– que resulten de aplicación en la materia, los cuales ordinariamente establecen mecanismos de cooperación que facilitan la práctica del acto de comunicación y evitan demoras innecesarias. Adviértase que el art. 22 de la Convención ONU posibilita la práctica de la notificación de la demanda en la forma prevista en los convenios internacionales aplicables y en cualquier acuerdo convenido al efecto entre el demandante y el Estado interesado, y solo en defecto de unos y otros establece la vía diplomática.

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inmunidad soberana extranjera en Derecho Marítimo

[rtbs name=”derecho-maritimo”] Véase la Ley de Inmunidad Estatal de 1978 (1978 Reino Unido se c 33.); Ley de Inmunidad de Soberanía Extranjera (28 EE.UU. Código Appx 1330, 1332a, 1391 (f), 1441 (d), 1601-1611 (1976).); Estado Ley de inmunidad (R.S.C. 1985 c. S-18). Todos estos estatutos se publican en Benedict en el Almirantazgo, vol. 6A. Véase, en general Cap. 31 en Tetley, M.L.C., 2 Ed., 1998 en las págs. 1161-1186.

Nota: traducido por William Lawrence

En Derecho Anglosajón

Hay información relativa a inmunidad soberana extranjera en el derecho marítimo anglosajón en la siguiente entrada de la plataforma de derecho marítimo: inmunidad soberana extranjera en inglés (Foreign sovereign immunity).

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1 comentario en «Inmunidad Soberana Extranjera»

  1. La Convención distingue entre las medidas ejecutivas de tipo cautelar de las propiamente ejecutivas, adoptadas después de la resolución judicial. Respecto de las primeras, la regla general es que no cabrán salvo que el Estado extranjero consienta la adopción de tales medidas, o haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto del proceso del cual derivan tales medidas (art. 17.1º de la Convención).

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